Sentencia Casación n.° 54131 Reinaldo López Castrillón Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente SP–2020 Radicación n.° 54131 (Aprobado Acta n.º 115) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). I. VISTOS Procede la Corte a resolver de fondo el recurso de casación interpuesto por una delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la condenatoria expedida el 14 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, absolvió a Reinaldo López Castrillón del delito de estafa agravada.
II.
HECHOS A causa de la violencia generada en su contra por varios grupos armados al margen de la ley, que incluyó su secuestro en dos oportunidades, quema de bienes[footnoteRef:1] y el asesinato de personas cercanas, en fecha sin especificar, Sergio de Jesús López emigró como desplazado desde el municipio de Granada (Antioquia) a la ciudad de Cali, urbe en la que se vio obligado a vivir « arrimado» donde una tía de su esposa y a dedicarse a trabajar en una «revueltería» [footnoteRef:2], dado que su grado de instrucción[footnoteRef:3] sólo le permitía ocuparse en «oficios varios». [1: En testimonio rendido en audiencia de juicio oral, la víctima manifestó que antes de su desplazamiento forzado «tenía buses, carros, fincas».
Personalmente manejaba un bus de su propiedad, y un hijo hacía lo propio con un camión. Su finca estaba ubicada en el municipio de Granada (A); de ella, dijo, el ejército la quemó.] [2: De acuerdo con el relato del agraviado, se refiere a un establecimiento pequeño de barrio, en el que se venden frutas, verduras u otros víveres.] [3: En la vista pública indicó que hizo «estudios hasta segundo de primaria, medio se defiende en leer y escribir».] En su huida, dejó encargado a su primo Reinaldo López Castrillón de la administración de un inmueble urbano de su propiedad, ubicado en la carrera 76 con calles 99C y 99D, Comuna Seis – Doce de Octubre, de la ciudad de Medellín, edificación de tres plantas integrada por un apartamento en el sótano, un local y un apartamento en el primer piso, y un apartamento en el segundo piso.
Por influjo de López Castrillón, el 21 de septiembre de 2007, en la Notaría Diecinueve del Círculo de Cali, Sergio de Jesús López otorgó «poder especial» a Álvaro Olmedo Naranjo Suárez, con la creencia que, por su profesión de arquitecto, era la persona idónea para realizar «el desenglobe del predio», además, que no cobraría por la gestión, información brindada por su pariente, quien llevó el documento elaborado, listo para autenticación, sin que en la anunciada fecha hiciera presencia Naranjo Suárez.
El memorial poder, de forma resaltada establecía en su primer párrafo la facultad para otorgar escritura pública de sometimiento del bien raíz a régimen de propiedad horizontal, pero, a continuación, en un segundo apartado, se adicionó la de vender los predios resultantes del desenglobe y su protocolización notarial, así como el nombramiento de Naranjo Suárez en calidad de administrador de la futura copropiedad, persona que resultó ser cuñado de López Castrillón, circunstancia desconocida por Sergio de Jesús López.
El 28 de septiembre siguiente, sobre el inmueble, Naranjo Suárez elevó a escritura pública el régimen de propiedad indicado, denominándolo Edificio López y, al mismo tiempo, enajenó a título de venta las cuatro propiedades a Reinaldo López Castrillón, quien, posteriormente, realizó actos de disposición jurídica sobre uno de ellos, tales como su hipoteca y posterior venta[footnoteRef:4]. [4: Constituyen estipulaciones probatorias n.° 11 y 12, primero la hipoteca de 2009 (cancelada en 2012) y luego la venta fechada 25 de abril de 2014, que hiciera el acusado a Jhon Jairo Ramírez Ramírez, ambos actos referidos al apartamento ubicado en el sótano del Edificio López.
Cfr. Folio 156 a 60, cuaderno n.° 1.] Ante la revelación de dirigirse a la ciudad de Medellín, debido a la falta de reporte en la administración de los bienes, López Castrillón informó a Sergio de Jesús López, que los mismos sólo «daban pérdidas» ante las reparaciones efectuadas y a la ausencia de arrendatarios. Igualmente, le recomendó abstenerse de hacer presencia, pues, para la época todavía lo buscaba un grupo delincuencial denominado «R15», con la intención de hacerle daño. Por esta razón, desechó la idea de acudir a indagar por su inmueble, situación que perduró hasta el año 2011, cuando, con ayuda de una abogada, se percató de la enajenación que sin su consentimiento efectuó Álvaro Olmedo Naranjo Suárez a Reinaldo López Castrillón. III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 11 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación contra López Castrillón, como autor del delito de estafa agravada (artículos 246 y 267 numeral 1° del Código Penal), cargo que no aceptó[footnoteRef:5]. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [5: Cfr. Folio 16, ib.] El ente investigador radicó escrito de acusación[footnoteRef:6] en relación con la aludida ilicitud y, previa definición de competencia por razón de la cuantía[footnoteRef:7], correspondió la actuación al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación[footnoteRef:8], preparatoria[footnoteRef:9] y juicio oral[footnoteRef:10] y, finalmente, el 14 de marzo de 2018, al hallarlo responsable de la conducta punible endilgada, profirió sentencia condenatoria[footnoteRef:11] en adversidad de Reinaldo López Castrillón, imponiéndole penas de 48 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la corporal.
