CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 54311 María de las Mercedes Rivera Moreno vs. Ana Dolores Domínguez Laiton e Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 54311 Acta No. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DE LAS MERCEDES RIVERA MORENO, contra ANA DOLORES DOMÍNGUEZ LAITON y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MARÍA DE LAS MERCEDES RIVERA MORENO llamó a juicio a ANA DOLORES DOMÍNGUEZ LAITON y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar que la señora MARIA DE LAS MERCEDES RIVERA MORENO, en su calidad de compañera permanente del señor JUAN JOSE GREGORIO COY BURGOS, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) 2.
Condenar a EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora MARIA DE LAS MERCEDES RIVERA MORENO, en su calidad de compañera permanente del señor JUAN JOSE GREGORIO COY BURGOS, el CIENTO por CIENTO (100%) del valor de la pensión de sobrevivientes, con los respectivos reajustes, mesadas adicionales, indexaciones y reliquidaciones, a partir de la fecha en la cual se causó el derecho. 3.
Condenar a la señora ANA DOLORES DOMÍNGUEZ LAITON a restituir a la señora MARIA DE LAS MERCEDES RIVERA MORENO, el porcentaje que hubiere recibido o llegare a recibir por concepto del pago de la pensión causada por el señor COY BURGOS. 4. Reconocer y pagar, a favor de la demandante, cualquier derecho que ultra o extra petita resultare probado dentro del proceso. 4.
(sic) Condénese en costas a las demandadas.” (Folio 4). El Juzgado Trece Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, D.C., mediante fallo del 10 de diciembre de 2009 (folios 187 a 202), condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la “Sra. ANA DOLORES DOMÍNGUEZ LAITON identificada con C.C. 20.092.323 en su calidad de esposa del causante JUAN JOSE GREGORIO COY BURGOS identificado con C.C. 2.260.063 en un 51.98% de la mesada pensional, y a la señora MARIA DE LAS MERCEDES RIVERA MORENO identificada con C.C. 41.322.495 en su condición de compañera del causante JUAN JOSE GREGORIO COY BURGOS identificado con C.C. 2.260.063 un 48.02% de la mesada pensional a partir del 26 de marzo de 2005, teniendo en cuenta la mesada pensional para el 2005 de $556.149,oo, junto con los reajustes legales año por año y mesadas adicionales”; a descontar por notas de crédito a la señora MARÍA DE LAS MERCEDES RIVERA MORENO lo correspondiente a las mesadas que recibió en exceso las cuales correspondían a ANA DOLORES DOMÍNGUEZ LAITON; e impuso costas a la parte demandante.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al decidir la apelación de la demandante, por sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó en todas sus partes la providencia del a quo. Inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue sustentado.
RECURSO EXTRAORDINARIO En el escrito con el cual pretende soportar la acusación, efectúa una “RELACIÓN DE LOS HECHOS” (folio 5), así como un recuento de las principales actuaciones surtidas en el trámite procesal y, solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, y que en su lugar, la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: “1.
Revócaseparcialmente (sic) la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2011, (…) y en su lugar se dispone: a. Declarar que la señora MARIA DE LAS MERCEDES RIVERA MORENO, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor JUAN GREGORIO COY BURGOS. b. Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora MARIA DE LAS MERCEDES RIVERA MORENO, en su calidad de compañera supérstite, el 100% de la pensión de sobrevivientes, con los respectivos reajustes, mesadas adicionales, indexaciones, reliquidaciones e intereses de ley, a partir de la fecha en que se causó el derecho. c. Condenar en costas a las demandadas.” (Folio 8).
El recurrente formula la acusación, así: “El cargo acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial con respecto al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de la norma.” (Folio 8). En el desarrollo del cargo, el censor arguye que el Ad quem aplicó el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de la facultad para fallar extra y ultra petita, de conformidad a la “norma antes aludida, al tener los elementos probatorios necesarios para reconocer los derechos que tienen las partes de acuerdo a la sana critica”.
(Folio 8). Seguidamente dice que está de acuerdo “en que el administrador de justicia tiene facultades legales para fallar extra y ultra petita cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados” (folio 8); sin embargo, la facultad para decidir ultra y extra petita está condicionada a que medie petición de parte, “en este sentido es clara la norma cuando expresa: “El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos (…).” (Folio 8).
El censor continúa su argumentación, de la siguiente manera: “Para que el sentenciador pueda reconocer un derecho por fuera de lo pedido o más allá de lo pedido, debe existir necesariamente una petición, de tal manera que si no hubiere tal petición, no es procedente el fallo extra o ultra petita. Nótese que el significado literal de la expresión: ULTRA Y EXTRA PETITA, exige un pedimento expreso y explícito que el administrador de justicia puede desbordar si concurren los demás requisitos legales.
Ahora bien, en tratándose de peticiones, las puede hacer el demandante a través del libelo demandatorio y el demandado, ya sea mediante la demanda ad excludendum, o mediante la demanda de reconvención. En el caso bajo estudio, la señora DOMINGUEZ LAITON, no presento (sic) ni demanda ad excludendum, ni demanda de reconvención, es más, ni siquiera presentó excepciones al contestar la demanda.
En consecuencia, y como quiera que la demandada no presentó petición alguna, no puede el juez conceder más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, porque no existe una base o un fundamento petitorio, requisito esencial exigido por el artículo 50 del c.p.t. y de la s.s”. (Folios 8 a 9). Finalmente asevera que si el juzgador no hubiese aplicado el artículo 50 ibídem, no le hubiera reconocido a la señora DOMÍNGUEZ LAITON un porcentaje de la pensión de sobrevivientes y en consecuencia “le hubiera reconocido a nuestra mandante el 100% de la prestación reclamada ya que se encuentran demostrados todos y cada uno de los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional como bien lo apreció el juez de instancia y el colegiado”.
(Folio 9). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la Ley sustancial de alcance Nacional.
Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo, adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: El alcance de la impugnación aparece defectuosamente formulado, porque impropiamente se solicita que una vez casada la decisión del Tribunal, se revoque, cuando sabido se tiene que lo primero implica la infirmación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe, y, no se dice qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si habrá de revocarse, de confirmarse o de modificarse.
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Del mismo modo, la acusación no cumple con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues no señalan en la proposición jurídica, ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.
Bien es sabido que solo tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos; y el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya infracción denuncia el cargo, es norma netamente procesal, no atributiva de derechos, por lo que su quebranto, para efectos del recurso extraordinario, debe denunciarse por violación medio respecto de otras normas que sí ostenten tal calidad.
Bajo los anteriores parámetros, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DE LAS MERCEDES RIVERA MORENO contra la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dictada el 31 de agosto de 2011, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta a ANA DOLORES DOMÍNGUEZ LAITON y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8