.(?.9gytalefo. d eLne:,. ico'see, Aticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RadicaciOn No. 54326 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogota, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casaci6n presentada por el apoderado judicial de JOSE MANUEL PADILLA MONTERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongesti6n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 29 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y A LA EMPRESA INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S.A.:435/4eadea peffmeliS t 9:Ate ma 4 joaeloia RadicaciOn N° 54326 ANTECEDENTES El apoderado judicial de JOSE MANUEL PADILLA MONTERO presentO la demanda de casaciOn en los siguientes têrminos: 'SENTENCIA IMPUGNADA Lo es la proferida por El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlantico), Sala Laboral de decision fechada 29 de abril de 2011 SINTESIS DE LOS NECHOS EN LITIGIO PRIMERO: El senor JOSE MANUEL PADILLA, a traves de apoderado present6 demanda ordinaria laboral, para que previa los tramites legales correspondientes se declara (sic) responsable al ISS representada legalmente, y a concederle la pension ordinaria de vejez.
SEGUNDO: Adujo e/ demandante que el ISS debia otorgarle la pension ordinaria de vejez por haber cumplido con los requisitos; edad, semanas cotizadas, tiempo laboral, y los dermas de ley.
TERCERO: De la demanda conoci6 el Juzgado NOVENO LAB ORAL DEL CIRCUITO el cual admitiO la demanda y ordena correr traslado a las partes. QUARTO: Notificada la demanda, esta (sic) contestO la misma, demostrando que las pretensiones incoadas por la demandante carecian de fundamentos.
QUINTO: Agotado el trémite de la primera instancia, el Juzgado Novena Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dispuso no hater las declaraciones y condenas solicitadas de conceder la pension especial de vejez a cargo del ISS.
SEXTO: La parte demandante interpuso recurso de apelacián contra la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del circuito de Barranquilla ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, CorporaciOn que con firma lo resuelto por el inferior, a través de 2 Edrefea (14,K,Al2aonGles WItle t9:94. seona c26 RadicaciOn N° 54326 sentencia de 29 de febrero de 2012 (sic), objeto de la presente demanda de casaci6n.
SEPTIMO: Contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, el suscrito propone recurso de casaci6n, ante el Tribunal Superior, razOn por la cual se presenta esta demanda.
OCTAVO: La decision del Tribunal Superior de Barranquilla, se funda en los siguientes aspectos: (sic) ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira el recurrente a que la sentencia sea CASADA TOTALMENTE, para que la Honorable Code Suprema De Justicia se convierta en Tribunal de Instancia, REVOQUE la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlantico), Sala Laboral De decisiOn, 29 de ABRIL DE 2011 y en su lugar, profiera las condenas impetradas en el libelo inicial.
CAUSALES 0 MOTIVOS DE CASACION Con fundamento en el articulo 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del C6digo de Procedimiento de Trabajo y del Decreto 1818 de 1998, articulo 54 en armonia con el articulo 30 D.R 2511 de 1998. CARGO UN1CO: La sentencia acusada viola directamente, por APLICACION ERRONEA, el articulo 53 de la C.N, on armonia con el articulo 14 y343 del CST, y POR FALTA DE APLICACION el articulo 340 del CST.
La sentencia acusada es violatoria del articulo 340 del CST como consecuencia de evidente errores de hecho, ask Incluir dentro del ámbito de la cosa juzgada derechos imprescriptibles, inalienables e inmodificables como lo son los derechos pensionales y el derecho de pension de vejez por haber laborado on actividades de alto riesgo. No tener en cuenta que al trabajador JOSE MANUEL PADILLA MONTERO se le vulnerO los derechos a recibir sus derechos pensionales especiales de vejez. c- No haber interpretado a favor de JOSE MANUEL PADILLA MONTERO las excepciones consagradas en los numerates A y B del articulo 340 del CST DEMOSTRACION 3 5i50diefo. d K.ennef:s, e:tle Se:/coma a4 Radicaci6n N° 54326 Mi poderdante JOSE MANUEL PADILLA MONTERO estuvo vinculado mediante contrato laboral suficientemente resehado en este plenario con la empresa Philips de Colombia y labott en actividades de alto riesgo debidamente demostradas que son valoradas por la ley que interpreta el fallador de primera y segunda instancia porque se remite errAneamente a interpretar que dentro de la concirtaciOn que mi poderdante firm6 con su antiguo empleador quedaban incluidos sus derechos laborales por ser trabajador de alto riesgo.
DERECHOS ESTOS QUE LA LEY LOS AMPARA POR ENCIMA V POR FUERA DE LA FIGURA LESIVA DE COSA JUZGADA, que en este interesante recordatorio datia, cabe resaltar los derechos laborales que la ley superior saca por fuera del Ambito de ese juzgamiento rigido. La conciliaciOn que firm6 mi poderdante con la empresa que asumi6 en ese entonces como su empleador, claramente viol6 los preceptos juridicos laborales aqui rogados dado que se realiz6 en sede distinta a la autorizada por el Ministerio de Trabajo, se ofrect bajo presiOn los dineros compensatorios para que no se incoaran las respectivas reclamaciones por derechos, que como el que nos atiende, fueran victimas de interpretaci6n erninea.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Por lo anterior expuesto, y acreditado como se haya el proceso que estuvo vinculada con las partes en este plenario, SOLICITO a la Sala De CasaciOn de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por Ia suscrita acusada, emanada de Ia Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Con (sic) fecha 29 de febrero de 2012 (sic) y en su lugar revocar en todas sus partes la sentencia de segunda instancia, emitida el 29 de abril de 2011.