Se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [6: Cfr. Folios 17 a 19, ib. El escrito de acusación fue posteriormente corregido, como puede verse a folios 70 a 88, ib.] [7: Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de fecha 22 de junio de 2015. Cfr. Folios 48 a 55, ib.] [8: Celebrada el 25 de enero de 2016.
Cfr. Folio 66, ib.] [9: El 20 de abril de 2016. Cfr. Folios 67 a 69, ib.] [10: Sesiones de fecha 3 y 8 de agosto y 28 de noviembre de 2016, 15 de marzo y 23 de junio de 2017. Cfr. Folios 169, 235, 236, 238, 268 y 270, ib.] [11: Cfr. Folios 287 a 309, cuaderno n.° 2.] Apelada dicha decisión por la defensa y por la representación de víctimas, esta última en lo atinente a lo resuelto en punto de los bienes anejos a la actuación, el 16 de agosto de igual año, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal mayoritaria[footnoteRef:12], la revocó[footnoteRef:13] y en su lugar absolvió a López Castrillón. [12: Existió salvamento de voto del Magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras.
Cfr. Folios 381 a 383, ib.] [13: Cfr. Folios 352 a 384, ib.] La delegada de la fiscalía recurrió en casación y allegó la demanda[footnoteRef:14] correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de junio de 2019[footnoteRef:15]; el 12 de agosto siguiente se verificó la sustentación respectiva[footnoteRef:16]. [14: Cfr. Folios 389 a 453, ib.] [15: Cfr. Folio 4, cuaderno de la Corte.] [16: Cfr. Folios 21 y 22, ib.] IV.
LA DEMANDA Después de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, la Fiscal Cuarenta Seccional de Medellín, postula cuatro cargos que, en su orden, así desarrolla: 4.1 En el cargo primero, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de cercenamiento, frente a la declaración rendida en juicio por Sergio de Jesús López.
En su concepto, el fallo absolutorio mutiló el medio probatorio testifical, al no tener en cuenta algunas aseveraciones de la víctima sobre los hechos materia de investigación, que permitían establecer cómo fue estafado por su pariente. Puntualmente, se refirió a estos tópicos: (i) relación de confianza entre procesado y afectado; (ii) escaso conocimiento de la víctima respecto de las consecuencias del otorgamiento de poder;
(iii) ser Álvaro Olmedo Naranjo Suárez una persona desconocida para el agraviado, pero conocida de López Castrillón; y, (iv) las maniobras engañosas utilizadas por el acusado, que se enlistan y explican así: a). presentar a Naranjo Suárez como un arquitecto que no cobraría por realizar el desenglobe de la propiedad, b). reconocimiento de dominio ajeno por parte de Reinaldo López Castrillón, sobre las propiedades de Sergio de Jesús López, y mantenimiento del error, haciéndole creer a su consanguíneo que aún eran suyas, c). el miedo del querellante a concurrir a su propiedad, del cual se valió el justiciable, d). negar que los inmuebles estuvieren arrendados y hacerle creer a la víctima que sólo daban pérdidas. 4.2 En el segundo cargo, por idéntica senda, reprocha al Tribunal cercenar medios de convicción documental, los cuales omitió al momento de valorar la prueba incorporada a juicio.
Ellos se identifican así: (i) certificado de paz y salvo de la Secretaría de Hacienda de Medellín (perteneciente a la estipulación probatoria n.° 9); (ii) paz y salvo de valorización de la misma entidad ( ídem ); (iii) certificado de libertad y tradición del edificio, donde consta que estuvo en cabeza de Sergio de Jesús López, hasta el 24 de febrero de 2009, fecha en la que se registra el nuevo propietario, Reinaldo López Castrillón (incluido en la estipulación probatoria n.° 10); y (iv) notificación en la Curaduría Urbana Segunda de Medellín de la resolución que otorgó licencia de construcción al afectado (estipulación probatoria n.° 14).
