CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RadicaciOn No. 54224 Acta No 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogota, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Procede la Corte a revisar la demanda de casaci6n presentada por la apoderada de LUIS CARLOS MESA OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de DescongestiOn del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el aqui recurrente, contra PRODUCTOS NISOL LTDA, con el fin de determinar si asta reOne los requisitos establecidos en los articulos 90 del COdigo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificaciOn.
Kvo RadicaciOn N° 54224 Luis Carlos Mesa Osorio vs. Productos Nis& Ltda ANTECEDENTES La parte demandante con la interposiciOn del recurso de casaci6n, pretende que: "la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. sale de DescongestiOn Laboral y en su lugar accede a condenar a Productos Nilson(sic) Ltda. A las peticiones de la demanda y se ordene por parte de esta corporaciOn el pago de prestaciones sociales que adeuda la demandada desde el 8 de Noviembre de 2007 por concepto de salarios, vacaciones, auxilio familiar, gastos medicos, aportes a seguridad social, cesantias, intereses a la cesantia e indemnizacian por despido ineficaz por encontrarse en estado de disminuciOn fisica producto de la enfermedad profesionat lgualmente que se determine que el contrato laboral celebrado por las partes es sin solutiOn de continuidad para todos los efectos legales.
Se decreten costas en ambas instancias a cargo de la demandade (Folio 4). Con esa finalidad, formula un cargo de la siguiente manera: "PRIMER CARGO: Acuso la sentencia en el cargo establece en su parte considerativa que para acceder a los beneficios entre ellos que se declare la ineficacia del despido debe aparecer calificado por la respective EPS dentro de las escalas de la -A Radicaci6n N° 54224 Luis Carlos Mesa Osorio vs. Produclos Nisol Oda limitaciOn descrita on el articulo 7 del decreto 2463 de 2001.
Es decir que si Ia persona al momento de la terminacion del contrato de trabajo no contaba con Ia calificaciOn de disminuciOn de dichos grados de limitaciOn, forzosamente debere concluirse que no habria lugar a la aplicaciOn de la mencionada Ley. Respaldado en la Jurisprudencia de Ia sala laboral de la code suprema de justicia radicado unterno (sic) N°35.421 sentencia del 28 de octubre de 2009 con ponencia del Dr Camilo Tarquino Gallego puntualiza que: Ninquna de las pruebas que acusa of impuonante alcanza a acreditar el qrado de perdida de la capacidad laboral del actor para el momento en que fue desvinculado del servicio de la empresa demandada.
No hay lugar al reintegro al reintegro (sic) a las indemnizaciones solicitadas y mucho menos al pago de las acreencias laborales solicitadas, por cuanto la parte actora no cumpliO con su obligaciOn probatoria emanada del articulo (sic) 177 del CPC, as decir no allego at expediente prueba alguna que acredite el grado de perdida (sic) de Ia capacidad laboral del actor at momento que fue desvinculado del servicio de Ia empresa demandada".
(Folios 7 a 8). En la demostraci6n de la acusaci6n, el censor expresa que: "Pruebas No apreciadas Como queda mencionado en los Hechos 19 y 21 al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, existia la calificaciOn de la perdida (sic) de capacidad laboral proferido (sic) por la ARP Seguros Bolivar, y que en aras de DiscusiOn no fueron valorados on su momento por el meximo tribunal al momento de proferir fallo absolutorio el dictamen proferido con fecha del 27 de agosto de 2010, la Arp seguros Bolivar valorado "cuando el dictamen de calificacian en primera oportunidad a traves del cual determino su disminuciOn de su capacidad laboral, como consecuencia de su enfermedad profesional con diagnostico consistente en Disco Patia Lumbar L5 Y LS Hernia Discs/.
Establece una disminucien(sic) asciende al 19.65%" ni el dictamen posterior El 3 de Diciembre de 2010 emitido por Ia a(sic) junta regional de calificaciOn de invalidez de Cundinamarca profiere dictamen para la calificaciOn de la perdida(sic) de la 3 RadicaciOn N° 54224 Luis Carlos Mesa Osorio vs. Productos Nisol Ltda capacidad laboral y determinaciOn del a(sic) invalidez con un porcentaje de perdida(sic) de Ia capacidad laboral y determinaci6n de Ia invalidez con to porcentaje del 20.45%.
Documentos que en grade de discusi6n, generan una violaciOn directa a los derechos laborales amparados por los tratados internacionales, la constitution y la Ley. PETICIOW Por /o anteriormente expuesto, respetuosamente stiletto a la Sala de Casación Laboral de Ia Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogota, con fecha 30 de Septiembre de 2011, y en su lugar revocar la de la primera instancia, declarando que no hay lugar para desconocer el derecho que le asiste a mi apoderado sobre las prestaciones sedates e indemnizaciones adeudadas desde el 7 de Noviembre de 2007 cuando (sic) despedido como ya quedo indicado en esta demanda."(Folio 8).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la demanda de casaciOn debe ajustarse al estricto rigor tecnico que su planteamiento y demostraciOn requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de tecnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
RadicaciOn N° 54224 Luis Carlos Mesa Osorio vs. Productos Nisol Oda Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporaci6n que este medio de impugnaciOn no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cual de los litigantes le asiste la razOn, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredi6 la Ley sustancial de alcance Nacional.
Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo, adolece de graves falias tecnicas que comprometen prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnaciOn, deficiencias que a continuation se pasan a detallar: El cargo fue planteado de manera confusa, dado que en lo que entiende la Sala es la proposiciOn de la acusaciOn, solamente alude a pasajes de la sentencia del ad quem, donde se cita el 5:144./.4 K:4.(0,-„,„‘/",- Radicaci6n N° 54224 Luis Carlos Mesa Osorio vs. Productos Nisol Ltda articulo 7 del Decreto 2463 de 2001 y el articulo 177 del COdigo de Procedimiento Civil, sin embargo, no se atacan especificamente dichas disposiciones.
Ahora, si con extrema amplitud, se entendiera que se està denunciando el quebrantamiento del articulo 7 del Decreto 2463 de 2001, con el cual se integraria la proposiciOn juridica, la acusaciOn no tend ria vocaciOn de prosperar por lo siguiente: En el cargo no se invoca la causal de casaciOn, ni se senala claramente por cual via se encamina la acusaciOn, si por la directa o por la indirecta, ni cual es la modalidad de violaciOn de la ley que se invoca, si la infracci6n directa, la aplicaciOn indebida o la interpretaciOn err6nea.
Si se pasara por alto lo anterior y se entendiese que el cargo esta dirigido por la senda indirecta, por referirse en la demostraci6n de la acusaciOn a "Pruebas No apreciadas" (folio 8), a "la calificaciOn de la perdida (sic) de capacidad laboral proferido (sic) por la ARP Seguros Bolivar" (folio 8) y al dictamen emitido por la junta regional de calificaciOn de 6 RadicaciOn N° 54224 Luis Carlos Mesa Osorio vs. Praductos Nisol Lida invalidez de Cundinamarca, encontraria la Sala que la censura no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violaciOn a la ley que se le imputa al Tribunal ni senala c6mo ellos influyeron en la decisi6n.
En ese orden, aclara la Sala, que cuando el ataque se orienta por la via de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocaciOn en que ha incurrido el ad quem en el anâlisis y valoraciOn de los medios de conviction, que lo Ileva a dar por probado lo que no esta demostrado y a negarle evidencia o credito a lo que en verdad esta acreditado en los autos, lo que surge a raft de la faits de apreciaciOn o err6nea valoraciOn de la prueba calificada, esto es, el documento autentico, la confesiOn judicial y la inspecciOn judicial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969.
En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligaci6n, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulaciOn del cargo con omisi6n de la secuencia argumentativa 7 ii2vsuer',/Iva a4 CIKV=4:9,24, RadicaciOn N° 54224 Luis Carlos Mesa Osorio vs. Productos Nisol Oda lOgico juridica propia del mismo, por tanto, no es posible establecer el rumbo concreto de la acusaciOn.
Al respecto la Sala ha expresado: " Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciaciOn de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qua es lo que on verdad acreditan, de qua manera incidia su falta de valoración en la decision acusada, y en qua consistiO el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicaciOn indebida que enrostra a la decision y lo que permite a la Code establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunciOn de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario" (rad.16406; ago. 2/2001)".