V despachar favorablemente las peticiones consignadas en el libelo de la demanda. PROCEDE POR LO TANTO LA CONDENA QUE SE IMPETRA." CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.gyhdefoa e")ele 544,1seona ch RadicaciOn N° 54326 Ha precisado esta Corte, de manera reiterada, que la casaciOn como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la jurisprudencia, que deben ser cumplidos por el recurrente, sin que ello constituya un ritual a la forma, sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnaci6n, los que respecto al mismo hacen parte del principio constitucional del debido proceso, y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Y es a traves del recurso extraordinario de casaciOn que se busca preservar el imperio de la ley sustancial, dado que esta puede ser infringida, directa o indirectamente, mediante las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores y se persigue ademas reparar el agravio infligido a las partes can aquellas decisiones.
En cuanto al alcance de la impugnaciOn, ha sostenido esta CorporaciOn, debe contener la indicaciOn de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, senalar si el fallo 5 *A a 0.°S. 4e--;?..`frai:.I' \, Kate, SfAterna ea Alicia RadicaciOn N° 54326 de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos Oltimos casos, qua debe disponerse como reemplazo.
Acâ, en la demanda de casaci6n se expone impropiamente el alcance de Is impugnaciOn, pues solicita se case la decisi6n de segundo grado, y pide a la vez su revocatoria, lo que es un contrasentido porque lo primero implica lo segundo, no obstante tal inconsistencia es superable, pues facilmente se percibe que es lo pretendido por el recurrente, cuando peticiona se profieran "las condenas impetradas en el libelo iniciat'.
Lo que no resulta salvable en el cargo es que al dirigir la acusaci6n por la via directa, "por aplicaciOn errOnea" y por falta de aplicaciOn, terminologia que ha aceptado la Corte al asimilarla a la infracciOn directa, incurre en una mixtura inaceptable, al traer a colación, unos errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, propios de la via indirecta, a la que no acudi6, debiendose, entonces plantear por separado los cargos y mediante las sendas de violaciOn apropiadas. 6 944aotal. 6";4,',..ola rt.:.
Sfyite307ba alb011aa RadicaciOn N° 54326 Têngase en cuenta que al dirigirse la acusaci6n por la via juridica, lo que supone la conformidad del censor con el an6lisis probatorio que sirviO de base a la sentencia, la sustentaciOn, antes que referirse a la errada interpretaciOn o la aplicaciOn indebida de las normas senaladas como "violadas" por el ad quem, lo que hace son cuestionamientos de indole f6ctica, impropios de esta via de ataque, y que se reducen a cuestionar la decision de segunda instancia al "interpreter ernineamente" que "dentro de la conciliaciOn que mi poderdante &ITO con su antiguo empleador quedaban incluidos sus derechos laborales por ser trabajador de a/go riesgo ( ) viola los preceptor juridicos laborales aqui rogados dado que se realizO en sede distinta a la autorizada por el Ministerio de Trabajo", tema que por cierto no fue abordado por el colegiado a quo, pues lo limitO al reconocimiento de la pensiOn especial de jubilaciOn originada en la prestaciOn de servicios en actividades de alto riesgo, especificamente el manejo de altas temperaturas.
Ahora bien, si en aras de discusiOn se aceptase fue la via indirecta a la que acudi6 la censura, la que solo se ocupa de asuntos f6cticos, se observa que en este asunto, no se indic6 cOmo se originaron los errores de hecho, bien al apreciar errOneamente o Mytaa. 4 (6 4,4ja W2tee StleAtemea eis RadicaciOn N° 54326 haber dejado de apreciar as pruebas calificadas, que valga decir, no enlistO, como tampoco se ocupO de hacer el ejercicio de demostrar en què consistieron êstos y como ellos determinaron decision del Tribunal.
Por si fuera poco, dejO incolume lo resuelto por el Tribunal al no atacar el argumento sobre el cual bas6 su decision, pues la exposici6n del cargo lo que constituye es una percepci6n diferente del censor sobre el fallo cuestionado, lo que, simplemente, deviene en un alegato de instancia, alejado de la racionalidad propia del recurso extraordinario.
Bajo los anteriores parâmetros, y atendiendo lo dispuesto en el articulo 65 del Decreto 528 de 1964, se declararâ desierto el recurso de casaciOn interpuesto en este asunto, por no reunir la demanda de casaciOn los requisitos legales. En merito de lo expuesto, la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 8 Myee's. a W.esca-.
Ksee Sfyitema d Adiciez
RESUELVE
Radicaci6n N° 54326 PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casaciOn interpuesto por el apoderado judicial de JOSE MANUEL PADILLA MONTERO, contra la sentencia de la Sala de DescongestiOn Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 29 de abril de 2011, proferida en el proceso ordinario que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y A LA EMPRESA INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ /PtA. RGEAURI BUR S RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON if.,C,4362iwate.12472,, 9 CARLOS ERNESTO MOLIN ALVE J.44 ad'efc. ".f,efo'nila._.94ternet affs Alicsá Radicackin N° 54326 RIGOBERTO E ▪ CHE - V - ERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA I3UELVAS *a Notlic4 el i.rto anierkx pa ariOtiaCran,------,..-----------, P 1 #.',1,?iialliA SALA DE CAS.A.C.10 TAIDRÄIT!!er rz4..ter.I.. r,.4 - 091 n.7.71.4(,% 08 JUN. 2017 I!icy,.,, 1,.
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