- Tema
- PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - posesión notoria del estado de hijo-valoración probatoria
INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD - posesión notoria del estado de hijo - valoración probatoria.-
Dentro de las varias presunciones consagradas en la ley para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, está la posesión notoria, que se estructura cuando durante cinco años continuos por lo menos, el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y con motivo de ese comportamiento los deudos y amigos, o el vecindario en general, reputan al beneficiario de tal tratamiento como hijo de dicho padre.
"Atendiendo a lo prescrito en el artículo 6º de la Ley 45 de 1936, "La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento".
Hácese ver, también, que según el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del artículo 398 del Código Civil, "Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos", disposición aplicable a la filiación extramatrimonial por mandato del artículo 10º de la citada ley, y que, conforme el artículo 399 del mencionado estatuto, "La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable...".
Surge de lo anterior, que cuando la ley acepta la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial como uno de los medios para obtener el respectivo estado civil, la enmarca dentro de precisas exigencias para su estructuración y para su demostración, con el fin de evitar todo tipo de subjetivismo que pueda caer en arbitrariedad. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostenga, que la posesión notoria del estado de hijo "una vez demostrada a plenitud, deja más satisfecha la conciencia del fallador y más plena de convicción su mente, porque para que esta posesión de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella del reconocimiento de su paternidad, huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tan inequívoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. La posesión notoria no surge de improviso, no es situación que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posición fáctica que sólo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los días y con la reiteración pública, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesión de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien así provee a su subsistencia, educación y establecimiento" (G.J. CLXXII, págs. 165 -166).
Sin embargo, lo dicho no implica, que deba procederse con excesiva rigidez al valorarse el alcance probatorio de los medios demostrativos allegados con el propósito de establecer la posesión notoria, pues de así acontecer se haría nugatorio el derecho del demandante, tópico sobre el cual la Corte, en numerosas sentencias, ha reiterado, que por razón de las particulares circunstancias en que se desenvuelve la vida de cada quien, los textos legales no pueden ser proyectados sobre las mismas de una manera inexorable y absoluta sino que, por el contrario, dadas esas peculiares circunstancias, es factible que no se den en un caso determinado todos los componentes propios del trato, o que los testigos se refieran a distintas épocas, ninguna de las cuales, en sí misma considerada, alcance el mínimo legal; pero si el haz probatorio muestra, de manera incontrastable, que por causa del trato los deudos y amigos del presunto padre, o el vecindario del domicilio en general, adquirieron la certidumbre respecto de la existencia de la paternidad, bien puede hacerse caso omiso de las limitaciones advertibles en los testimonios, puesto que la convicción sobre la existencia del estado civil, como fruto de la reiterada percepción de unos determinados hechos por el tiempo requerido en la ley, se habrá impuesto.
Es preciso destacar, entonces, que ese justo medio en la apreciación del acervo probatorio, debe contar de manera inexcusable con los hechos como cardinal punto de apoyo, los que relatados por los testigos, permitan al fallador llevar a cabo la indispensable confrontación con la previsión abstracta de la norma, para ver si se configura o no la posesión notoria. No bastan las simples apreciaciones subjetivas de los testigos para estructurar esta causal. Los deponentes deben tener la convicción en torno al estado civil, convicción nacida de la percepción de ciertos hechos, siendo éstos los que han de ser puestos en conocimiento del juez para que al desatar la cuestión, determine si se acomodan o no al trato, tal como la ley lo prevé.
Dicho de otra manera, la mencionada presunción se encuentra edificada sobre tres presupuestos, que son, el trato, la fama y el tiempo, que están orientados a que se conviertan en los equivalentes jurídicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado círculo, y además, por determinado tiempo.
De ahí que venga afirmando la Corte que para dar por demostrada "la posesión notoria del estado civil de hijo natural no basta que los testigos digan en forma genérica que el demandante era tratado como tal; requiérese que claramente se refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre, señalado como progenitor, proveyó a la subsistencia de quien se dice hijo, a su educación y establecimiento y, además, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre" (Cas. Civ. de 21 de agosto de 1975)."
