SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 54413 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 54413 Acta Nº 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por el señor FABIO ZÁRATE VARGAS, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra C.I. BANAEVA LTDA., con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964, y así proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Con la interposición del recurso de casación, pretende el demandante que esta Corporación Sala proceda a: “casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha día (28), mes septiembre y año(2011) y en su lugar revocar la sentencia del a quo, emitida por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta, con fecha día(24), mes Septiembre y año(2010).” Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: “ CARGO UNICO Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día (28), mes Septiembre y año (2011), de la sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial. 1.
La indicación de la sentencia del 28 Septiembre 2011 de segunda instancia referenciada, la cual se refirió [a] las consideraciones en donde confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del circuito de Santa Marta en fecha 24 de septiembre 2010, la cual declaró probada la excepción de prescripción a favor de la demandada. Prescripción esta (sic) que se controvierte con la documentación que se hace referencia en la pagina (13) del presente fallo, donde reconoce que revisado el plenario se observó que la parte demandante, allegó al proceso la prueba objeto de la litis, CERTIFICADO firmado por el presidente de ASONAL JUDICIAL, en donde dio constancia que fue notorio conocimiento público que todo el sector de trabajadores judiciales estuvo en huelga desde el 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008, por lo cual no hubo acceso de los abogados litigantes y usuarios de la justicia al interior de las instalaciones donde funcionan los Juzgados y fiscalías, conllevando a la suspensión de los términos judiciales por razones de fuerza mayor dicha constancia fue aportada al presente proceso, como también las Citaciones emanadas por el Ministerio de Trabajo a CI BANAEVA, COLMENA y SALUCOOP, el 23 de marzo del 2006, en donde fueron citadas dichas empresas, diligencia la cual se interrumpió, objetando por las mismas empresas una nueva valoración al demandante, con el fin de citar una nueva audiencia y tomar decisión, citaciones estas aportadas en la presente demanda, que interrumpieron también los términos procesales, la prescripción objeto de la litis que no se tuvo en cuenta por parte de los jueces que instruyeron el presente proceso.
La sentencia de segunda instancia la cual es objeto de la casación referenciada, a folio 15 consideró al respecto, observó la sala laboral del tribunal, que el señor FABIO ZARATE VARGAS, se desempeñaba como empleado de oficios varios de la entidad demandada, y que no es motivo de discusión que este (sic) presto (sic) sus servicios personales a la empresa C.l. BANAEVA LTDA. Atraves (sic) de contrato de trabajo a partir de 4 de junio 2001 el cual termino (sic) el 4 de octubre de 2005.
Y así lo acepto (sic) la demandada y se corrobora con La liquidación que obra folio 12 y 14.De (sic) la sentencia. Sobre lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, quien confirmó la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2010, objeto de la Apelación, proferida por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena Promovido (sic) por FABIO ZARATE VARGAS en contra CI.
BANAEVA, la cual declaró probada la excepción de prescripción a favor de la demandada. En cuanto a la censura: Por la parte demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia, Magistrada ponente LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, al proferir sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial donde no valoró y tampoco dio aplicación del sentido probatorio objeto de la litis, al CERTIFICADO (FOLIO VISIBLE 235), firmado por el presidente de ASONAL JUDICIAL, en donde dio constancia que fue notorio conocimiento público que todo el sector de trabajadores judiciales estuvo en huelga desde el 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008, por lo cual no hubo acceso de los abogados litigantes y usuarios de la justicia al interior de las instalaciones donde funcionan los Juzgados y fiscalías, conllevando a la suspensión de los términos judiciales por razones de fuerza mayor dicha constancia fue aportada al presente proceso, como también las Citaciones emanadas por el Ministerio de Trabajo ( FOLIO 71 VISIBLE), a la demandada CI BANAEVA, COLMENA y SALUCOOP, el 23 de marzo del 2006, en donde fueron citadas dichas empresas, diligencia la cual se interrumpió la prescripción, en donde las mismas empresas solicitaron nueva valoración al demandante, con el fin de continuar y tomar decisión, citaciones estas aportadas en la presente demanda, que interrumpieron también los términos procesales, la prescripción objeto de la litis que no se tuvo en cuenta por parte de los jueces que instruyeron el presente proceso.
