Micelio
54418(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Radicación No. 54418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 54418 Acta No. 28 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver lo que corresponde respecto de la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante-recurrente, en el proceso que adelantó LUIS HERNANDO GONZÁLEZ REYES contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES: Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, se admitió por esta Sala el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A., ordenó el traslado a la parte recurrente y continuar con el trámite, folio 3 de este Cuaderno. Auto notificado por estado el 16 de mayo de 2012 e iniciando el término de traslado el 23 de mayo del mismo año, culminando el 21 de junio de 2012, conforme la anotación secretarial de folio 8, sin que dentro de dicho término se presentara demanda de casación. Con fecha el 7 de junio de 2012 el apoderado de la parte demandante-recurrente, efectuó la devolución del expediente y en escrito de la misma data, solicitó: “ 1. […]..devolución del expediente al Tribunal para que ordene la recomposición del expediente con todas las pruebas aportadas y tome la decisión que corresponde a la segunda instancia, la cual deberá ser notificada para que se surta de nuevo el trámite de casación. 2. […] Que la Honorable Corte Suprema de Justicia ordene ingresar un ejemplar de la convención colectiva de trabajo para los años 2001-2002 con el fin de subsanar la situación presentada teniendo en cuenta que la no presencia de la Convención en el expediente invalida cualquier actuación; y se haría necesario hacer un nuevo traslado al recurrente para la presentación de la respectiva demanda de casación adjuntando dicha norma (sic)”.

En atención al extravió de dicho documento en los medios de correo. El día 29 mayo de 2012, por autorización del apoderado del recurrente se retiró el expediente de la Secretaría de esta Sala, el cual fue devuelto el 7 de junio de 2012 con memorial, como se observa a folio 3 vto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sea lo primero advertir, que quien presenta esta solicitud, es el mismo apoderado de la parte que formuló el recurso extraordinario de casación y quien ha fungido como tal desde la primera instancia. Con todo, no sobra anotar que en el fondo aún cuando el memorialista aduce formular una petición de devolución del expediente al Tribunal para que ordene la recomposición del expediente con todas las pruebas y tome la decisión que corresponde a la segunda instancia.” Y que se “ ingrese un ejemplar de la convención colectiva de trabajo e iniciar nuevo traslado al recurrente para la presentación de la demanda respectiva”, por el extravío de dicho documento en los medios de correo, en realidad, persigue un propósito distinto; en efecto, su objetivo no es otro que lograr que la Corte otorgue la posibilidad de allegar el “ ejemplar de la convención colectiva de trabajo” faltante en el plenario, todo para subsanar la ausencia de dicho medio de convicción en el expediente, omisión probatoria que justamente condujo al juez de apelaciones a revocar la sentencia de primera instancia, como lo anotó dicha Corporación al analizar este puntual aspecto: “ En el caso sub examine brilla por su ausencia en el plenario la prueba documental de existencia tanto de la Convención como del Laudo Arbitral, compendios normativos sobre los cuales, se repite, edifica el demandante la totalidad de sus pretensiones declarativas y condenatorios.

En el cuerpo de al demanda, específicamente en el acápite probatorio, tuvo a bien el apoderado del actor solicitar al despacho que librara Oficio a la sociedad oficial accionada, a fin de que aportara al proceso un ejemplar del referido ordenamiento contractual rector de las relaciones colectivas de trabajo en ECOPETROL (folio 23). Pero en el marco de la Primera Audiencia de Trámite, justo en el momento en que se aprestaba el entonces Director del proceso a decretar esta prueba para su práctica, desistió el abogado del demandante de la solicitud acabada de reseñar, manifestación a la cual accedió el funcionario Judicial de Conocimiento, en tanto dicho apoderado se comprometió a su aporte en los términos y con los requisitos legales, a más tardar en la Segunda Audiencia de Trámite (folio 203) lo que nunca ocurrió. Extrañamente, aprecia esta Sala de decisión, al Juez encargada de la emisión del fallo con que se puso fin a la Primera instancia, anota a todo lo largo y ancho de su providencia ahora objeto del recurso de alzada, para la decisión de todas y cada una de las pretensiones tanto de corte declarativo como de índole condenatoria, que todas ellas constan y forman parte del clausulado general y específico de la Convención Colectiva y el Laudo Arbitral, aventurándose a expresar en algunos párrafos que ella misma ha procedido a su lectura para los efectos del proceso.

