Micelio
5440531890011999-00045-01[18-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref. 5440531890011999-00045-01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda que presentó el señor LUIS HUMBERTO OVALLE QUINTERO para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de julio de 2004, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que el recurrente instauró contra los señores ARMANDO LASPRILLA ZAPATA y BLANCA CECILIA DÍAZ DE LASPRILLA.

ANTECEDENTES

1. LUIS HUMBERTO OVALLE QUINTERO convocó a proceso ordinario de mayor cuantía al señor ARMANDO LASPRILLA ZAPATA y mediante reforma incluyó como demandada a la señora BLANCA CECILIA DÍAZ DE LASPRILLA, para que, tras declarar que le pertenece el dominio del lote No. 2 de la finca “Sabana de Lomitas” del Municipio de Villa del Rosario, se condene a los demandados a restituirle el citado inmueble y el valor de los frutos civiles y naturales, más las costas del proceso. 2.

En la causa petendi el actor describió la tradición del bien y luego de reseñar las enajenaciones y segregaciones realizadas, así como de individualizar el terreno del que ha sido privado de su posesión material, sostuvo que la parte demandada, de mala fe, lo explota económicamente. 3. Los integrantes de la parte demandada concurrieron al proceso para oponerse a las pretensiones y proponer las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, preferencia de tradición, no coincidencia del objeto del proceso, extinción de la acción y prescripción extintiva.

También formularon demanda de reconvención con el propósito de que se declarara que, por cuenta de la posesión material, adquirieron el indicado bien, además de lo cual denunciaron el pleito al Municipio de Villa del Rosario. 4. El Juzgado del conocimiento agotó la primera instancia mediante sentencia que, en suma, desestimó las pretensiones de la demanda principal y, por falta del presupuesto procesal de la demanda en forma, se inhibió de resolver las súplicas de la demanda de reconvención. 5.

El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, básicamente, confirmó la frustración de la acción de dominio, porque faltó acreditar el elemento relacionado con la identidad del bien pretendido en reivindicación, y no accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, en cuanto que no se acreditaron los supuestos para acceder a la declaratoria de pertenencia. 6.

La parte actora acudió al recurso de casación, el cual, luego de ser concedido por el ad quem y admitido por la Corte, fue sustentado por su promotor mediante demanda en la que se formularon dos cargos, ambos con base en la casual primera del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. El inicial, por “error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente”, y el segundo, “por violación directa de normas de derecho sustancial … como consecuencia del error de derecho acerca de la manera como la prueba se trajo al proceso” (fls. 125 y 134).

CONSIDERACIONES 1. Repetidamente ha dicho la Corte que constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho y de derecho en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial ( Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “ poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente ” (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430).

Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto.

A la anterior exigencia se apareja otra, también de orden formal, relativa a que, en casación, los cargos esgrimidos contra la sentencia deben plantearse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (Cfre. numeral 3º del artículo 374 ibidem ), lo cual significa, por una parte, que los reproches que se eleven “ debe[n] ser perceptible[s] por la inteligencia sin duda ni confusión ”, y por la otra, que cada queja ha de ser “ exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento ” (Sent. de 15 de septiembre de 1994).

De dicho requisito se desprende la prohibición de confundir o entremezclar las distintas maneras de quebrantar el derecho sustancial, esto es, la violación directa, que supone prescindir del problema fáctico, y la violación indirecta, secuela de una desafortunada aproximación al material probatorio, por lo que no es posible presentar una demanda de casación en la que se denuncie la infracción derecha de la ley y, al propio tiempo, se dispute al Tribunal las conclusiones a que arribó en el plano de los hechos.

En esta hipótesis, no podría la Corte establecer, de manera puntual y concreta, en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro del sentenciador, sin que le sea dable optar, oficiosamente, por alguno de los planteamientos del censor, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación. 2. En el presente caso se evidencia que el impugnante no atendió los señalados requisitos, en cuanto que si bien, en el primer cargo, denunció el quebranto de la ley sustancial (arts. 946 a 951, 665, 669, 673, 762, 765, 740, 749, 752, 756 y 952 del Código Civil), por cuenta de errores de hecho, su labor sustentatoria se limitó a individualizar y reproducir apartes de los medios de convicción incorrectamente apreciados -inspección judicial, peritajes y los testimonios rendidos por los señores Magola Camargo de Ruíz, Enoc Hurtado Flórez, Eloy Gelves Archiva, Marco Tulio Soler y Orlando Moros-, de modo que omitió precisar, como lo exige la ley, qué dijo o qué dejó de ver el Tribunal sobre cada uno de tales elementos de juicio y lo que ellos, ciertamente, no revelan o sí contemplan, exposición que era forzosa para poner de manifiesto el yerro de apreciación objetiva reprochado.

