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54248(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Nulidad Rad. N° 54248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Nulidad Radicación No. 54248 Acta N° 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte lo que corresponde y de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada-opositora, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., dentro del proceso que en su contra adelantó LUIS CLEMENTE RÍOS CENTENO. I.

ANTECEDENTES Con proveído del 28 de agosto de 2012, esta Corporación al estimar que existió un error involuntario de la Secretaría de la Sala al registrar el radicado de 23 dígitos que identifica el proceso referenciado, circunstancia que no solo vulnera la confianza legítima del usuario respecto de los medios informativos ofrecidos, sino que le truncó la oportunidad de conocer el estado del proceso y los trámites judiciales a surtir.

Visto lo anterior, esta Sala al considerar que con dicho yerro se afectó la publicidad y por ende la validez de los actos procesales surtidos dentro del trámite del presente recurso extraordinario; mediante providencia arriba citada, ordenó dejar sin efecto los autos de 15 de mayo y 10 de julio de 2012, así mismo, ordenó efectuar la corrección del número de radicación (23 dígitos) que identifica el presente proceso acogiendo el asignado en primera y segunda instancia (N° 680 8 13105001- 200600524-01) y, correr nuevamente el traslado correspondiente; mismo que tuvo lugar entre el 21 de septiembre y el 19 de octubre de 2012.

Dentro de dicho término legal, la parte recurrente presentó la demanda respectiva y por reunir los requisitos formales, por providencia del 30 de octubre de 2012 dispuso el traslado a la parte opositora. El término para la parte opositora-demandada, transcurrió entre el 9 y el 30 de noviembre de 2012, previo reconocimiento de personería al apoderado constituido por la entidad demandada, a través del auto del 7 de noviembre de 2012 y sin que dentro del mismo se presentara escrito de oposición, como da cuenta el informe secretarial del 4 de diciembre de 2012 visto a folio 62 del cuaderno de la Corte.

Por escrito visto a folios 65-72 el apoderado de la parte demandada opositora, propone in extenso incidente de nulidad desde la providencia de 28 de agosto de 2012, por la cual esta Sala accedió a la solicitud de nulidad aducida por el apoderado de la parte recurrente, se duele el peticionario que con tales providencias se vulneró el derecho del demandado recurrente a un debido proceso judicial, derecho fundamental garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política, “ según el cual todo juzgamiento debe llevarse a cabo “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Igualmente, aduce la causal 3ª del artículo 140 del C.P.C. En subsidio, solicita que la anulación de la actuación sea decretada desde el auto de 30 de octubre de 2012. Señaló, en síntesis como motivos de nulitación de la providencia mencionada, que “ dos son los hechos que interesa aducir: que no haya sido tramitado el incidente de nulidad o corrido el traslado “por tres día (sic) a las otras partes” ordenado por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y que no hubiera sido suscrita la providencia dictada el 30 de octubre de 2012 “ por el número de magistrados que la ley exige”, pues de los cinco magistrados que desde dicho mes hasta el día de hoy integran esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, sólo (sic) tres suscribieron el auto, conforme lo ordenan los artículos 103 y 303 del Código de Procedimiento Civil, ya que los otros dos –y uno de ellos el magistrado ponente- incumplieron el deber legal de firmarlo, y por tal razón, en el sitio de la providencia en que debieron haber firmado aparecen sendos facsímiles, y si bien tales sellos imitan las firmas de los dos magistrados que no la suscribieron –lo que da pie para considerar que no participaron en la deliberación y decisión del asunto-, legalmente no remplazan la “firma completa” exigida por el primero de tales preceptos legales” Y agregó “según lo anotado en la página electrónica de consulta de procesos judicial, la solicitud de nulidad del apoderado judicial de la parte recurrente no fue tramitada como un incidente, ya que del escrito no se dio traslado a Ecopetrol, conforme claramente lo ordenan los artículos 137 y 142 del Código de Procedimiento Civil, sino que la solicitud fue resuelta de plano.” Que, “ Además, la circunstancia de no haber firmado el auto de 30 de octubre de 2012 “por el número de magistrados que la ley exige” permite pensar que dicha decisión fue tomada sin la “asistencia y voto de la mayoría de los miembros” de la Sala de Casación Laboral, con violación de lo estatuido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, o sea, fue incumplido el categórico mandato del artículo 29 de la Constitución Política de observar “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, pues se cae de su peso que no son observadas las formas de enjuiciamiento cuando una decisión judicial es tomada por un número insuficiente de magistrados.” Aseguró que, la Corte no preservó el derecho constitucional al debido proceso para el demandado, al estimar que “ Esta crasa vulneración del derecho fundamental de Ecopetrol a ser juzgado observando el “debido proceso” que debe ser aplicado “ a toda clase de actuaciones judiciales” entraña, así mismo, el que la Sala de Casación Laboral haya incurrido en la causal de nulidad legal descrita en el ordinal 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al proceder como lo hizo revivió un proceso legalmente concluido por no haberse presentado en tiempo la demanda de casación.” Concluye el incidentante que por lo anterior se declare la nulidad y, a consecuencia de “ lo sui generis de la anomalía en la que incurrió el tribunal de casación obliga a que la solución del caso sea de igual manera muy singular y excepcional; y debido a esta singularidad del vicio de nulidad cometido en la tramitación del recurso de casación, para solucionar el entuerto y deshacer el agravio deben aplicarse las disposiciones constitucionales pertinentes que en este caso, son los artículos 4 y 29 de la Constitución Política.” II-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En punto a la nulidad es pertinente recordar que, constituye regla general que tanto la alegación, como el trámite y decisión de las solicitudes de declaratoria de nulidad procesal, es propio de "las instancias", por lo que, es bien sabido, el recurso de casación no origina una instancia, con todo, si la misma se genera en la sentencia, como asevera el memorialista es procedente hacer abstracción de la regla general y torna procedente su estudio.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, sobre este tema, señaló: “ Por cuanto no otra cosa distinta permite hacer la naturaleza limitada del recurso de casación, la doctrina jurisprudencial en nuestro medio, si bien ha venido aceptando en forma excepcional la procedencia en ese ámbito de algunos incidentes típicos y de ciertas solicitudes que requieren trámite especial, siempre lo ha hecho con sumo cuidado, evitando que por esta vía consigan arraigo viciosos injertos con los cuales acaba desnaturalizándose la concepción dogmática que inspira aquel recurso e inútilmente se introduce el desconcierto en un procedimiento que por esencia tiene que ser muy sencillo y restringido en sus posibles desarrollos.