"Es obvio que dicha carga es predicable tambien respecto de cuando se alega aplicaciOn indebida de Ia ley sustancial por errOnea estimation de determinadas pruebas como ace aconteció." (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193, reiterada entre otras, en la del 29 de junio de 2011, radicaciOn 41516). Tambien, ha senalado: "Es de advertir y recordar, edemas, que el recurso de casaciOn tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la by sustancial de caracter national; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, asta, singular o plural, debe ostentar of caracter mencionado, y el censor debe indicar si tal violaciOn se produce por /o que la jurisprudencia ha dado on Hamar via directa o indirecta.
De aqui surge Ia VJ RadicaciOn N° 54224 Luis Carlos Mesa ()sok) vs. Productos Nisol Ude necesidad de la estructuracion de los denominados "cargos", los que contendran la acusaciOn concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por to general, de un tribunal superior, determinando en ellos cue/es son los preceptor quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos errtneamente o aplicarlos en forma indebida, en un piano netamente juridico, sin discusian alguna de indole factica; o, ademas, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no to esta o en no dar por acreditado /o que si lo esti, estas dos altimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado errOneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho".
"Debe existir una necesaria e indispensable relaciOn de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostracion del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que si lo estaban, necesariamente debera demostrarse, edemas, por qua y como esos errores conllevaron o produjeron Ia indebida aplicaciOn de las normas que se enlistaron en la proposiciOn juridica como violadas.
No bastara al respecto la genarica afirmaciOn que Ia censura haga, puesto que esa insoslayable articulaciOn es el climax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedare en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, /o fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibire su trascendencia y consolidare el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado on sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del context° de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991".
"Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realize una argumentación sofistica en to estructuraciOn de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustive y profundo analisis probatorio, ora con uno bien superficial o famalico, pero sin que, al final se acredite, realmente, como ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.
Radicación N° 54224 Luis Carlos Mesa Osorio vs. Productos Nisol Ltda Esa distorsiOn se consolidarã si la Corte concluye que hay violaciOn de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relaciOn de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas ( )". (Sent. 23 de mayo de 2006, rad. 25506, reiterada entre otras, en la del 29 de junio de 2011, radicaciOn 41516).
Adicionalmente, advierte la Sala, que se equivoca el censor al afirmar, que el Tribunal no apreci6 los referidos dictamenes, por cuanto el ad quem aludi6 a dichos medios probatorios, cuando dijo que: "no allegg al expediente prueba alguna que acredite el grado de perdida de la capacidad laboral del actor para el momento on que fue desvinculado del servicio de la empresa demandada."(Folio 19).
Planteadas asi las cosas, no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración probatoria alguna, sino su errada estimacion, con la obvia adecuaciOn argumentativa al respecto. Por Ultimo, cabe anotar, que el censor no observO lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el analisis de la demanda de casaci6n y su estudio de fondo debe ser completa en su formulaciOn, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 10 Radicaci6n N° 54224 Luis Carlos Mesa Osorio vs. Productos Nisol Ltda 1969, reiterada entre otras, en la del 22 de noviembre de 2011, radicaciOn 43748). De conformidad con lo esbozado anteriormente, y atendiendo lo dispuesto en el articulo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarara desierto el recurso de casaci6n interpuesto en este asunto, por no reunir la demanda de casaciOn los requisitos legales.
En marito de lo expuesto, la Sala de CasaciOn Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casaciOn interpuesto por la apoderada de LUIS CARLOS MESA OSORIO contra la sentencia de la Sala Laboral de Descongesti6n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., dictada el 30 de septiembre de 2011, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta a PRODUCTOS NISOL LTDA. 11 /Warn:: vital ELSY DEL FILAR CUELLO CALDERON CARLOS ERNESTO MOLINTAONSALVE RadicaciOn N° 54224 Luis Carlos Mesa Osorio vs. Productos Nisol Ltda SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ RIGOBER CHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12 Se NutAct el auto anlartur pot ZWAiaCtOrt en estath OW/ Hoy: 0 JUN. 2012 e seerstario:__ !AChi:IARYA SAIA Rfi:CA,SACCAEV LA2OBAI fat..)e neg., con,n- r.;1$??.. en k JSC:AlthrinZ.;„ ?.n E ("I..111N 2012 7.7 '410r3 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13