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5421(20-11-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5421 Acta No. 57 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). Por la Corte se resuelve el recurso de casación que LUIS FERNANDO VILLAMARIN RAMIREZ interpuso contra la sentencia que el 30 de abril de 1.992 dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la LOTERIA DE BOGOTA.

I.- ANTECEDENTES. Para que la Lotería de Bogotá fuera condenada a pagarle la suma de $125.693.oo equivalente a un mes del sa�lario que devengaba en enero de 1.987, por concepto de "la prima denominada de la seguridad ciudadana", a reliquidarle la cesantía y la prima quinquenal teniendo en cuenta dicho factor de salario, los intereses a la cesantía causados por los años de 1.982 a 1986 y aquellos a que tenía derecho al retirarse el 3 de agosto de 1.987, la sanción moratoria por no haber pagado oportunamente tales intereses, la indemni�za�ción moratoria, "cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso" (folio 27) y las costas, el re�currente la llamó a juicio mediante demanda de la que cono�ció el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Bogotá. Funda�men�tó sus pretensiones de condena en los servicios que por virtud de un contrato de trabajo le prestó a la Lotería desde el 16 de abril de 1.982, cuando ingresó como asesor jurídico, hasta el 3 de agosto de 1.987, cuando le fue aceptada su renuncia del cargo que desempeñaba como jefe de la división de auditoría interna, el cual sostuvo no estaba calificado en ningún estatuto como uno de aquellos que debe desepeñar un empleado público, por lo cual le correspondía la categoría de trabajador oficial, dado que la demandada es una empresa industrial y comercial del Distrito Especial de Bogotá, organizada mediante el Decreto 407 de 1.974 expedido por el Alcalde Mayor de la ciudad.

Según el demandan�te, la Lotería de Bogotá, desconociendo los derechos de los trabaja�dores de la empresa, decidió no pagarles la "prima de seguridad ciudadana" a partir del sorteo efectuado en 1.987,ra�zón por la que tampoco la incluyó como factor salarial ni para pagar el quinquenio ni para la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, como tampoco le reconoció los intereses a la cesantía por las anualidades que reclama.

También dijo el actor que agotó la vía gubernativa mediante el pertinente reclamo que le fue contestado el 22 de febrero de 1.990 negándole lo solicitado. � En la contestación a la demanda la Lotería de Bogotá acepta la vinculación del demandante en las fechas que él indica, pero sostiene que lo fue como empleado público; razón por la que habiéndose declarado insubsistente su nombra�miento mediante la Resolución No. 117 del 21 de marzo de 1.983, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca por demanda del mismo declaró nulo el acto y ordenó restable�cerlo en su derecho sin que hubiera existido solución de continuidad, y precisamente en cumplimiento de esta decisión judicial el actor fue reintegrado el 1o. de julio de 1.987 al cargo de jefe de la auditoría interna de la Lotería en las mismas condiciones de empleado público que ostentaba para la época en que se declaró la insubsistencia de su nombramiento como asesor jurídico de la entidad, de la cual se desvinculó por renuncia que le fue aceptada.

Sostuvo igualmente que no era dueña de la "Rifa de la Seguridad Ciudadana" sino simplemente su administradora, sin que por ello recibiera utilidad alguna, por lo que arguyó que ninguna de las pretensiones de la demanda tenía fundamento. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y título para pedir, pago, buena fe y la que denominó "la genérica".

Las pretensiones del actor no tuvieron acogida, pues el juez de la causa absolvió a la demandada e impuso las costas al demandante por sentencia del 28 de agosto de 1.991 y el Tribunal, mediante el fallo aquí acusado, luego de negar la nulidad planteada en la segunda instancia por la Lotería de Bogotá, revocó la absolución impartida por su inferior por concepto de la prima de seguridad ciudadana y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada, confirmando en lo demás la decisión apelada.

Por la alzada el ad-quem no fijó costas. II.- EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara al fijarle el alcance a su impugnación en la demanda extraordinaria (folios 7 a 13), que fue replicada (folios 17 a 19), el recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y en instancia, luego de revocar la absolución impartida por el juez, condene a la demandada "al pago de la prima de seguridad ciudadana por el año 1.987 equivalente a un mes de salario o sea la suma de $125.692.oo; al pago de la reliquidación de la cesantía por todo el tiempo servido y de la prima quinquenal, con inclusión de la prima de seguridad ciudadana como factor salarial; y al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de las anteriores acreencias, una vez vencido el plazo de noventa (90) días señalado en la Ley y las costas judiciales de primera instancia" (folio 10).

Sobre las costas de segundo grado pide que se resuelva lo conducente. En el cargo que le formula, acusa la sentencia de violar, por aplicación indebida, los artículos 332 y 333 del CPC y 6o., 78, 145 del CPT, "la cual condujo al quebranto también por indebida aplicación de los artículos 1o., 17, literal a), 8o. y 11o. (sic), 2o. de la Ley 64 de 1.946, en relación con los artículos 1, 2, 26-30 y 9o., 52 del Decreto 2127 de 1.945, modificado este último por el artículo 797 de 1.949, 1o. del Decreto 2767 de 1.945, 1o. del Decreto 2567 de 1.946" (folio 10).

Para demostrar la acusación sostiene que el sentenciador incurrió en un error "iuris in iudicando" en la aplicación de la ley, por razón de no estructurarse en este caso la cosa juzgada "pues no se está frente a una sentencia judicial ejecutoriada, ni a un acta de conciliación aprobada por la autoridad competente, ni se dan los presupuestos exigidos por el artículo 332 del C. de P. C., aplicable al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del C. de P.L." (folio 11), pues en su criterio, y como intenta de�mostrarlo acudiendo al examen del fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo "cuya copia auténtica obra en el proceso a folios 81 a 92", lo que obtuvo en el anterior proceso habido entre las partes fue la declaración de nulidad de las Resolu�ciones números 117 de 21 de marzo y 307 de 26 de mayo de 1.983, por medio de las cuales el gerente de la Lotería de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento como jefe de la oficina jurídica de la entidad y en virtud de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo del que fue desvinculado "y a pagarle todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia del acto que se anula desde la fecha en que éste se hizo efectivo hasta el cumplimiento de la sentencia" (folio 11), habiéndose producido su reintegro al cargo de auditor interno de la Lotería y pagado los salarios y demás emolumentos desde el 27 de marzo de 1.983 hasta el 30 de junio de 1.987, pero sin que se hubiera incluido en la liquidación el valor de la "prima de la seguridad ciudadana", por lo que no puede predicarse respecto de esta prestación la cosa juzgada puesto que la misma ni fue reconoci�da ni fue la causa ni el objeto de la acción ejercitada ante el contencio�so administrativo.

Igualmente, sostiene que no se cumple tampoco el requisito de la identidad jurídica entre ambos procesos como lo exige el artículo 332 del CPC, pues la acción ante la jurisdic�ción contencioso administrativa la ejercitó " en calidad de empleado público debido a la naturaleza que tenía el cargo de jefe de la oficina jurídica de la Lotería, y la acción ejerci�tada ante la justicia ordinaria laboral la ejer�ció en su calidad de trabajador oficial, como quedó de�mos�trado el proceso, debido a la naturaleza que tenía el cargo de Auditor Interno de la Lotería, cargo que ostenta�ba en el momento de su retiro, y en tal virtud era imperativo para él reclamar ante la justicia ordinaria y no ante la contencioso administrativo, donde se le hubiera declarado la excepción de falta de juris�dicción; excepción que no le prosperó a la demandada en el proceso ante la justicia ordinaria laboral " (folio 12).

Finaliza su argumentación anotando que no habiéndosele tampoco negado la prima reclamada en las resolu�ciones por las cuales se dió cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, solamente le quedaba la vía ordinaria laboral dado el carácter de trabajador oficial que al reintegrarse tenía, según lo acepta la sentencia del Tribunal de Bogotá. La opositora se opone a la prosperidad del recurso extraordinario aduciendo que en el alcance de la impugnación no se incluye la petición relacionada en los intereses a la cesantía; además se omite citar la Ley 6a. de 1.945 que es la base para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales "principalmente el auxilio de cesantía" (folio 18), los Decretos 1160 de 1.947 y 3135 de 1.968 y las "demás normas conducentes, como son los Acuerdos Distritales números 44 de 1.961, 86 de 1.967, y el Decreto número 796 de 1.974, fundamentos legales de la prima quinquenal que reclama el recurrente" (idem), no integrando por ello una proposición jurídica completa; y finalmente, porque, en el caso de que se estudiara el cargo, tendría que reconocerse el acierto del Tribunal al reconocer la cosa juzgada o, de casarse la sentencia del ad-quem, confirmarse la absolución impartida por el juzgado al no haberse probado ni la existencia de la prima reclamada, ni su forma ni época de cancelación, puesto que las pruebas con las que se pretende acreditar tales hechos no fueron decretadas en el curso del proceso ni tampoco se presentaron dentro de los términos legales.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- No obstante ser verdad que el recurrente no puntualiza en el petitum de su demanda extraordinaria lo referente a los intereses sobre la cesantía, esta circuns�tan�cia no impide el estudio del cargo, por deberse entender que su silencio sobre este punto equivale a una renuncia a esta pretensión que no incide en la eventual prosperidad de las que sí incluye al declarar el alcance de la impugnación. En cuanto a la omisión de la cita de la Ley 6a. de 1.945, es evidente para la Corte que ello obedece a un mero error mecanográfico, que sí es subsanable, conforme resulta de la enunciación de las disposiciones con que el cargo integra la proposición jurídica de la demanda de casación. Respecto del Decreto Ley 3135 de 1.968, que echa de menos la opositora, hay que decir que se trata de una norma que, en principio y salvo el criterio de clasificación de los empleados oficiales fijado por el artículo 5o. del mismo, no es aplicable a los servidores públicos de los órdenes departamen�tal y municipal.

Debiéndose incluso anotar marginalmente que con la expedición de las Leyes 3a. y 11 de 1.986, recogidas posteriormente en la codificación de las normas aplicables a los departamentos y municipios que se hizo mediante los Decretos 1222 y 1333 del mismo año, dicho precepto clasificato�rio ya no debe tomarse en consideración respecto de los empleados de estas divisiones territoriales, por cuanto estos dos estatutos, en su orden, consagraron en los artículos 233 y 288 los criterios de clasificación de los servidores departa�mentales y municipales.

El Decreto 1160 de 1.947 es una disposición simplemente reglamentaria de la Ley 6a. de 1.945, en virtud de la cual se determinó el "salario" para efectos de la li�qui�dación del auxilio de cesantía; y debido a su carácter regla�mentario su omisión, en principio, no afecta la integración de la proposición jurídica para tornar ineficaz el cargo como lo pretende la replica.

Finalmente, debe anotarse que las demás disposi�ciones a que se refiere la opositora no tienen el carácter de normas jurídicas de alcance nacional y por lo mismo, para los efectos de la técnica de casación laboral, no constituyen normas sustantivas de forzosa inclusión en la proposición jurídica. Significa lo anterior que ninguno de los reparos técnicos de la replica es atendible. 2.- Anota sin embargo la Sala que a pesar de la afirmación que hace el impugnante de su plena conformidad con las conclusiones a las que llegó el sentenciador respecto de la cuestión fáctica del proceso, es la verdad que se se�pa�ra de ellas, al pretender que el fallo del Tribunal reco�no�ció el carácter de trabajador oficial del recurrente por todo el tiempo que duró su relación laboral.

Lo cierto es que el juez de la apelación distinguió entre la relación legal y reglamen�taria que inicialmente existió, desde la vinculación del abogado Villamarín Ramírez como asesor jurídico de la Lotería de Bogotá por todo el tiempo corrido desde la declaración de insubsistencia de su nombramiento hasta la posterior anulación de dicho acto mediante la sentencia que para restablecerlo en sus derechos como empleado público dictó el Tribunal Adminis�trativo de Cundinamarca, ordenando en consecuencia su reincor�poración a la función pública, y la relación posterior que, según el fallo recurrido, lo conver�tió en trabajador oficial por no estar prevista su actividad entre las que se sustraen a la regla de que son trabajadores oficiales los empleados de las empresas industriales y co�mer��cia�les del Estado.

Vale decir que, ajustándose a lo concluido por el Tribunal de Bogotá en el fallo gravado, el recurrente fue empleado público del 16 de abril de 1.982 hasta el 30 de junio de 1.987 --lapso éste que cobija con los efectos de la cosa juzgada resultantes de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-- y trabajador oficial tan sólo del 1o. de julio al 3 de agosto de 1.987, mientras ejecutó las labores de auditor interno a las que fue reintegrado.

Fuera de la anterior discrepancia con las con�clu�sio�nes fácticas de la sentencia, ocurre que la confrontación que exige determinar si una sentencia eje�cu�toriada recaída en un proceso contencioso anterior tiene fuer�za de cosa juzgada respecto de un nuevo proceso, hace necesario verificar si ambos versan sobre el mismo objeto, se fundan uno y otro en la misma causa y entre los dos hay identidad jurídica de partes, comprobaciones estas que necesariamente exigen examinar el fallo anterior y la demanda promotora del nuevo pleito, y ambas piezas tienen el carácter de medios de convicción para efectos del cotejo que obliga�to�ria�mente debe hacerse.

Esto significa que por la vía de puro derecho no es posible determinar si el juicio comparativo que hizo el fallador fue o no acertado, pues la obligada y necesaria remisión a piezas procesales y pruebas saca del ámbito de la vía directa el asunto controvertido. Por los anteriores motivos debe desestimarse el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 30 de abril de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio que Luis Fernando Villamarín Ramírez le sigue a la Lotería de Bogotá. Costas a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario Rad. 5421 � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