Ciertamente, y por eso los contornos bien delimitados que desde el punto de vista adjetivo el instituto tiene '... la materia del recurso de casación -ha dicho la Corte en relación con este tema- no es el litigio como cuestión decidendum, sino la sentencia proferida por el tribunal de segunda instancia como thema decisum, sentencia ésta que es el objetivo propio del juzgamiento de la Corte en casación, quien, en el ámbito de cualquiera de las causales especificas en que puede fundarse tal recurso y dentro de los limites que le trace la impugnación, se limita a decidir si ese procedimiento de segundo grado se conforma, si o no, con el derecho; y en la segunda de estas hipótesis, invalidar la decisión recurrida, y en su lugar proferir la que corresponda ( ); o si fuere el caso de la quinta de las causales devolver el proceso al tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte ' (G.J.T. CXVII, pág. 202).

"Si se trata, entonces, de una auténtica acción de impugnación derivada del derecho que pretende tener el recurrente a la infirmación de una sentencia definitiva por determinados vicios de fondo o de forma de los que adolece, es apenas natural aceptar que el trámite legal dentro del cual aquella acción está llamada a desenvolverse tiene a su vez características particulares concordantes con ese concepto, características éstas que así como no permiten confundirlo con el que corresponde a las instancias, igualmente llevan a sostener en tesis general la improcedencia de incidentes o de solicitudes que requieran actuación especial, mientras se encuentre pendiente un recurso como el de casación y en curso la demanda que lo sustenta.

"Pero según acaba de dejarse advertido, la anterior es apenas una regla general que en cuanto tal y frente a todas las situaciones posibles, no tiene vigencia absoluta o indiscriminada. Diciente ejemplo de ello son las nulidades procesales puesto que, encontrándose pendiente el recurso de casación, bien puede llegar a configurarse una situación irregular susceptible de generar nulidad por encuadrarse en alguna de las causales limitativamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y ante semejante hipótesis forzoso es admitir la viabilidad del trámite especial respectivo al que se refiere el artículo 142 ibidem, desde luego en la medida en que tales situaciones sean sobrevinientes y la declaración de invalidez pueda todavía cumplir la función procesal que le es propia, es decir desembarazar la actuación de vicios sobrevinientes capaces de impedir en el futuro la plena eficacia de la decisión final por producirse".

(Auto, Sala de Casación Civil. 17 de febrero de 1992, expediente 3573). En relación con la nulidad invocada, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales, es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello se determinan taxativamente las causales que la originan, las que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del C.P. del T y SS., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal citado, que no sufrió modificación alguna, luego de la expedición de algunas reformas; y, que se decidirá de plano por no haber lugar a ella.

Efectuadas las anteriores precisiones y, descendiendo al caso concreto, se tiene que, si bien el accionante en el escrito dirigido a esta Sala, aduce formular un incidente de nulidad de rango constitucional y legal respecto de las providencias singularizadas en dicho escrito; en realidad, persigue un propósito distinto, que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento, revisando sus propias actuaciones, petición que no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, dado que dichas decisiones al no haber sido objeto reparo por ninguna de las partes, adquirieron firmeza y, por lo mismo, inmutabilidad.