De manera que si el recurrente en la demanda de casación aseveró que, a diferencia de lo que consideró el Tribunal, “sí se encuentran acreditados los requisitos, incluido el de la identidad” del inmueble, de la acción de dominio ejercida, únicamente a partir de transcribir algunos pasajes de las probanzas, en su concepto, indebidamente ponderadas, es indubitable que no atendió su deber legal de “ concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas ” (Auto de 29 de agosto de 2000), carga ésta que impone, se repite, además de señalar lo que ellas individualmente dicen en forma neutral, indicar lo que dijo o dejó de decir el fallo respecto de ellas, para de esta manera desarrollar la consabida actividad de contraste, a fin de mostrar la evidencia y trascendencia del yerro denunciado, pues, se recuerda, en casación no se demuestra con alegatos de instancia, toda vez que dicha impugnación extraordinaria no otorga a la Corte facultad para redefinir el litigio, sino para elaborar un juicio de legalidad sobre la sentencia que lo dirimió. La censura, entonces, se quedó en el pórtico, pues un yerro fáctico no se acredita con sólo poner de presente lo que dice la prueba, ya que “ en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él -no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama.

Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba. ” (cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp.: 6752) 3. Acerca del segundo cargo, cumple memorar que aunque el impugnante en él denunció la “violación directa de normas de derecho sustancial” (a las indicadas en el primer cargo agregó los artículos 361, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), lo cierto es que enseguida aseguró que tal quebranto acaeció “como consecuencia del error de derecho acerca de la manera como la prueba se trajo al proceso” (fl. 134) y desde esta perspectiva, en forma breve, al desarrollar la acusación, terminó por cuestionar el escenario o la plataforma fáctica del litigio, merced a que luego de transcribir una de las reflexiones con apoyo en la cual el Tribunal desestimó la reivindicación impetrada, así como de reproducir algunos apartes de los artículos 174 y 361 del estatuto procesal civil, sin más, afirmó, “que los requisitos de la acción se encuentran acreditados, lo que lleva al quiebre de la sentencia acusada” (fl. 135).

Lo anterior implica que la acusación no se planteó ni agotó, como correspondía, en la aplicación de la ley sustancial, sino que se dirigió, al parecer, a combatir el decreto de pruebas efectuado en segunda instancia, por cuanto no medió la solicitud de que trata el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que revela en términos elocuentes el equivocado entremezclamiento de las vías directa e indirecta.

Es que si, como lo puntualiza el cargo segundo, la infracción se produjo en forma directa, la censura es equívoca en su desenvolvimiento, puesto que remitió a la esfera de la valoración probatoria, siendo claro que por aquél camino “ la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas ” (G.J. CXLVI, pág. 60).

Ahora bien, si, en beneficio de la discusión, se aceptara que se trató de un lapsus calami, de suerte que la queja en verdad viene perfilada por la vía indirecta, tampoco el cargo sería admisible, en la medida en que allí el censor no indicó, menos desarrolló, con la claridad y precisión que eran necesarias, labor alguna destinada a especificar y a acreditar el error de derecho denunciado, el cual, como se tiene dicho, ocurre solamente en los siguientes casos: “ a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto.” (Sentencia 034 de 10 de agosto de 1999).

Conforme la exigua y poco clara, hay que decirlo, argumentación que sustenta el cargo segundo, así la Corte entendiera que mediante él se denunció la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la ordenación de pruebas que hizo el Tribunal tuvo apoyo en los artículos 179 y 180 (auto de 27 de junio de 2000; fls. 21 y 21, cd. 7), no habría, entonces, forma de establecer, con base en los planteamientos del censor, cómo fue que esa vulneración tuvo ocurrencia en el proceso y, adicionalmente, la trascendencia del referido yerro, vacíos que ponen de manifiesto el incumplimiento del deber de demostración ya comentado, falencia que igualmente denota la ineptitud de esta acusación. 4.

Puestas de este modo las cosas, como el recurrente no satisfizo las exigencias formales de la demanda de casación, consagradas en el artículo 374 del C. de P.C., se impone su inadmisión y, por consiguiente, declarar desierto el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por consiguiente, se declara desierto.

NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 A.S.R. Exp. 1999-00045-01