Explica que el legajo omitido por el ad quem es trascendente para la resolución del asunto concreto, toda vez que, en la vista pública el procesado negó conocer que su primo tenía un inmueble y que estaba interesado en legalizarlo como propiedad horizontal. Sin embargo, de la documental se establece que fue López Castrillón quien, el 27 de julio (sic), se notificó de la resolución de otorgamiento de licencia de construcción; que el poder a Álvaro Olmedo Naranjo Suárez está adiado el 18 de septiembre; que la autenticación notarial de la víctima es del 21 de septiembre; y, que las escrituras públicas de venta son del 28 de septiembre, fechas todas de 2007, sumándose el hecho que, con anterioridad al poder ya existían los paz y salvo de hacienda y valorización, expedidos por concepto de venta.
Ello, entonces, mina la credibilidad del acusado. 4.3 En el tercer cargo, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho por falso raciocinio. Enrostra que el juez corporativo, implícitamente utilizó algunas máximas de la experiencia para fundamentar la absolución, sin advertir «las máximas correctas –como generalmente ocurren las cosas–».
Se enuncian así: (i) Incorrecta: «Siempre o casi siempre, quien deja pasar años sin hacerle ningún reclamo a quien le administra sus bienes, está consintiendo que no le reporte sus frutos, o mínimo, no es realmente su propietario». Correcta: «Siempre o casi siempre, quien está claramente motivado por un miedo real y fundado de ver afectada su vida o integridad física al igual que la de su familia, no se preocupa por los frutos que generan sus bienes, o como se pudiera decir más coloquialmente: Este aspecto pasa a un segundo plano».
(ii) Incorrecta: «Siempre o casi siempre, que se utilice en un negocio jurídico a un tercero, no se puede hablar de estafa o engaño, sino de simulación». Correcta: «Siempre o casi siempre, que se quiera engañar a una persona, se utiliza toda clase de artificios o engaños, inclusive la participación de terceros». Luego, explica que el Tribunal, fundado en una íntima convicción, expuso su propia hipótesis de los hechos –que no fue objeto de debate–, cifrada en una presunta simulación entre víctima y victimario, no soportada en prueba alguna, ni materia del juicio, por ende, sustentada en especulaciones.
De lo anterior, en punto de los postulados de la lógica, deriva violación al principio de identidad, pues, si López Castrillón y Sergio de Jesús López, no hicieron negocios, como así lo aseguraron en juicio, no puede haber posibilidad de una simulación, en tanto, la simulación es un negocio real para las partes, pero aparente para la comunidad; y al de razón suficiente, en la medida que, para llegar a la conclusión de un negocio simulado el juez debía contar con suficientes razones para ello, pero, las pruebas practicadas en juicio no permiten demostrarlo. 4.3 En el cuarto cargo, subsidiario, acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, consagratorios de los principios de inocencia e in dubio pro reo.
Para la casacionista, si se hubiera analizado el conjunto probatorio de manera «objetiva y ecuánime», el fallador plural no habría concluido la duda; por el contrario, existió prueba que afincaba la responsabilidad del procesado en los hechos por los que se acusó, razón por la que debió confirmarse la decisión de primera instancia. Depreca a la Corte casar la sentencia recurrida y emitir el fallo condenatorio de reemplazo en adversidad de Reinaldo López Castrillón, en relación con el punible de estafa agravada.
Consecuencialmente, solicita se libre orden de captura en su contra y se ordene la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, a fin de revertir los negocios jurídicos efectuados sobre los inmuebles de propiedad de Sergio de Jesús López. V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. La fiscal impugnante, en lo fundamental, reiteró los cargos de la demanda, pero hizo especial énfasis en la condición de iletrado y el contexto de violencia sufrido por la víctima, escenario que le obligó a desplazarse de Medellín a Cali y a dejar en manos de su primo Reinaldo López Castrillón, el único bien inmueble que le quedó, a efecto de que éste lo administrara, situación aprovechada por el enjuiciado, quien lo indujo y mantuvo en error por varios años mediante maniobras engañosas probadas en la foliatura, para hacerse al predio.
Solicitó casar la sentencia de conformidad con lo planteado en el libelo admitido por la Sala. 5.2 La Agente del Ministerio Público explicó que razón le asiste a la recurrente en lo concerniente a los dos primeros cargos postulados; los restantes, en su criterio, no tienen mayor desarrollo, ni fundamento. