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54407(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.54407 ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN Vs. ANATILDE VELÁSQUEZ DE SALAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.54407 Acta No. 21 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la providencia de esta Sala del 10 de abril de 2012, mediante la cual se admitió la demanda de casación contra la sentencia del 7 de septiembre de 2011, proferida dentro del proceso adelantado por ANATILDE VELÁSQUEZ DE SALAS contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN – ELECTROLIMA S.A. ESP., al que fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y se dio traslado a la parte opositora.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 7 de septiembre de 2011, confirmó el fallo del a quo que condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.795.929.oo, a partir del 3 de junio de 2008, debidamente indexada, compartida con la que reconozca el ISS, en el evento de que ésta resulte inferior.

Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. En escrito de 15 febrero de 2012, el apoderado de la demandante solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de auto que admitió el recurso de casación, por falta de competencia, en razón a que no existe interés económico y adjuntó copia de la Resolución 007453 de 2008, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión a ANATILDE VELÁSQUEZ DE SALAS en cuantía de $1.328.833.oo, a partir de 2 de junio de 2008.

CONSIDERACIONES Ninguna razón le asiste al demandante frente a la solicitud de nulidad que plantea, pues contrario a lo que asegura, la parte demandada tiene el interés económico para recurrir en casación, tal y como a continuación se explica. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, vigente a la fecha de la sentencia, en su parte pertinente establece que: “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

Esa tasación debe efectuarse al valor del salario mínimo al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado según las condenas que le impongan.

A la demandada se le impuso la obligación de reconocer y pagar a Velásquez de Salas, la pensión de jubilación, “ en la suma de $1.795.929 pesos moneda corriente, a partir del 3 de junio de 2008, con los incrementos legales que se causen a futuro, guarismo que se debe pagar debidamente indexado al momento en que se satisfaga. Obviamente que siendo compartida la pensión, si la que reconozca el Seguro Social es inferior a ésta, la Electrificadora pagará el mayor valor, si lo hubiere”.

La inconformidad de la parte demandante consiste en que no hay interés jurídico, pues aduce que “Estoy plenamente convencido de que la cuantía de los mayores valores que debe pagar la entidad en liquidación entre la pensión reconocida a la parte actora por el ISS y la reconocida en la sentencia, no alcanza ni alcanzará con proyección futura, al interés para recurrir en casación de 120 salarios mínimos legales vigentes” (folio 24 c. Corte).

Al respecto se observa que es apenas una situación eventual, la compartibilidad pensional ordenada, es decir, se impone tasar el efecto de la condena, sobre la base de estar la pensión inicialmente a cargo de la entidad accionada. Al efectuar los cálculos matemáticos, relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 3 de junio de 2008, con los reajustes legales, el retroactivo debidamente indexado, más la incidencia futura, nació el 2 de junio de 1953 y según la vida probable conforme lo establece la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se actualizan las tablas de mortalidad, se encuentra que la expectativa de vida de la actora equivale a 28,8 por 14 mesadas, arroja un total de 403,2 meses, las que multiplicadas por el valor pensional proyectado al 2011 de $2.034.873.79 supera los 120 salarios mínimos legales a que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se refleja en el siguiente cuadro: INCIDENCIA FUTURA Fecha de Nacimiento 02/06/1953 Fecha fallo 2a Inst 07/09/2011 Edad al fallo de 2 Inst. 58,304 Expectativa de vida 28,8 Mesadas al año 14 Total meses Incidencia Futura 403,2 Mesada proyectada año 2011 $ 2.034.873,79 Total Incidencia Futura $ 820.461.113,56 RESUMEN Retroactivo mesadas (3 jun de 2008 - 7 sept 2011) $ 89.396.950,44 Indexación $ 4.388.408,96 Incidencia Futura $ 820.461.113,56 TOTAL $ 914.246.472,96 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud que propone el demandante contra la providencia de fecha 10 de abril de 2012, a través de la cual se admitió la demanda de casación que presentó la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN – ELECTROLIMA S.A. ESP., y se corrió traslado a la parte opositora.

SEGUNDO: NO REPONER el citado auto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6