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54456(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

TOpúffica de CoGnabut Corte Suprema Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 54456 Acta N° 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores MANUEL JOSÉ COGOLLO SOTO, CÉSAR CABALLERO RAMÍREZ, JULIO CÉSAR MAESTRA GUERRA, URBANO IZQUIERDO DÍAZ y RAFAEL DÍAZ ARRIETA, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, proferida por la Sala Laboral, Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que los recurrentes le siguen a LAS EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE VALENCIA "EMPOVALCO".

I.

ANTECEDENTES MANUEL JOSÉ COGOLLO SOTO, CÉSAR CABALLERO RAMÍREZ, JULIO CÉSAR MAESTRA GUERRA, URBANO IZQUIERDO DÍAZ y RAFAEL DÍAZ ARRIETA, demandaron a LAS EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE VALENCIA "EMPOVALCO, con el fin de que se declare la existencia de los 4,pú6aca 4 Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 54456 contratos de trabajo que ataron a las partes, en los periodos indicados en la demanda y, en consecuencia, se condene a la accionada al pago de las prestaciones sociales por los conceptos y valores indicados en el libelo introductorio, la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, la indexación de los valores adeudados, los intereses moratorios, la bonificación por servicios, y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 1° de abril de 2011, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del 17 de agosto de 2011, confirmó la sentencia recurrida, sin costas en la segunda instancia. Dentro del término legal, la apoderada de los promotores del juicio interpuso recurso de casación, que fue concedido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, al considerar que la sumatoria de las pretensiones de cada uno de los demandantes supera la cuantía establecida por ley para acudir al recurso extraordinario y, por tanto, les asiste interés jurídico para el efecto. 2 1 ox 1.~.•.011•IYM 4;p116fica de Coromdk Corte Suprema de,justicia EXP. 54456 II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, siempre y cuando sea posible su cuantificación. Igualmente, esta Sala ha establecido que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones como en el sub lite, cada demandante debe ser considerado como litigante independiente y, por ende, no es viable acrecentar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir.

Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios demandantes para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de "economía procesal", que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión la facultad de crear para cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido, en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual. 3 Wepúbaca de CoComdia Corte Suprema de Justicia EXP. 54456 En este asunto, resulta claro que la "summae gravaminis" o el interés jurídico para cada demandante la constituye, sin más, el valor de las pretensiones de la demanda denegadas por el a quo y que el Tribunal confirmó. Ahora bien, el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la época en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia (17 de agosto de 2011), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2011, equivalía a $64.272.000,00, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $535.600,00.

Así las cosas, la Sala procede a determinar el valor de las pretensiones de cada uno de los demandantes, con el fin de establecer la viabilidad del recurso de casación, por ellos interpuesto: Demandante Sanción Moratoria art. 99 Ley 50 de 1990 Sumatoria Prestaciones Indexación Pretensiones Intereses pretensiones Bonificación por servicios prestados TOTAL MANUEL JOSÉ COGOLLO SOTO $23.166.870,00 $ 4.006.397,00 $ 604.360,91 $ 4.021.185,61 No se probó $31.798.813,52 CESAR CABALLERO RAMIREZ $23.166.870,00 $ 4.006.397,00 $ 604.360,91 $ 4,021.185,61 No se probó $31.798.813,52 JULIO CESAR MAESTRA GUERRA $27.744.870,00 $ 6.293.701,00 $ 949 398,39 $ 6.316.932,62 No se probó $41.304.902,01 URBANO IZQUIERDO DIAZ $39.732.870,00 $15.088.958,00 $2.276.153,95 $15.144.655,12 No se probó $72.242.637,07 RAFAEL DIAZ ARRIETA $43.164.870,00 $18.639.637,00 $2.811.770,27 $18.708.440,56 No se probó $83.324.717,83 Es de señalar, que en los anteriores cómputos no se incluyó el valor de la "bonificación por servicios prestados" pretendida en la demanda, toda vez 4 4pú6aca de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 54456 que la misma no se valoró, y dentro del proceso no obra prueba de su quantum o la forma como se debe liquidar, luego dicha pretensión no es cuantificable, en tanto no es posible obtener una suma cierta, a lo que se adiciona el que no se expresaron términos numéricos o cifras que sirvan de sustento a lo peticionado por los demandantes.

Pues bien, de las operaciones aritméticas efectuadas en precedencia, respecto de las súplicas que es factible cuantificar, tenemos que frente a los demandantes MANUEL JOSÉ COGOLLO SOTO, CÉSAR CABALLERO RAMÍREZ y JULIO CÉSAR MAESTRA GUERRA, las pretensiones denegadas por el Juez de apelaciones, ascienden a $31.798.813,52 para los dos primeros, y a $41.304.902,01 para el tercero. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a los actores MANUEL JOSÉ COGOLLO SOTO, CESAR CABALLERO RAMÍREZ, JULIO CESAR MAESTRA GUERRA, pues por lo explicado, no tienen interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados a éstos con la sentencia recurrida, iterase, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales.

Por el contrario, en el caso de los dos actores restantes, URBANO IZQUIERDO DÍAZ y RAFAEL DÍAZ ARRIETA, los pedimentos denegados si superan el tope legal, por ascender a las sumas de $72.242.637,07 y $83.324.717,83, respectivamente, y por consiguiente, respecto a ellos de admitirá el recurso extraordinario. República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP, 54456 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Por reunir los requisitos legales, SE ADMITE el recurso extraordinario de casación interpuesto por URBANO IZQUIERDO DÍAZ y RAFAEL DÍAZ ARRIETA, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, proferida por la Sala Laboral, Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que le siguen a LAS EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE VALENCIA "EMPOVALCO".

SEGUNDO. - SE INADMITE el recurso de casación presentado por MANUEL JOSÉ COGOLLO SOTO, CÉSAR CABALLERO RAMÍREZ y JULIO CÉSAR MAESTRA GUERRA, contra la sentencia referida en el numeral primero.

TERCERO: córrase el traslado a los recurrentes URBANO IZQUIERDO DÍAZ y RAFAEL DÍAZ ARRIETA, por el término legal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINAIV ariaLVE 6 EXP. 54456 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN -,3C\ EL MI DA BUELVAS se Notificó ei auto unten r anotación Hoy. secretario:,-* en estado 8 Me' tii111›. Repúbilca Le Co(om6ia Corte Suprema de Justicia k clEtR6;/ RIGOBERT RRI BUENO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Bogotá ç.. 14 JIM 2112 Desll hoy a l'1Z queda el expediente, a disposLi¿o /70 •er 74:,, 4 r", ttro"a: por el termino vi,..lote (20) las o odose el traslado ordinario EL SECRETARIO Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7