Circunstancia por decir lo menos, exótica e incomprensible para esta Sala de decisión; pues una a una se revisó la foliatura del expediente, sin encontrar incorporada en parte alguna la copia de la tan comentada convención y menos aun del Laudo arbitral sobre los cuales afincaran ambas partes sus pretensiones y excepciones, respectivamente.

Y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en esta providencia, en cuanto fijan el alcance de lo dispuesto ene l artículo 469 para efectos de la declaración de derechos convencionales en sede judicial, debe declararse que ninguna de las decisiones tomadas en la Primera instancia por la Señora Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio en el presente proceso, encuentran soporte jurídico alguno, debiendo decirse en esta instancia que dicha sentencia fue emitida en franca vía de hecho, lo que torna imposible jurídicamente su confirmación, aun en cuento se refiere a las decisiones absolutorias, y muchos menos en aquellas declaraciones y condenas impuestas.

La evidencia aquí mostrada torna improcedente el estudio de los motivos de queja concretamente formulados por ambas partes en sus respectivos recursos. Y es que no resulta admisible para esta Corporación Judicial que las decisiones judiciales se funden en el conocimiento privado del propio Juez de Conocimiento acerca de los acuerdos convencionales presumiblemente existentes entre las partes en contienda; como tampoco es admisible que en el caso de derechos surgidos en cabeza del demandante en una Convención Colectiva, un Pacto Colectivo o un Laudo Arbitral, su declaración por el fallador se establezca a partir del mero precedente horizontal o de las pruebas acopiadas en procesos anteriormente decididos por el mismo Juez, así se trate de eventos de similares magnitudes y alcance.

La prueba de los derechos convencionales en todo proceso, como tantas veces lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es el documento contentivo del Convenio Colectivo, con el lleno de las exigencias legales ya mencionadas, y la ausencia de dicho medio de prueba dará irremediablemente al traste con la pretensión en ella afincada. …” No debe olvidarse que la función de la Corte en sede de casación no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, ni menos reabrir las instancias, por ello, no es posible la aducción de ningún medio de convicción en el trámite de este medio de impugnación, pues el objetivo del presente recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor en la esfera casacional,, se limita a enjuiciar la legalidad de la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, apoyado en las pruebas que regular y oportunamente se allegaron al proceso, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Así, debe concluirse la imposibilidad de acceder al pedimento del apoderado del actor relativo a la aportación de pruebas en casación para su análisis, al igual que la solicitud de devolución del expediente al Tribunal para su “ recomposición”, pretextando el extravío de un medio de prueba del cual no existe evidencia en el expediente de su incorporación, mismo que echó menos el ad quem al proferir su sentencia y condujo a la absolución del demandado; pues se itera que la Corte no actúa como Tribunal de instancia, y su función se limita a ejercer el control de legalidad de la sentencia acusada encaminado a proteger la recta aplicación e interpretación de la ley, para la realización del derecho objetivo, teniendo como fin la unificación de la jurisprudencia, por tanto, resulta a todas luces improcedente lo peticionado.

En consecuencia, y sin más consideraciones, habrá de declararse desierto el presente recurso por la no sustentación oportuna del mismo y como consecuencia se le impondrá al apoderado de la parte recurrente, la multa prevista el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Denegar por improcedentes las solicitudes elevadas por el apoderado judicial del demandante-recurrente. 2. En su lugar, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Hernando González Reyes contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A.. 3.

Imponer multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la parte recurrente Gilberto Mendoza Peña portador de la T.P. No. 125.476 del C.S.J, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, a favor del Consejo Superior de la Judicatura al que se remitirá copia de esta providencia 3.

Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2