"…el elemento fama… como con insistencia lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, no es cuestión de rumor, sino corresponde a la conciencia existente entre los deudos, amigos o el vecindario del domicilio en general acerca de que, estando de por medio el trato dado al hijo extramatrimonial por el sedicente padre y consistente en el suministro de ayuda tendiente a su subsistencia, educación y establecimiento, no hay duda de la presencia del vínculo de sangre…"
F.F. Arts. 6º, 9º y 10º de la Ley 75 de 1968;
Art. 6° Ley 45 de 1936.
CONSIDERACIONES I:
1.- De entrada, imperioso es apuntar que pese a que en la demanda iniciadora del presente proceso no se señalaron expresamente las causales invocadas para que se accediera al reconocimiento impetrado en ese libelo, es lo cierto que los hechos allí esgrimidos permiten colegir que fueron ellas, de un lado, las relaciones sexuales entre la progenitora de los demandantes y el presunto padre, para la época en que de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción de aquéllos (numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968); y, de otro, la posesión notoria del estado civil de hijos que los actores aducen en relación con Gilberto Jaramillo Tamayo (numeral 6º, ib.).
Siendo ello así y habida cuenta que el cargo relacionado aparece exclusivamente dirigido a cuestionar el despacho desfavorable de las pretensiones por no haber hallado el Tribunal la demostración de la posesión notoria del estado de hijos por parte de los actores, para lo que la acusación sostiene que sí milita en el proceso prueba de ello y que, por tanto, el ad – quem cometió yerro fáctico en la apreciación que hizo de los medios de convicción de que dispuso, fundamentalmente de los testimonios de Roberto Beltrán, Enrique Rodríguez, Manuel José Segura y Alicia Pinzón Bermúdez y de los documentos aportados con el libelo, en torno de los cuales se dictaminó por expertos que sí provienen del causante Gilberto Jaramillo Tamayo, se hace igualmente indispensable destacar, desde ya, que la Corte está obligada a circunscribir su estudio a los hechos constitutivos de tal posesión notoria, sin que, en consecuencia, considerado el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de casación y la referida limitación de la acusación que se examina, pueda, en el presente asunto, inmiscuirse con lo tocante a la improsperidad de las súplicas demandatorias frente a la causal de paternidad consistente, como se dijo, en las relaciones sexuales que se afirman sostuvieron la madre de los demandantes y Gilberto Jaramillo Tamayo para la época en que se presume la concepción de los accionantes.
2.- En orden a lo expuesto cabe entonces puntualizar, que dentro de las varias presunciones consagradas en la ley para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, está la posesión notoria, que se estructura cuando durante cinco años continuos por lo menos, el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y con motivo de ese comportamiento los deudos y amigos, o el vecindario en general, reputan al beneficiario de tal tratamiento como hijo de dicho padre (arts. 6º, 9º y 10º de la Ley 75 de 1968).
Atendiendo a lo prescrito en el artículo 6º de la Ley 45 de 1936, “La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento”.
Hácese ver, también, que según el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del artículo 398 del Código Civil, “Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos”, disposición aplicable a la filiación extramatrimonial por mandato del artículo 10º de la citada ley, y que, conforme el artículo 399 del mencionado estatuto, “La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable...”.
Surge de lo anterior, que cuando la ley acepta la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial como uno de los medios para obtener el respectivo estado civil, la enmarca dentro de precisas exigencias para su estructuración y para su demostración, con el fin de evitar todo tipo de subjetivismo que pueda caer en arbitrariedad. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostenga, que la posesión notoria del estado de hijo “una vez demostrada a plenitud, deja más satisfecha la conciencia del fallador y más plena de convicción su mente, porque para que esta posesión de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella del reconocimiento de su paternidad, huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tan inequívoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. La posesión notoria no surge de improviso, no es situación que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posición fáctica que sólo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los días y con la reiteración pública, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesión de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien así provee a su subsistencia, educación y establecimiento” (G.J. CLXXII, págs. 165 -166).
