CORTE SUPREMA DE JUSTICIA � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� � SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5429 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 20 de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). Se decide el recurso de casación interpuesto por MARIA SOLEDAD HERRERA MEJIA contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1.992 por el Tribunal Superior del Distri�to Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a REVESTIMOS LTDA..
I.- ANTECEDENTES. El proceso comenzó con la demanda en la cual María Soledad Herrera solicitó que Revestimos Ltda. fuera condenada a pagarle dos días de salario, la remuneración legal ordinaria por los domingos y festivos durante todo el tiempo servido, el reajuste de la cesantía, sus intereses y las primas de servicio, los zapatos y vestidos de labor por todo el tiempo de servicios, las indemnizaciones por despido y moratoria, "la jubilación sanción" cuando cumpliera 60 años de edad y las costas. � Fundamentó sus pretensiones en los servicios que dijo haberle prestado desde el 2 de mayo de 1.978 hasta el 2 de agosto de 1.989, cuando fue despedida injustamente de su cargo como administradora de planta en el que devengaba una remuneración compuesta por un salario básico de $23.000.oo y una suma también fija que era denominada boni�fi�ca�ción, además de una comisión del 1.5% sobre las ventas, por lo cual obtenía un promedio de $2.800.oo diarios.
Según la demandante, las comisiones le fueron rebajadas considerable�mente en 1.989 y buscando presionarla aún más se le quiso obligar a laborar en "una oficina antihigienica y sin el mí�nimo de recomendaciones de salubridad e higiene industrial y por ello no se le permitió más acceso a su habitual ofi�ci�na, operándose así el despido" (folio 3).
Al contestar la demanda la compañía aceptó la existencia del contrato de trabajo y el cargo de administra�do�ra de la demandante, pero sostuvo que no la despidió sino que la empleada dejó de laborar el 31 de julio de 1.989. Aceptó igualmente el salario aseverado por la actora y que además del básico devengó una comisión sobre ventas y una suma adicional de $4.000.oo mensuales, y que realmente le adeudaba y pagaría mediante consignación la parte de los dominicales y festivos correspon�dien�te a lo que devengó por comisiones.
Alegó que la actora fue una trabajadora de con�fianza encargada de efectuar la liquidación de su propio sa�lario y prestaciones en su condición de administradora. Se opu�so a las pretensiones y propuso las excepciones de inexis�ten�cia de la obligación, pago y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que conoció en primera instancia, dictó su sentencia el 12 de marzo de 1.991 en la cual, accediendo parcialmente a las pretensiones de la actora, condenó a Revestimos Ltda. a pagarle $4.664.72 por razón de dos días de salario, $892.127.70 como indemnización por despido injusto, a suministrarle seis pares de zapatos y seis uniformes de labor "acorde con el oficio desempeñado por la extrabajado�ra" y "la pensión sanción consagra en la Ley 171 de 1.961, la que no podría ser inferior al salario mínimo vigente para la época en que ocurra" (folio 71).
El a-quo condenó a la parte vencida a pagar el 70% de las costas. Al desatar la alzada originada en la apelación de ambas partes, el Tribunal, por medio de la sentencia acu�sa��da en casación, revocó las condenas dispuestas por el juz�gado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos de la demanda inicial y dejo el proceso sin costas.
II.- EL RECURSO DE CASACION. Inconforme la demandante impugnó en casación el fallo del Tribunal, recurso que le fue concedido y admitido luego por la Corte, al igual que la demanda por la cual lo sustenta (folio 7 a 12), la que no fue replicada. Según lo declara al fijarle el alcance a su impugnación, pretende que sea casada la sentencia y en ins�tancia se confirmen las condenas del juzgado adicionadas con la correspondiente a la indemnización por mora en el pago de los salarios, con costas para la demandada.
Con este propósito le formula cuatro cargos que la Corte estudia conjuntamente, conforme lo autoriza el Decreto 2651 de 1.991, para así decidir el recurso. La única norma sustancial que se indica por la recurrente como infringida es el artículo 64 del CST, al cual se refiere en el primero de los cargos en el que igualmente señala como violados directamente los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 59, 60 y 61 del CPT y los artículos 174, 175, 177, 180, 181, 183, 186, 187, 197, 195, 196, 200, 202, 203, 204, 205, 207, 208, 213, 219, 232, 233, 236, 244, 245, 246, 251, 252, 253, 254, 268, 271 y 300 del CPC.
Afirma que esa violación directa se produjo por "apreciación errónea de las pruebas que aparecen a los folios 23, 31, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del cuaderno principal" (folio 9), en donde asevera que consta la demostración escrita del tiempo que trabajó, del despido injusto, del valor del sala�rio y de la liquidación de prestaciones sociales; e igual�men�te por la falta de apreciación de la inspección judicial, los interrogatorios de parte y la prueba testimonial.
También sos��tie�ne que el Tribunal despachó desfavorablemente las pre�tensiones de su demanda inicial porque "no apreció ninguna de las pruebas aportadas" (folios 10 y 11). En el segundo cargo invoca como causal de ca�sa�ción la cuarta del artículo 357 del CPC por haberse in�curri�do en reformatio in pejus. Y en el tercero y cuarto cargos indica como violados los artículos 304, 305 y 308 del CPC por no estar el fallo en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas.
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Como se dijo al resumir los cargos de la de�man�da extraordinaria, la única norma sustancial invocada por la recurrente es el artículo 64 del CST, razón por la que úni�camente cabría aceptar que existe proposición jurídica respecto de la indemnización por despido que en instancia se reclama; pero ni siquiera procediendo la Corte con tan grande laxitud podría prosperar este primer ataque, ya que ni se pre�cisa cuál es el concepto de violación respecto de la úni�ca norma sustancial indicada, ni se puntualizan los errores de hecho o de derecho que pudo haber cometido el fallador --para el caso de que se tratara de una violación de la ley por vía indirecta--, y tampoco se examinan por la impugnante los di�fe�rentes elementos de juicio que señala simultáneamente como mal apreciados y como inapreciados.
En cuanto al segundo cargo carece de cualquier fundamento puesto que ambas partes apelaron el fallo de pri�me�ra instancia, y como es sabido la reforma en perjuicio co�mo causal autónoma de casacion supone necesariamente que sólo haya apelado la parte a quien se le hizo más gravosa su si�tuación. Por ello cuando ambas partes apelan no procede esta causal de casación. Respecto del tercero y cuarto cargos debe de�cir�se, para rechazarlos, que además de no indicarse una sola norma atributiva de derechos laborales --que son las únicas que tienen el carácter de sustantivas para los efectos de la casación del trabajo--, es lo cierto que el Tribunal se pro�nunció sobre todas las pretensiones de la actora, y en razón de haberlas desestimado es obvio que no tenía por qué estu�diar entonces las excepciones propuestas.
Ninguno de los cargos prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 12 de mayo de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Me�dellín en el juicio que María Soledad Herrera Mejía le sigue a Revestimos, Ltda..
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