Como también la carta de despido un año antes de sus labores, anexo en la demanda. Si miramos la certificación de ASONAL JUDICIAL y las citaciones del Ministerio de Trabajo que se aporto como prueba, y su acreditación que fue aceptado por la magistrada donde reconoce que el señor FABIO ZARATE, si aportó dicha certificación como también las citaciones antes mencionadas, pues las mismas no están ignorando los documentos, pero no están valorando esa parte para aplicar los términos de prescripción que es el objeto, por que al momento de definir, que era lo que el señor ZARATE, manifestaba era que si se encontraba dentro de los términos para la presentación de la demanda, la cual ha transcurrido durante todo este tiempo, y es el sentido que el señor juez de primera instancia y de segunda, le están dando otra interpretación dejando a un lado los derechos laborales que le fueron negados al trabajador y con el estado físico que tiene en la actualidad, pues este no puede laborar en ninguna empresa por la invalidez que tiene en estos momentos y las necesidades de el (sic) y de su familia son verdaderamente precarias.
POR LO TANTO AQUÍ HAY VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY POR QUE AUN CUANDO, se tuvo en cuenta la prueba no se le dio el valor o el alcance que se le debió dar al que realmente tenia (sic) al considerar como objeto de la certificación que obran como prueba un objeto distinto al que esta (sic) consignado en la sentencia. Por que (sic) el señor ZARATE, si agotó las instancias en la oficina de trabajo, como aportó la certificación de ASONAL.
Se encuentra aquí el error por el JUEZ de primera y el magistrado de segunda instancia, con evidencia por la sola comparación de la prueba en [que] se fundamenta la sentencia, quienes dieron un concepto distinto que fue el de la excepción de prescripción a favor de la demandada. Además no operó la buena fé (sic) por parte de la demandada, como se puede apreciar existe en la carta de despido fue presentada con año (sic) de anticipación, lo que enfermó mas al demandante, por que durante un año vivió la zozobra que ya había sido despedido.
Prueba esta (sic) que reposa en el expediente. La mala fe (sic) esta (sic) demostrada dentro del proceso por parte del empleador al determinar la fecha 2 de octubre del 2004 y la comunicación de la fecha en que se vencía el contrato de trabajo, el 4 de octubre de 2005, es decir un año después. Que desde la presentación de la demanda hasta antes de la carta de terminación laboral existieron (sic) mas (sic) tiempo para que esta (sic) no prescribiera, el paro trascendió un tiempo de 43 días y no quince como se equivocó la magistrada en la sentencia folio 14, un tiempo que transcurrió de paro de la rama judicial, por lo tanto el juzgado acepto (sic) que la carta de terminación por parte de la demandada fue extemporánea, lo que demuestra que existía un vinculo laboral vigente en el tiempo y el espacio, por lo que la demanda tenía vigencia en cualquier tiempo, podía ser instaurada sin que fuera procedente la declaratoria de prescripción. Esta prescripción se encuentra viciada de nulidad, por el valor de la carta de despido que le fue impuesta al demandante por parte de empleadora, fue notificada durante un año antes de la terminación de sus labores, lo que pierde sus efectos, y por lo tanto no se puede plantear la prescripción si existen irregularidades por parte del empleador desde la comunicación del despido hasta interrupción de paro por parte de ASONAL JUDICIAL y la interrupción de la solicitud o convocatoria ante el ministerio de Trabajo por tres años mas (sic) como consta en las citaciones a las empleadoras.
Consideró la prueba, y no la miraron por parte del juez, quien tenia (sic) la facultad y sus limitaciones, a dar como hecho probado lo que esta (sic) en el expediente en los documentos que se aportaron como prueba los documentos mas (sic) importantes que son la certificación de ASONAL JUDICIAL, oficio despido fecha de despido y la fecha hasta su terminación laboral, y citación ante el ministerio de trabajo, con el cual no solo queda probado la existencia de la relación de trabajo, si no que esta prescripción se encontraba prescrita (sic).
Están las pruebas relacionadas la certificación de ASONAL JUDICIAL, oficio despido fecha de despido y la fecha hasta su terminación laboral, y citación ante el ministerio de trabajo, pero al momento de valorarlo le dan un alcance distinto, a la prueba que este tenia (sic). Por que (sic) el señor FABIO ZARATE, si aporto (sic) las certificaciones y demás documentos pero los señores jueces le dieron otro efecto distinto al verdadero, creando una prescripción, sin tener en cuenta los derechos laborales que se le estaban violando.