Sin embargo, lo dicho no implica, que deba procederse con excesiva rigidez al valorarse el alcance probatorio de los medios demostrativos allegados con el propósito de establecer la posesión notoria, pues de así acontecer se haría nugatorio el derecho del demandante, tópico sobre el cual la Corte, en numerosas sentencias, ha reiterado, que por razón de las particulares circunstancias en que se desenvuelve la vida de cada quien, los textos legales no pueden ser proyectados sobre las mismas de una manera inexorable y absoluta sino que, por el contrario, dadas esas peculiares circunstancias, es factible que no se den en un caso determinado todos los componentes propios del trato, o que los testigos se refieran a distintas épocas, ninguna de las cuales, en sí misma considerada, alcance el mínimo legal; pero si el haz probatorio muestra, de manera incontrastable, que por causa del trato los deudos y amigos del presunto padre, o el vecindario del domicilio en general, adquirieron la certidumbre respecto de la existencia de la paternidad, bien puede hacerse caso omiso de las limitaciones advertibles en los testimonios, puesto que la convicción sobre la existencia del estado civil, como fruto de la reiterada percepción de unos determinados hechos por el tiempo requerido en la ley, se habrá impuesto.
Es preciso destacar, entonces, que ese justo medio en la apreciación del acervo probatorio, debe contar de manera inexcusable con los hechos como cardinal punto de apoyo, los que relatados por los testigos, permitan al fallador llevar a cabo la indispensable confrontación con la previsión abstracta de la norma, para ver si se configura o no la posesión notoria. No bastan las simples apreciaciones subjetivas de los testigos para estructurar esta causal. Los deponentes deben tener la convicción en torno al estado civil, convicción nacida de la percepción de ciertos hechos, siendo éstos los que han de ser puestos en conocimiento del juez para que al desatar la cuestión, determine si se acomodan o no al trato, tal como la ley lo prevé.
Dicho de otra manera, la mencionada presunción se encuentra edificada sobre tres presupuestos, que son, el trato, la fama y el tiempo, que están orientados a que se conviertan en los equivalentes jurídicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado círculo, y además, por determinado tiempo.
De ahí que venga afirmando la Corte que para dar por demostrada “la posesión notoria del estado civil de hijo natural no basta que los testigos digan en forma genérica que el demandante era tratado como tal; requiérese que claramente se refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre, señalado como progenitor, proveyó a la subsistencia de quien se dice hijo, a su educación y establecimiento y, además, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre” (Cas. Civ. de 21 de agosto de 1975).
3.- Descendiendo a las particularidades que ofrece el caso traído a conocimiento de la Corte y reiterándose que el análisis que compete a la Corporación sólo puede versar, por circunscribirse a ello el ataque, sobre la posesión notoria que los demandantes esgrimen en su favor a fin de que se les reconozca como hijos de Gilberto Jaramillo Tamayo, procede observar:
3.1.- En virtud de la autonomía del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, debe ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporación, se muestre “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento...” (G.J. LXXVII, pág. 972). Por tanto, si el fallo no se sitúa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisión obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casación, toda vez que esta forma extraordinaria de impugnación, como se sabe, no corresponde a una instancia más del proceso en que proceda un nuevo y libre examen de las pruebas, sino que, habida cuenta de su naturaleza restringida y eminentemente dispositiva, en lo fáctico, debe circunscribirse a establecer si la ponderación que sobre el particular contenga la sentencia combatida conlleva juicios que “no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del sentido común” o, lo contrario, que superen tal límite, para sólo en el segundo de dichos supuestos optar, como se dijo, por quebrar el proveído del ad – quem (sentencias de 17 de junio de 1954, G.J. t. 107, pág. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J. CLXXXVIII, pág. 56).
3.2.- De las versiones juramentadas a que se circunscribe la acusación se extrae lo siguiente:
a) El testigo Roberto Beltrán (fl. 297, cd.1.), de 57 años de edad, vecino de Ibagué, pensionado del Banco de Colombia, en su declaración dice que conoció a Cecilia Vargas “muy pequeña, desde cuando era empleado del Banco, es decir aproximadamente desde 1.959 y a raíz de que la mamá de ella tenía un negocio...en donde nosotros íbamos a tomar onces...” y a Marlio Gilberto y Martha Cecilia Jaramillo “hace como unos veinticinco años, porque ellos estaban pequeños...Yo los conocí en esa época porque ya en el año 64 me fui a vivir al Guamo y regresé nuevamente aquí en el año 72, ya estaban estudiando y volvimos a vernos”. A la pregunta de si tenía conocimiento de quién era el padre de los nombrados, contestó: “Por información de la mamá de ellos, Cecilia Vargas, que decía que el papá de ellos era Gilberto Jaramillo, a quien conocí de vista porque frecuentaba la cafetería, pero este señor venía de Girardot” y en cuanto al comportamiento de éste para con Cecilia Vargas y con los aquí demandantes relató: “Pues el señor Jaramillo tenía acceso a lo privado de la cafetería, donde no entraba nadie más, pero muestras de afecto no les ví, pero lo que si se es que él les tenía en Girardot un apartamento, donde ella iba con los niños, porque los compañeros del banco comentaban...En cuanto al trato de don Gilberto con los hijos de Cecilia Vargas, no pude apreciar este hecho, no me consta nada al respecto...”.
b) Por su parte, Enrique Rodríguez Parra (fl. 297 v., cd. 12), de 43 años de edad, profesión electricista, manifestó haber conocido a Cecilia Vargas “en la ciudad de Neiva en los últimos meses del año 1949 cuando yo poseía 5 años y ella 15...tuve trato con ella hasta mediados de 1950, después deje de verla hasta aproximadamente julio de 1955, cuando ella convivía con el señor Gilberto Jaramillo...Conozco de la amistad de la señora Cecilia Vargas, porque uno de muchacho es muy mirón, entonces pues los veía cuando él la acariciaba, le prodigaba palabras dulces, además cuando doña Cecilia quedó embarazada él con frecuencia en mi presencia le acariciaba el vientre...Marlio Gilberto, hijo de ellos dos nació en esa casa por alla (sic) en agosto del año 57, más o menos a los dos meses de edad del niño, ella se cambio (sic) de casa y despues (sic) supe que estaba viviendo en esta ciudad Ibagué, posteriormente en junio de 1958 para la fiesta Sanpedrina don Gilberto pernoctó con doña Cecilia en mi casa durante dos noches y pues había llevado el niño...”, ocasión en la que Jaramillo Tamayo lo interrogó sobre el parecido del menor a él. Agregó, que luego se los encontró en el mes de noviembre de 1958 y Cecilia estaba esperando otra criatura; que “...en el año 62 o 63 regresé y doña Cecilia me comentó que don Gilberto estaba enfermo en la ciudad de Bogotá, pero que él se daba sus trazas para mandarle dinero para el sostenimiento de ella y sus niños..”. Al interrogante de cuál era el trato de Gilberto Jaramillo con Marlio Gilberto y Martha Cecilia respondió: “El siempre les prodigo (sic) mimos y los consentia (sic) de una manera especial, en muchas ocasiones cuando vine a esta ciudad de Ibagué lo ví, inclusive tanto en Neiva como en esta ciudad ví cuando el señor Jaramillo en repetidas ocasiones le entregó fajos de billetes a doña Cecilia para la manutención de ella y sus hijos”; y al preguntársele durante qué tiempo fue el trato de padre a hijos, narró: “Mas o menos desde el año 1955 aclaro cuando nació Marlio Gilberto es decir del año 1957 a la última vez que vi a don Gilberto Jaramillo, que fue en el año de 1972”.
c) Manuel José Segura (fl. 310, cd.1), vecino de Ibagué, dijo haber conocido más o menos a Gilberto Jaramillo, que últimamente se había dado cuenta que había vivido con Cecilia Vargas. Preguntado acerca de si Gilberto Jaramillo y Cecilia Vargas habían procreado a Marlio Gilberto y Martha Cecilia, contestó: “A mí me dijeron que eran hijos de ella y del señor Gilberto Jaramillo”; y sobre si éste le dejaba dinero a la señora Cecilia Vargas para el pago del colegio de sus hijos, indicó “Pues él le dejaba el sobre pero no se de que se trataba”.
d) La señora Alicia Pinzón Bermúdez (fl. 310 v. y 311, cd. 1) dijo haber conocido a Cecilia Vargas y a Gilberto Jaramillo viviendo juntos; que creyó “que era un matrimonio”; que Gilberto Jaramillo era quien daba el dinero necesario para atender la totalidad de los gastos del hogar; a la pregunta de si Gilberto Jaramillo trataba a Marlio Gilberto y Martha Cecilia como hijos suyos hasta cuando murió, respondió: “Es cierto, él los trataba como hijos de él, los alzaba, nacieron cuando él estaba allá, yo iba allá y cuando nacieron ellos yo les llevé regalos”.
3.3.- De otra parte, es cierto, como lo consideró el Tribunal, que los documentos visibles a folios 472 a 479 del cuaderno principal, allegados por los actores con su demanda, carecen de fecha indicativa de su creación, como de elementos suficientes que permitan establecer la época a que ellos hacen referencia.
3.4.- Examinadas las declaraciones sobre las que versa el reproche del censor, y en que se apoyó el ad – quem para decidir el litigio en la forma como lo hizo, se descubre que ellas en verdad no dan cuenta que Gilberto Jaramillo Tamayo hubiese tratado a Marlio Gilberto y a Martha Cecilia Jaramillo Vargas como hijos extramatrimoniales por el tiempo que exige la ley, o sea, durante “cinco años continuos por lo menos”, pues los episodios o hechos que relatan los testigos no establecen la posesión notoria alegada por los actores de un modo irrefragable, como lo exige en el punto la ley (arts. 399 del C.C., 9º y 10º de la Ley 75 de 1968), especialmente en lo que toca con el factor temporal o quinquenio requerido, conclusión a la que tampoco puede llegarse con el examen de los documentos indicados en la acusación precisamente porque, como se acotó, no dando cuenta del momento de su elaboración ni de la época a que ellos se refieren, no sirven para establecer el marco temporal que requiere la demostración de la posesión notoria en análisis.
3.5.- Súmase, que el elemento fama tampoco fluye acreditado satisfactoriamente, pues él, como con insistencia lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, no es cuestión de rumor, sino corresponde a la conciencia existente entre los deudos, amigos o el vecindario del domicilio en general acerca de que, estando de por medio el trato dado al hijo extramatrimonial por el sedicente padre y consistente en el suministro de ayuda tendiente a su subsistencia, educación y establecimiento, no hay duda de la presencia del vínculo de sangre, no pudiéndose aquí, con los elementos de juicio recopilados, sostenerse que de manera generalizada las personas allegadas a los demandantes, o a su presunto padre, obtuvieron, apreciado el trato que éste dio a aquellos, el convencimiento de que los actores son hijos de Gilberto Jaramillo Tamayo, cuestión que si bien es cierto los testigos plantean en sus declaraciones, deviene no del trato observado entre ellos sino fundamentalmente de lo que sobre el particular afirmó siempre la progenitora de los aquí demandantes.
En este orden de ideas, la declaración de Roberto Beltrán da cuenta que en el año de 1973 Cecilia Vargas consignaba en su cuenta en el Banco de Colombia de Ibagué cheques girados por Gilberto Jaramillo, pero aun cuando se aceptara que eran para atender los gastos de crianza, educación o establecimiento de los hijos comunes (que no lo dice el declarante), lo cierto es que el testigo no ubica esa contribución en época distinta a ese año, es decir, la limita exclusivamente a ese período. La declaración de Enrique Rodríguez que, como lo dice el Tribunal, llama la atención por ser en verdad muy precisa en detalles y recuerdos, sólo menciona que Gilberto le puso un negocio a Cecilia en 1958, que en muchas ocasiones vio en Neiva e Ibagué que aquél le entregó a ésta fajos de billete “para la manutención de ella y su familia”, y que en el año 1962 o 1963 Cecilia le comentó que Gilberto estaba enfermo en Bogotá pero se las arreglaba para enviarle el dinero de sus hijos; sin que pueda decirse de su contexto que ubica de manera indubitable y menos en forma continua la contribución del padre dentro de un lapso temporal determinado. Y, así mismo, la declaración de Alicia Pinzón Bermúdez que exterioriza cómo el dinero para los hijos de Cecilia se lo mandaba Gilberto y que éste atendía el estudio y vestuario de los mismos, tampoco determina el tiempo durante el cual se prolongó esa ayuda. Así mirados los diferentes testimonios sobre esa contribución, no hay como establecer de manera fidedigna que sumados arrojen un término mínimo de cinco años continuos, como el que exige la ley para la posesión notoria, ni aún dejando de lado el calificativo de testigo sospechoso que, por lo anotado, encontró con razón el Tribunal en el declarante Enrique Rodríguez.
3.6.- Resulta, entonces, tal y como ya se apuntó, que el fallador de segundo grado no incurrió, por tanto, en yerro fáctico evidente –muy a pesar de lo lacónico y pobre de su análisis probatorio- al no tener por establecida la posesión notoria del estado de hijos de los aquí demandantes en relación con el señor Gilberto Jaramillo Tamayo, pues, se reitera, tal conclusión del sentenciador no riñe con lo que objetivamente se desprende de las pruebas, por lo que no puede calificársele, en este aspecto, de arbitraria o contraevidente, independientemente de que con apoyo en los medios de convicción aquí existentes pueda elaborarse una conclusión fáctica diferente, en principio, igualmente plausible.
4.- No obstante que la declaración de paternidad se solicitó igualmente por los demandantes con fundamento en la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales, la Corte reitera que como las consideraciones hechas a este respecto por el fallo del Tribunal no fueron objeto de ataque en casación, la presente sentencia no tiene por qué aludir a esos aspectos de la controversia, así en criterio de esta Corporación, debe destacarse, obrasen elementos probatorios suficientes para que dicha pretensión saliese avante.
5.- El cargo, por lo precedentemente expuesto, no prospera.
CONSIDERACIONES II:
1.- El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil impone a los sentenciadores apreciar en conjunto las pruebas, esto es, elaborar un juicio integral de ellas, lo que traduce, en términos generales, evaluar globalmente su similitud o disimilitud, su convergencia o divergencia y, por sobre todo, determinar la fuerza de convicción que de ellas, en bloque, surge; así mismo, la citada disposición consagra, que “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que asigne a cada prueba”.
2.- Es indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación.
Ahora bien, si por el contrario, el defecto que se enrostra, así se presente como incumplimiento del precepto de que se trata, concierne con el aspecto propiamente fáctico de las pruebas, como sería su preterición, o su indebida apreciación, todo con miras a cuestionar las conclusiones que en el campo de los hechos obtuvo el fallador, el yerro sería de linaje diferente, esto es, correspondería a un error de hecho.
Síguese de lo expuesto, que cuando en casación se afirma que la valoración de las pruebas no atendió el imperio del memorado artículo 187 de la ley de enjuiciamiento civil, y con ello lo que en verdad se intenta es la sustitución de las conclusiones fácticas obtenidas por el fallador por las que en desarrollo del cargo presenta el impugnante, el error es de hecho, y no de derecho, por lo que la formulación de tal queja bajo la égida de la segunda clase de tales errores atenta gravemente contra la técnica a que está sometida esta forma extraordinaria de impugnación.
3.- Acá, el impugnante se limitó a individualizar y determinar los medios probatorios obrantes en el expediente que considera no fueron valorados en conjunto: “las declaraciones rendidas por los señores Roberto Beltrán, Enrique Rodríguez, Manuel José Segura y Alcira (sic) Pinzón y de los documentos cuya autenticidad se demostró por medio de la prueba grafológica”. Pero no relaciona ni destaca los aspectos de cada uno de ellos que sirvan de puntal a la integración que echa de menos. Esta omisión conduce necesariamente a que el cargo esté planteado sin los requisitos técnicos mínimos exigidos cuando se trata de acusar la sentencia por error de derecho y, por ende, a que la presunción de acierto de la misma no ofrezca discusión posible.
4.- Haciendo abstracción de la deficiencia técnica advertida en la formulación del yerro de derecho, se establece que no tiene razón el recurrente cuando asegura que no se hizo por el fallador examen de conjunto de las pruebas recaudadas. En efecto, la sentencia sí dio cumplimiento al ya citado precepto, tal como se desprende de la conclusión que obtuvo el sentenciador de no hallar en el elenco probatorio “ninguna demostración de los hechos aducidos por los demandantes para obtener que se les declare hijos extramatrimoniales del causante Gilberto Jaramillo”. De tal inferencia ha de entenderse, que ninguna de las probanzas, ya individual o conjuntamente consideradas, permitió al ad – quem colegir la presencia en el proceso de los elementos que las causales invocadas en pro de obtener la filiación extramatrimonial reclamada por los actores exigen, eventualidad por virtud de la cual no podría, dentro de una lógica hermenéutica, hablarse de falta de apreciación de los elementos de juicio en conjunto, independientemente de que, como se dejó analizado al estudiar el cargo primero, tal conclusión sea errada, pues el defecto detectado refiere a la indebida valoración de los medios de convicción, cuestión que, se reitera, sólo es dilucidable en casación por error de hecho.
5.- El cargo, pues, no prospera.