Empero, como el incidente de nulidad propuesto, recae, como se advirtió en precedencia, en decisiones que no fueron objeto de escrutinio de parte de quien ahora formula la nulidad, fundado en norma supra legal, con las que, en el sentir del hoy incidentante, entrañan un desconocimiento y/o vulneración a los derechos constitucionales que le asiste a la parte opositora; aseveración que no consulta la realidad procesal, pues basta una atenta lectura a la providencia cuya anulación se aspira, sin que se vislumbre desconocimiento alguno, por el contrario, el sentido principal de la decisión adoptada es consecuente con la protección de los derechos fundamentales que le asiste a las partes en todo proceso judicial y, lejos de incurrir en quebrantamiento alguno, constituye una prolongación de su eficacia, acompasado con los valores del Estado de derecho, en especial, el referente a la Administración de Justicia, estrechamente ligado con el de la Seguridad Jurídica.

Así, por tanto, la decisión de 28 de agosto de 2012 no se originó en aplicación del régimen de nulidades procesales contenido en la normatividad adjetiva civil, sino al amparo de normas de rango superior; como quiera que no se trató simplemente de un error o equivocación en un dígito, como lo afirma el peticionario, pues dicho yerro se tradujo, en realidad, en una verdadera imposibilidad de acceder a la información suministrada por el Sistema de Gestión al interesado, ante la falta de correspondencia entre el número único que identificó al proceso en las instancias y el que se utilizó como referencia del proceso en esta Corporación. Lo que en verdad, pone de manifiesto es una inconformidad respetable frente a una determinación, que estima adversa a los intereses de la entidad que representa, sin que ello implique desconocimiento de las garantías constitucionales de que esta goza; ni tampoco que los razonamientos en los que edifica su petición, sean constitutivos de sanción procesal, por cuanto, las actuaciones reprochadas, en estrictez, se encuentran ceñidas en un todo al ordenamiento jurídico y, ciertamente no le otorgan prosperidad alguna a dicha solicitud, menos que con dicha decisión se hubieren afectado derechos fundamentales de la entidad solicitante, que le pudieran restar legitimidad a esta, por cuanto no se incurrió en yerro alguno, máxime cuando contó con término suficiente para formular su oposición y a contrario sensu, pretende en realidad, revivir términos legalmente concluidos.

En consecuencia, la decisión reprochada no comporta en el sentir de esta Sala nulidad de orden constitucional o legal alguna dado que no existió desconocimiento a las garantías legales, procedimentales, ni constitucionales, que le corresponden a la entidad demandada en este proceso. Por lo anterior, no es de recibo que ahora se pretenda la nulidad de actuaciones debidamente notificadas y que cobraron ejecutoria al no formularse recurso alguno contra ellas, más aún cuando, en gracia de discusión, la parte supuestamente afectada se abstuvo de alegarla en la debida oportunidad, pues al concurrir al presente trámite, solicitó únicamente la expedición de copias (fl. 63), de donde deriva la notoria extemporaneidad de la presente solicitud, pues tratándose de una nulidad saneable no puede olvidarse que la misma se considera convalidada si “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” a términos del numeral 1, del artículo 144 C.P.C. En cuanto al otro motivo a dilucidar, es decir, con relación a la petición subsidiaria cumple señalar que las providencias dictadas tanto en el trámite de casación, como las demás actuaciones surtidas ante esta Sala, todas han sido adoptadas por esta Sala de Casación, previa deliberación de todos y cada uno de los asuntos puestos a su consideración en las respectivas sesiones celebradas en las fechas expresadas en cada providencia, de lo cual son contestes las actas elaboradas en cada una de ellas, que para el presente asunto fueron remitidas por la secretaría, vistas a folios 76 a 147 del cuaderno de la Corte.

De igual forma, tanto la providencia censurada como las demás proferidas por esta Sala dentro del presente asunto, han sido pronunciadas y suscritas, por el total de magistrados que en la actualidad conforman esta Sala especializada sin que en ningún caso, lo haya sido por un número inferior al exigido por el referente legal, previa deliberación y aprobación en cada Sesión de esta Sala de Casación con asistencia de la totalidad de sus integrantes, sin afectar la pluralidad mínima necesaria para la adopción de las decisiones respectivas, como dan cuenta las referidas actuaciones en consonancia con las actas atrás mencionadas, por lo dicho, las actuaciones acusadas fueron suscritas por la totalidad de integrantes de esta Sala de Casación Laboral y observando de manera rigurosa las exigencias legales, por lo que recuerda la Corte que se trata del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que tampoco se incurrió en el yerro enrostrado por el censor.

Así por tanto, no se logra el efecto perseguido, dado que el argumento del solicitante corresponde más a aseveraciones propias carentes de sustento y que no se avienen con la realidad procesal basta una lectura atenta de su escrito para determinar que pretende en verdad, revivir términos legalmente concluidos, para presentar la oposición respectiva.

Por las razones anteriores, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de ser rechazada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de la demandada-opositora EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. 2.- Continúe el trámite respectivo. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12