Esta es la suposición de algo que no esta (sic)en los documentos. La modalidad especificada, tuvo en cuenta la prueba pero le dio un objeto distinto al que tiene el tiempo de las certificaciones y la suspensión de las citaciones del MINITERIO DE TRABAJO, la interrupción, no le dio el alcance con relación AL TIEMPO, para determinar la verdadera interpretación del fallo de la sentencia. Aquí hay apreciación errónea a la aplicación de dela (sic) prescripción que se aplicó en el fallo, falta de apreciación de la prueba., (sic) pues hay una violación indirecta de la ley sustancial por que se considero (sic) que las certificaciones aportadas como prueba pero el objeto de ellas se le dio una interpretación diferente al que tiene señalado en el TIEMPO, acomodando a la demandada, prueba que se encuentra en el expediente, de la demanda y relacionado en la sentencia de segunda instancia. LA INTERPRETACION DE LA PRESCRIPCION ADUCIDA EN LAS SENTENCIAS QUE LE DIO EL JUEZ DE PRIMERA INSTACIA Y RATIFICADA POR LA SEGUNDA, FUE EQUIVOCADA, BASTA CONOCER LA MALA FÉ (sic) POR PARTE DE LA DEMANDADA, DESDE EL PRIMER MOMENTO DE NOTIFICAR UNA CARTA DE DESPIDO UN AÑO ANTES, CONTRA EL DEMANDADO.
MALTRATANDO SICOLOGICAMENTE Y FISICAMENTE AL EMPLEADO, LO QUE PRODUJO QUE SU ENFERMEDAD, FUERA MAS AGUDA, Y EN ESTOS MOMENTOS, PADECE MI REPRESENTADO, DE UNA ENFERMEDAD DE NO PODER CAMINAR, Y UNA SITUACIÓN ECONÓMICA MUY PRECARIA, DE AMBRE (sic), ARRINCONADO EN UN PUEBLO DE LA ZONA BANANERA, DEL MAGDALEÑA, PAIS COLOMBIA, SIN PODER TRABAJAR, BURLÁNDOSE LA EMPLEADORA DEL ESTADO SOCIAL DEL DEMANDANTE Y SU FAMILIA.
OJALA SEÑORES MAGISTRADOS PUDIERAN USTEDES VER CON SUS PROPIOS HOJOS (sic) A ESTA PERSONA Y EL ESTADO EN QUE VIVE, Y COMO SE ENCUENTRA FISICAMENTE, QUIEN PRESTO SUS SERVICIOS A LA DEMANDADA POR MUCHO TIEMPO Y SUFRIO UN ACCIDENTE DE TRABAJO, POR CULPA DE LA EMPLEADORA POR NO REPORTAR EL ACCIDENTE A LA ARP, EPS, ESTAS NO QUIEREN RECONOCER LA RESPONSABILIDAD MEDICA PARA QUE SEA PRESTADA AL DEMANDANTE.
La PRESCRIPCION, que manifiesta los sentenciadores fue un error e incurrió en una vía de hecho, por apreciación indebida a la aplicación de la pruebas, de las certificaciones y la suspensión de la solicitud ante el MIISTERIO (sic) DE TRABAJO. Pues es la prescripción lo que se refiere la sentencia de segunda instancia, ellos lo están suponiendo o sea los Jueces, y los Magistrados, están ignorando, incluso acepto la tesis que planteo, sin prueba el abogado de la demandada, ESTE ES EL PUNTO MAS IMPORTANTE.
Los Jueces si aceptan que hubo unas pruebas (Certificaciones y citaciones del MINISTERIO DE TRABAJO), que si existió, una relación laboral, entre la demandada y el hoy invalido o demandante, pero al momento de darle valor al tiempo de la prescripción y reconocer, el objeto de las pruebas mencionadas, que fue la actividad para lo cual lo contrataron, le están dando una actividad distinta a la que está señalada en la prescripción por lo tanto, ellos le están dando un alcance, al tiempo de la prescripción diferente, al que realmente tiene contenido, es decir, las pruebas hay problema con las pruebas, cuando no se tienen en cuenta, cuando están aportadas, o cuando están aportadas le dan un alcance distinto y la tercera cuando se ignora.
Esta (sic) aportada la prueba y ellos aceptan la existencia de la prueba, pero al momento de entrar a determinar, el TIEMPO PARA FALLAR LA SENTENCIA, NO VALORAN LA CERTIFICACION DE ASONAL JUDICIAL, Y LAS CITACIONES DL (sic) MINISTERIO DE TRABAJO APORTADAS EN EL EXPEDIENTE, COMO TAMPOCO LA INEXISTENCIA O VALOR DE LA CARTA DE DESPIDO DE LA EMPLEADORA LA CUAL FUE ENTREGADA EL DEMANDANTE UN AÑO ANTES DE DESPIDO PARA QUE TERMINARA EL CONTRATO DE TRABAJO.
