CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente Radicación No. 54352 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte respecto del recurso de reposición, que interpuso el apoderado de Rafael Ángel Rojas Mendoza contra el auto de 24 de abril de 2012, mediante el cual se declaró desierto el de casación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de marzo de 2011, por “falta de sustentación oportuna”, en el proceso ordinario que adelantó contra de la Caja de Compensación Familiar de Barraquilla - Combarranquilla y el Instituto de Seguros Sociales.
Revisado el expediente y en virtud de lo plasmado en el informe Secretarial del 12 de abril de 2012 (folio 5 del cuaderno de la Corte), la Sala observó que la parte interesada no sustentó en tiempo el recurso de casación propuesto, razón por lo que en proveído del 24 de abril siguiente lo declaró desierto. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el citado proveído, con fundamento en los artículos 62, 86 y siguientes de CPT y SS, así como en los artículos 53 y 229 de la Constitución Política; aduce que desde los primeros días de diciembre de 2011 consultó en el sitio web del Consejo Superior de la Judicatura el estado del proceso identificado con el número de radicación 080013105014200900186-00, pero no obtuvo resultado alguno, así mismo, el 2 de febrero de 2012 indagó personalmente en la Secretaría de la Sala sin encontrar información. Dice que solo obtuvo datos el 25 de abril de 2012, cuando cambió los últimos 2 dígitos del número de radicado único, de 00 por 01, puesto que en la Corte se modificaron los 2 últimos dígitos al expediente, se identificó con el número 080013105014200900186-01 y con radicación interna 54352, por lo que solicita se reponga el proveído que declaró desierto el recurso de casación, y en su lugar, se le dé curso a la demanda.
SE CONSIDERA De entrada observa la Sala que el trámite dado al recurso extraordinario de casación obedece a lo normado por el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, y las decisiones adoptadas se notificaron a los interesados por anotación en estado, el cual se fijó en debida forma por la Secretaría de la corporación. En cuanto a la objeción formulada por el abogado recurrente, respecto del número radicación único, debe destacar la Corte que la numeración asignada se sujetó a lo reglado por el Acuerdo No. 1413 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo primero, dispone: “…ARTÍCULO PRIMERO.- El Código Único de Radicación de los procesos vigentes al 1º de enero de 1998 está conformado por la Identificación de las Corporaciones y Juzgados, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1999, seguido del Código de Identificación del Proceso.
El Código de Identificación de procesos vigentes al 1º. de enero de 1998, tiene la siguiente estructura: Cuatro (4) dígitos, para el año en que se inició el proceso. Cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación. Dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso. El consecutivo de radicación del proceso lo establece el despacho judicial al cual se repartió el asunto, en primera o única instancia; es único, su numeración será la correspondiente a los últimos 5 dígitos que traía el proceso ”.
Queda claro, entonces, que la diferencia numérica que destaca el recurrente no deviene de una arbitrariedad en la administración del Sistema Informático, sino que corresponde al estricto cumplimiento de la norma que reglamenta la asignación de los radicados con las cuales se identifican los procesos, pues los dos últimos dígitos corresponden al número de recursos que se interponen contra una decisión. Por lo dicho no hay fundamento alguno para dejar sin efecto el auto del 24 de abril de 2012 que declaró desierto el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Rafael Ángel Rojas Mendoza contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de marzo de 2011, en el proceso ordinario que adelantó contra de la Caja de Compensación familiar de Barraquilla y otro. Estése a lo dispuesto en proveído del 24 de abril de 2012.
SEGUNDO: Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a Colpensiones, según la petición que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S.
TERCERO: Téngase al doctor JAIME CERÓN CORAL con T.P. No.10.975 como apoderado judicial de COLPENSIONES, conforme con el escrito que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte y así mismo, a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN con T.P. No. 10.254, como apoderada sustituta de la misma parte, según consta a folios 60 del cuaderno de la Corte.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE