'90 á hfo a 4 ZAw ó:io Ztle 941sones CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 54247 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de JHON MARIO CARMONA CAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 8 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a FERIAS Y EVENTOS S.A. Myf ad«. e% Zifj.4. e•e4e,994t.ema 66ataielloia Radicación N° 54247 ANTECEDENTES El apoderado judicial de JHON MARIO CARMONA CAMPO presentó la demanda de casación en los siguientes términos: "DECLARACION DEL ALCALCE (sic) DE LA IMPUGNACION Lograr mediante el recurso extraordinario de casación, casar las pretensiones de la demanda, logrando que se declare: Que efectivamente entre JHON MARIO CARMONA CAMPO y la sociedad FERIAS Y EVENTOS S.A., existió y existe indiscutiblemente una relación laboral a termino (sic) indefinido, caracterizada por el cumplimiento de un horario diario y fijo, recibiendo ordenes (sic) sobre el modo, tiempo y cantidad de sus labores, debiendo percibir remuneración por su labor y existiendo una subordinación permanente durante el tiempo de sus servicios el cual se presta en forma continua e ininterrumpida, desde 29 de mayo de 1.989 a la fecha de presentación de la demanda, ya que se desempeña actualmente en el suministro de alimentos en (sic) PARQUE RECREACIONAL DE ATRACCIONES MECANICAS (sic)EL LAGO desde el 5 de octubre de 2006 devengando una asignación mensual de $300.000 MIL.
Que como consecuencia de lo anterior se de (sic) por terminado el contrato de trabajo suscrito entre JHON MARIO CARMONA y la empresa FERIAS Y EVENTOS S.A por incumplimiento de las obligaciones laborales y en especial el no pago de las PRESTACIONES SOCIALES, APORTES DE SALUD, PENSION Y RIESGOS PROFESIONALES, por parte del empleador. Se condene al demandado a pagar las prestaciones sociales cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, en las sumas estimadas en el libelo de la demanda.
Que se condene a pagar a la sociedad demandada la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL a titulo (sic) de 2 04•..14.41.14s • • 4•4•11.1.1.•••41~ 4111M11— /,Wrisaiht.. 6L 4,,,z4a r^o Lle c-90;05 Ltmtc clet itteioeiz Radicación N° 54247 sanción por no haberlo afiliado a un fondo de pensiones, más (sic) la obligación de afiliarlo inmediatamente al sistema de seguridad social por parte de la empresa hasta que se adquiera el derecho a recibir media pensión 55 años, y la otra media pensión la debe asumir la empresa cuando se adquiera el derecho. 5 Que se condene a pagar a la sociedad demandada la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA LEGAL, que corresponde a un día de salario diario por concepto de indemnización por falta de pago instituida (sic) en el articulo (sic) 65 del C. S del T. liquidada desde la fecha que las prestaciones sociales se hicieron exigibles hasta que se efectué (sic) el pago total de los salarios y prestaciones sociales aquí demandadas.
Que se condene a pagar a mi diente los aportes de salud, y riesgos profesionales no cancelados a mi cliente. Se condene a pagar a la sociedad demandada la indemnización por terminación del contrato por parte del trabajador prevista en el articulo 62 y 63 literal 8 del Código Laboral. 8.- Que la empresa demandada debe pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso."
FUNDAMENTOS DEL AQUO y DEL AQUEM El juzgado deniega las pretensiones de la demanda tomando como base dos documentos aportados por la parte demandada tales como: ACTA DE CONCILIACION DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2.006 ANTE EL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL DEL VALLE DEL CAUCA SUSCRITA POR MARIO CARMONA Y POR LA APODERADA DE LA EMPRESA ROSALBA CRESPO CALERO.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AUMENTOS PARA EL CONSUMO HUMANA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2.006 FIRMADO EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CAU FIRMADO POR EL SEÑOR BERNARDO GOMEZ DELGADO GERENTE DE FERIAS Y EVENTOS S.A Y MARIO CARMONA. EN CUANTO AL PRIMER DOCUMENTO CONCILIACION En cuanto el primer documento le da plena validez argumentando que mi cliente firmo (sic) en forma voluntaria que laboro (sic) del primero de enero del 2.000 al 27 de septiembre del 2.006, con el 3 M0414. dynd;,,, 3 7/i6 SeAtnnea a' 114 hioia Radicación N° 54247 señor JORGE GOMEZ VIVAS, en el cual realizo (sic) una conciliación por la suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL, y que allí el demandante renuncia a cualquier demanda o acción legal en contra de FERIAS Y EVENTOS S.A, lo cual prueba que debió demandar a JORGE GOMEZ VIVAS y no a FERIAS Y EVENTOS S.A. EN CUANTO AL SEGUNDO DOCUMENTO CONTRATO DE PRESTA C/ON DE SERVICIOS SUMINISTRO Señala el juzgado que en este documento se demuestra claramente que desde el 10 de octubre del 2006 el demandante presto (sic) en forma independiente y autónoma, y que no cumplía horario, tomando los testimonios del administrador del parque recreacional el lago WILSON CORZO y la tesorera SANDRA MILENA VARGAS URIBE.
EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE LA CASACION Precepto legal sustantivo que se estime violado y concepto de la violación. (Aplicación indebida o interpretación errónea). NORMA VIOLADA CONSTITUCION NACIONAL ARTICULO 53 PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES CONCEPTO DE LA VIOLACION - INTERPRETACION ERRONEA (sic) Por cuanto el JUEZ de primera y segunda instancia le dieron pleno valor al acta de conciliación celebrada entre JORGE GOMEZ VIVAS y mi cliente JHON MARIO CARMONA, Sin (sic) tener en cuenta las siguientes pruebas, CONCLUYENDO que dicha relación laboral se dio con este sujeto persona natural y no con FERIAS Y EVENTOS S.A (sic).
PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA RELACION LABORAL DE MI CLIENTE CON LA EMPRESA INTER RECREO, FERIAS Y EVENTOS LIMITADA Y FERIAS Y EVENTOS S.A, NO TENIDAS EN CUENTA POR LOS JUECES DE INSTANCIA. La parte demandante cito (sic) al proceso a los señores ALEXANDER GIRALDO VANEGAS y JHON WILDERS RIOS LOAIZA en audiencia que obra al folio 245 a 253 del proceso y quienes bajo la gravedad del juramento depusieron: TESTIMONIOS 4.904,dea 4 Zef:#7.4.
Ketl, 5;4sema ezé.dítbáirz Radicación N° 54247 ALEXANDER GIRALDO VANEGAS: Que conoció al señor MARIO CARMONA como trabajador de la empresa FERIAS Y EVENTOS desde el año 1.996 al 2.005 fecha en que se retiro (sic) de la empresa, en el cargo de jefe de ventas y de juegos, contándole que las maquinas (sic) y atracciones mecánicas eran de FERIAS Y EVENTOS es decir de sus socios quienes eran FABIO HUMBERTO GOMEZ DELGADO, BERNARDO GOMEZ DELGADO Y JORGE ENRIQUE GOMEZ VIVAS quienes eran los dueños de la empresa, quienes eran los que daban la ordenes (sic) y decidían las programaciones anuales de las rutas de los parques.
Agrega que ellos incluido (sic) MARIO CARMONA vivían dentro de los parque de diversiones ya que por ser jefes de los departamentos en los armes y desarmes de los parques tenían que estar presentes, manifestando que los valores por los sueldos no era una cifra exacta y creía que el señor CARMONA, recibía como básico para el 2.005 la suma de UN MILLON QUINIENTOS O MILLON SEISCIENTOS.
Afirma que quien se realizaba su propio pago era el señor MARIO CARMONA al ser JEFE DE VENTAS; manifiesta tener conocimiento de la vinculación laboral del demandante con la empresa demandada pero no que (sic) tipo de contrato, quien era el administrador y yo el supervisor para la fecha, rindiendo informes al señor FABIO, BERNARDO O JORGE.
Al preguntarle el despacho sobre el conocimiento de la afiliación al sistema de seguridad social afirmo (sic) que no que siempre hubo ese problema con la empresa; abonado a esto manifiesta que el también laboro en los parques LUNA PARK, CARNIVAL PARK, MERY LAND PARK, LA GRAN AVENTURA, Y RIVER VIEW PARK mediante la relación laboral que tuvo con la empresa, afirmando que los parques no tenían nombre propio y los nombres los colocaban o cambiaban por novedad, existiendo 5 parque móviles y uno estable en la ciudad de Bucaramanga PARQUE EL LAGO.
DECLARA C/ON DE JHON WILDERS RIOS LOAIZA manifiesta que conoció a MARIO CARMONA desde los siete años cuando recogía botellas en el parque RIVER VIEW PARK, y con posterioridad trabajo (sic) como auxiliar de juegos con MARIO CARMONA quien fue quien le hizo la inducción, manifestando que tiene certeza de que MARIO CARMONA comenzó a trabajar con la empresa FERIAS Y EVENTOS en el año 1.989 hasta el año 2.006 fecha hasta la que el testigo trabajo con la empresa demandada.
Agrega que el horario de trabajo y el sueldo recibido por parte del señor MARIO CARMONA de parte de FERIAS Y EVENTOS era (sic) 5 Mrs ido. Cha d. 4, Z' 9fy4 cona dé Alicia Radicación N° 54247 suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL y que todos los trabajadores debían tener CARNET y escarapela para marcar la hora de entrada, Respecto al pago de las prestaciones sociales y los aportes de salud y pensión, afirma que la empresa nunca le cancelo (sic) ni seguro, ni pensión, ni primas, que el demandante tenia sisben (sic), en cuanto al sueldo manifiesta que el cajero CARLOS DOMINGUEZ era quien le cancelaba la retribución al señor MARIO CARMONA.
Al preguntarle el despacho al (sic) causal de la terminación de las actividades de JHON MARIO CARMONA para con los parques, MANIFIESTA no tener claro el concepto ya que fue trasladado para la ciudad de Bucaramanga. CARNET LABORAL la (sic) parte demandante anexo (sic) como prueba el carnet de trabajo aportado al proceso, cuando viajaba con el parque la GRAN AVENTURA desempeñando el cargo de JEFE DE JUEGOS el cual reposa en el expediente.
El articulo (sic) 40 del Código Laboral numeral 2 señala que el carnet puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones. MEMORANDO Obra en el expediente memorando de fecha 5 de octubre de 1994, donde se le da autorización al señor MARIO CARMONA, para que a partir de esa fecha se haga cargo de las ventas y juegos del parque MERYLAND PARK, y lleve estrictamente las indicaciones del manual de ventas y juegos, memorando dirigido al señor LUIS JARAMILLO, administrador del parque en mención, por parte del gerente de ventas de la empresa demandada FERIAS Y EVENTOS señor JORGE E. GOMEZ, probando los hechos de la demanda.
COMPROBANTE DE PAGO DE QUINCENA Del 15 al 28 de febrero del 2.006 por parte de la empresa ferias y eventos limitada firmada por el administrador HOOVER AGUDELO cuando prestaba sus servicios en el parque RIVER VIEW PARK en la ciudad de Popayán. Lo cual demuestra que el administrador de cada parque de diversiones cancelaba los sueldos del personal que laboraba en cada parque, tal y como lo afirmaron los testigos antes señalados puede ser la razón que no figure en la nomina (sic) de FERIAS Y 6 ajodefefo. 4 Ze°~4á tA • O tila e% Radicación N° 54247 EVENTOS si no lleve en la de cada PARQUE la relación de los empleados adjuntos a este, sin embargo la parte demanda no probo el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi cliente.
FOTOS La parte ¡demandante aporto (sic) innumerables fotografías donde se demuestra el lugar de trabajo, y los parques de diversiones, equipos y maquinaria operada, camiones y tráileres de la empresa entre otros donde se aprecia mi cliente JHON MARIO CARMONA y que fueron aportados al proceso. EXTREMOS TEMPORALES Mi cliente afirma que inicio (sic) su relación laboral con la empresa INTER RECREO desde el 29 de mayo de 1.989 como auxiliar, maquinista por lo tanto mi cliente si señalo (sic) la fecha de inicio de la relación laboral, probado por los testigos que si bien es cierto ingresaron después de dicha fecha, si tenían conocimiento de la fecha de ingreso de mi cliente en el año 1.989.
La relación laboral se inicio (sic) siempre con los mismos dueños y socios de las empresa INTER RECREO, FERIAS Y EVENTOS LIMITADA Y FERIAS Y EVENTOS S.A por lo tanto si se probaron los extremos laborales como se anoto (sic) el inicio, y la terminación no se ha dado por que a la fecha tal y como se probo (sic) y menciono (sic) en la demanda actualmente presta sus servicios en la empresa FERIAS Y EVENTOS S.A parque recreacional el LAGO de FLORIDABLANCA, donde existe comodato vigente con la lotería de Santander.
El articulo (sic) 67 del Código Sustantivo del Trabajo, señala la sustitución patronal y la responsabilidad en el pago de prestaciones sociales y auxilios por lo tanto al cambiar la sociedad de nombre, y así haya cambiado de propietarios debe responder por la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales de los trabajadores.
Ahora bien, así hayan firmado contratos los socios o dueños de la empresa en nombre propio, no desnaturaliza la obligación de la empresa y personal de cada uno de ellos, máxime al ser una sociedad anónima en el pago de la totalidad de las acreencias laborales. Por lo expuesto se probo (sic) la realidad de la relación contractual entre mi cliente y FERIAS Y EVENTOS S.A, no con el señor JORGE 7 airsaaa 60 ZI°0014�, Z.4 9;4 tema 4 Lu9iiaica Radicación N° 54247 GOMEZ VIVAS, motivo por el cual la empresa no probo (sic) el pago de las prestaciones sociales objeto de demanda.
ESTIMO QUE EL FALLO DESESTIMO (sic) LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA COMO CONSECUENCIA DE ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO, EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA ACTA DE CONCILIA C/ON - COSA JUZGADA. CONCEPTO DEL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. ERROR DE DERECHO en la apreciación de la prueba de ACTA DE CONCILIA C/ON, por cuanto se le da el valor legal de COSA JUZGADA a un acta de conciliación, la cual fue la base para dictar sentencia que deniega las pretensiones de la demanda, dándole la calidad de COSA JUZGADA.
Le da plena validez al acta de CONCILIACION argumentando que mi cliente firmo (sic) en forma voluntaria que laboro (sic) del primero de enero del 2.000 al 27 de septiembre del 2.006, con el señor JORGE GOMEZ VIVAS, en el cual realizo (sic) una conciliación por la suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL, y que allí el demandante renuncia a cualquier demanda o acción legal en contra de FERIAS Y EVENTOS S.A, lo cual prueba que debió demandar a JORGE GOMEZ VIVAS y no a FERIAS Y EVENTOS S.A, y que no se probo (sic) la relación con FERIAS Y EVENTOS S.A. Lo que nos lleva a precisar que mi cliente MARIO CARMONA empezó a laborar con la firma INTER RECREO de propiedad de los señores BERNANDO GOMEZ DELGADO Y JORGE GOMEZ VIVAS, sociedad que se transformo (sic) en FERIAS Y EVENTOS LIMITADA por escritura publica (sic) N 4299 del 11 de diciembre de 1.990 notaria 11 de Cali, en la cual se constituyo (sic) la sociedad denominada FERIAS Y EVENTOS LIMITADA inscrita en la cámara de comercio el 5 de febrero de 1.991 bajo el numero 36791 del libro 9, posteriormente mediante escritura publica (sic) 4920 del 30 de noviembre del 2.005 se transformo (sic) de sociedad limitada en sociedad anónima bajo el nombre de FERIAS Y EVENTOS S.A, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
Igualmente en dicho certificado figuran matriculados en cámara de comercio a nombre de la sociedad FERIAS Y EVENTOS S.A los siguientes establecimientos de comercio, que corresponden a los parques de diversiones con los siguientes nombres: 8 Ze°,,a4../L tíGGaoa 96‘,4tema 6e fcc.i Radicación N° 54247 - GREAT AVENTURE PARK - MARILAND PARK - RIVER VIEW PARK Continuando con el análisis del certificado de existencia y representación que obra en el proceso se desprende que el representante legal es el señor BERNANDO GOMEZ DELGADO C.C.N° 14.434.980 y el GERENTE SUPLENTE es el señor JORGE GOMEZ VIVAS C. CN° 16398.226.
Lo anterior para significar primero que la sociedad demandada existe y existió desde la época alegada por mi cliente de inicio de la relación laboral por cuanto en el proceso obran los certificados de existencia y representación legal de INTER RECREO, FERIAS Y EVENTOS LIMITADA HOY FERIAS EVENTOS S.A; Segundo lugar la sociedad figura como propietaria de varios parques de diversiones donde laboro (sic) mi cliente, y cuarto (sic) que el gerente suplente de la sociedad es la misma persona que supuestamente firma el acta de conciliación a nombre propio, como mas adelante se analizara por cuanto esta acta de conciliación es inexistente y no nace a la vida jurídica por cuanto: - No acudió el representante legal de FERIAS Y EVENTOS S.A tal y como reza la citación de la inspección del trabajo, ni el señor JORGE GOMEZ VIVAS. la presencia a este tipo de conciliaciones requieren la presencia obligatoria de las partes. - En el acta no se dejo (sic) constancia de aporte del poder en que actuaba la apoderada ROSALBA CRESPO.
En la diligencia no se menciono (sic) si tenia facultades para conciliar En la diligencia de conciliación no se le reconoció personería a la actuar dentro de la diligencia de conciliación, ni las facultades para conciliar ni en nombre de la empresa, ni en nombre del señor JORGE GOMEZ VIVAS. - En la firma de las partes lo hace a nombre de la empresa, no a nombre de JORGE GOMEZ VIVAS favor ver documento en su integridad.
Por lo tanto honorables MAGISTRADOS el aguo y aquem (sic) le dieron validez a una PRUEBA INEXISTENTE, realizándose la apreciación bajo un error de DERECHO, por cuanto le dan la calidad de COSA JUZGADA, siendo un documento inexistente ACTA DE CONCILIACION que ni siquiera nace a la vida jurídica y aparte de ello contiene: 9 aroda. 4a Zdna4., Z-ths 3 feAtorna 4 Radicación N° 54247 -RENUNCIA A DERECHOS LABORALES INCIERTOS Y DISCUTIBLES -RENUNCIA A LA PROCEDIBILIDAD DE PERSONAS JURIDICAS QUE NO HACEN PARTE EN LA CONCILIACION Y QUE SON OBJETO DE LA DEMANDA ACTUAL FERIAS EVENTOS LIMITADA TRANSFORMADA EN FERIAS Y EVENTOS SA.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA FALTA DE UQUIDACION DEL MONTO REAL DE LOS DERECHOS Y PRESTACIONES En fin esta acta viola toda la legislación laboral y el derecho procesal, y el juez de instancia tomo (sic) como base del fallo una PRUEBA ILEGAL E INEXISTENTE A LA VIDA JURIDICA por cuanto viola todos los principios de la ley laboral en defensa del trabajador, y por el contrario desestima pruebas validamente (sic) aportadas, mi cliente si suscribió el acta de conciliación objeto de debate pero con la convicción errada e invencible de que lo estaba haciendo con FERIAS Y EVENTOS SA, demostrándose la mala fe del inspector del trabajo, de la abogada que indujeron en error a mi cliente y sin poder legal, ni facultad para conciliar mi cliente renuncio (sic) absolutamente a todo, señalando que nunca trabajo (sic) directamente, ni indirectamente en los parques de diversiones RIVER VIEM PARK, MERYLAND PARK, GRAN AVENTURA PARK cuando las pruebas demuestran lo contrario, y lo más grave aun precisan que nunca trabajo para FERIAS Y EVENTOS LIMITADA HOY FERIAS Y EVENTOS S.A. Ahora bien el acta de conciliación tomada por el JUEZ en el sentido de dar por probado que mi cliente contrato (sic) con JORGE GOMEZ VIVAS persona distinta de FERIAS Y EVENTOS S.A, por el contrario sirve de prueba para demostrar que efectivamente contrato (sic) con FERIAS Y EVENTOS S.A y que JORGE GOMEZ VIVAS actúo en su calidad de SUB-GERENTE y socio de la empresa, por lo tanto hubo una apreciación errónea de la prueba, que busca evitar la responsabilidad laboral de FERIAS Y EVENTOS S.A dueña y propietaria de las maquinas (sic) y razón social de los parques de diversiones, donde laboro (sic) mi cliente tal y como se probo (sic), contrario a la conclusión ERRONEA (sic) tomada por el JUEZ, ya que todos lo (sic) pagos los hacia (sic) FERIAS Y EVENTOS S.A y de esta de predicaban y cumplían los tres elementos del contrato de trabajo consagrados en el articulo (sic) 23 del código laboral la prestación del servicio, la subordinación y el pago del salario, elementos que nunca se cumplieron respecto de JORGE GOMEZ VIVAS como empleador, demostrándose de esta forma la relación de laboral. lo Moda,.
Ze:197,Li Ztee 9;4Leona a4 A416.cia Radicación N° 54247 No se puede tomar como probado un hecho con una prueba ilegal, inexistente y violatoria del derecho laboral, que en vez de probar una relación laboral diferente a la aquí demandada, por el contrario demuestra en forma fehaciente que se produjo con FERIAS Y EVENTOS S.A y que por maniobra tendenciosa y de mala fe quiso pasar la conciliación con la empresa, como si se hubiese hecho con otra persona (JORGE GOMEZ VIVAS) PETICION Señores Honorables Magistrados, sírvanse REVOCAR en su totalidad el fallo de Primera y Segunda Instancia y como consecuencia declarar probadas las pretensiones de la demanda, cuales son: Que efectivamente entre JHON MARIO CARMONA CAMPO, y la sociedad FERIAS Y EVENTOS S.A, existió y existe indiscutiblemente una relación laboral a término indefinido.
Se de por terminado el contrato de trabajo suscrito entre JHON MARIO CARMONA CAMPO y la sociedad FERIAS Y EVENTOS S.A., por el incumplimiento de las obligaciones laborales y en especial, el no pago de las prestaciones sociales, aportes en salud, pensión y riesgos profesionales, del 29 de mayo de 1.989 al 28 de septiembre del 2.006. 3. En concordancia con los numerales anteriores se condene a pagar a la sociedad demandada las sumas de dinero correspondientes solicitadas y presentadas en el escrito de la demanda inicial." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Viene precisado por esta Corte, de manera reiterada, que la casación como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la jurisprudencia, que deben ser cumplidos por el recurrente, sin que ello constituya un ritual a la forma, sino que son presupuestos 11 920a/4.
Zt‘o c9;:frteona 4 )3;4 ¿sosa Radicación N° 54247 inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que respecto al mismo hacen parte del principio constitucional del debido proceso, y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la ley. Y es a través del recurso extraordinario de casación que se busca preservar el imperio de la ley sustancial, dado que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, mediante las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores y se persigue además reparar el agravio infligido a las partes con aquellas decisiones.
En el caso que hoy concita la atención de la Sala, en cuanto al alcance de la impugnación, se ha sostenido por esta Corporación, debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. 12 Cho ef..4a Ztle 94ternez el;
AloCia Radicación N° 54247 Acá, se expone inapropiadamente el alcance de la impugnación, al solicitar el censor (i) "casar las pretensiones de la demanda, logrando que se declare: " y al final del escrito, (ii) "REVOCAR en su totalidad el fallo de Primera y Segunda instancia y como consecuencia declarar probadas las pretensiones de la demanda ".
Se equivoca el actor al solicitar a la Corte casar las pretensiones de la demanda, tal cuestión constituye un imposible jurídico. A su vez, pretende, de una parte, que se revoquen las sentencias proferidas en las instancias, sin solicitar al colegiado constituirse previamente en sede de instancia, situación absurda de realizar por no ser del resorte de la Sala, ya que de lograrse el objetivo previo de la casación del fallo, -que no solicitó-, sólo restaría deprecar la suerte jurídica del pronunciamiento de primer grado, correspondiéndole a la censura manifestar su intención al respecto, como una expresión clara y conducente de su intención casacional.
En cuanto al contenido del cargo, del que se podría inferir es el único, es preciso indicar lo siguiente: 13 Moda. % Zeln4.. e As 910-terna aÓtioia Radicación N° 54247 Acusa los fundamentos del a quo y ad quem, lo cual, es elementalmente sabido, resulta improcedente, dado que, habiendo decisión de segundo grado, es contra ésta que debe dirigir el recurso.
No acierta el recurrente en identificar y desvirtuar los fundamentos esenciales de la decisión recurrida, los cuales se encuentran soportados bajo las presunciones de legalidad y acierto, y se explaya en manifestar su inconformidad con la decisión, como si se tratare de un alegato de instancia. La conformación de la denominada proposición jurídica en donde se debe estructurar la violación de la ley sustancial de orden nacional, la que a simple vista no se aviene, se hace alusión a ella en el acápite de los "extremos temporales", por lo que podría entenderse superado este escollo.
De lo acotado en el cargo permite avizorar que se orienta la acusación por la vía indirecta, sin que se indique el concepto de la violación ni los errores de hecho o de derecho, los que respecto de los primeros, sin más argumentos afirma se cometieron en el "fallo". Se reduce a traer en casación lo sostenido por testigos, rememorar 14 9P0aaca % Ztel Radicación N° 54247 una serie de documentos que sostiene aportó al proceso, probanzas de las que omite señalar si fueron erróneamente apreciadas o no estimadas por el sentenciador de segundo grado.
Amén, de que no dio a conocer a esta Sala de la Corte la incidencia de cada prueba respecto de los errores presuntamente cometidos, en qué consistió la valoración incorrecta, la estructuración y dimensión de los yerros respectivos, como la capacidad para el quiebre eventual del fallo, situación que no es de recibo, por cuanto carece la Sala de la requerida argumentación demostrativa y que dado la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida.
Ahora bien, en cuanto al error de derecho, sabido es que solo se está frente aquél cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido en la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, también se presenta esta clase de error, cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
De los argumentos 15 CEJO ele t9e:Ates mea aél ofe;.0 (joie» Radicación N° 54247 expuestos para evidenciar un error de derecho, lejos está de configurarse en este asunto. Bajo los anteriores parámetros, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JHON MARIO CARMONA CAMPO contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 8 de abril de 2011, proferida en el proceso ordinario que le adelanta a FERIAS Y EVENTOS S.A. 16 tWar MAURICIO EL PILAR UELLO CAL CARLOS ERNESTO MO ALVE a/7,4,44.1. %'„R -a Zelis 9;4 temna 4 6 lGOCLO iez Radicación N° 54247 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ait FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ \A:\is"ilit - Ç _,,_ zwjj\..k_, ( " T), RIGOBERT L CHEVERRI BUENO LUIS-\ ABRIEL RAND BUELVAS C:\ -. s e 4~401 7"0:011111146,4 LO TARQUINO G• 1 17 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17