El Juez de primera Instancia y el superior Jerárquico el magistrado ponente ni siquiera distingue, entre que es una citación al MINISTERIO DE TRABAJO, LA CUAL SUSPENDE POR TRES AÑOS MAS LA PRESCRICION Y PUEDE EL DEMANDANTE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION DE LA CUAL SE HACE REFERENCIA OBJETO DE LA LITIS. “El sentido del fallo que dieron los jueces a la sentencia DONDE DECLARO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, se desarrollo, en una Violación indirecta, pues no tuvieron ene (sic) cuenta la Vacancia Judicial, como tampoco, las solicitud (sic) ante el MINISTERIO DE TRABAJO, como consta en las pruebas aportadas en la demanda.
El fondo de la negación en donde los jueces arribaron a concluir, que aquí no había lugar a condenar, y negar las pretensiones de la demanda por aquí al final hubo culpa de la victima por que según estos la victima presentó la demanda fuera del termino, Y (sic) los jueces no analizan mas (sic)nada. A) LA CERTIFICACION DE ASONAL JUDICIAL, CITACIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO A LA DEMANDADA, están aportadas, y es una prueba A) la relación laboral, B) salario c) el objeto de contrato que establece plenamente para que fue contratado la persona.
Con fundamento a (sic) lo solicitado y en reiteradas ocasiones, donde se puede demostrar que efectivamente el Juzgado Cuarto Laboral y el Tribunal Superior de la Sala Laboral de Santa Marta, fueron apresurados al omitir y no valorar detenidamente el acervo probatorio en especial la prueba que reposan en la demanda, donde consta que en el plenario que se allegó la prueba anexo a la demanda. ” II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1-.
En el alcance de la impugnación, el censor no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo cuestionado, pues si bien pretende que se revoque la sentencia de primer grado, no señala en forma específica la manera como la deberá decidir en su lugar. Vale recordar, que ante la imposibilidad de la Sala de proveer oficiosamente lo pretendido por el casacionista, ésto debe ser esbozado de manera diáfana, sin que queden dudas frente a lo solicitado. 2-.
Aún si se pasara por alto dicha inexactitud, es preciso recordar que las demandas de casación fundadas en la causal primera, independientemente de la vía que se acoja para su acusación, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se consideren vulneradas. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente no denuncia la infracción de ninguna disposición de tal tipo, ni del desarrollo del cargo la Corte infiere el mandato que a juicio del impugnante haya podido ser violado, quedando sin referente para verificar la transgresión de la Ley sustancial.
En consecuencia, el cargo carece por completo de proposición jurídica, pues por la vía escogida por el censor, no bastaría con aludir a las pruebas, a su contenido y a exponer lo que a juicio del recurrente muestra, luego, tal deficiencia técnica es insuperable, pues el cargo no cumple con la exigencia mínima contemplada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, las cuales, como claramente se desprende de la demanda, brillan en el ataque por su ausencia. 3.- Como si lo anterior no fuera suficiente, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que cuando en sede de casación se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación o falta de valoración de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualiza el medio o medios de prueba sobre los que se predica el yerro.
En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que el cargo que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, no logra superar, siquiera en mínima parte estas exigencias básicas, pues pese a que el censor escogió la senda indirecta, éste no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o, no dio por acreditado estándolo. 4-.
La sustentación del cargo, entremezcla en forma inapropiada discernimientos fácticos y jurídicos, ya que además de referirse a pruebas, plantea el tema de la suspensión de términos para contabilizar la prescripción, por la citación de la demandada al Ministerio de Trabajo y por el cese de actividades presentado en el sector Judicial, al igual que cuestiona la valoración probatoria y eficacia de ciertos medios de convicción, lo cual entraña argumentos de índole jurídico ajenos a la senda de violación escogida. 5.- A todo lo anterior se agrega, que la sustentación de los cargos, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. En consecuencia, el escrito de demanda de casación no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, pues itérese, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, le es imposible a la Corte determinar qué preceptos legales de orden sustancial violó la sentencia impugnada, de qué manera, y la magnitud del agravio.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el señor FABIO ZÁRATE VARGAS, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra C.I. BANAEVA LTDA. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11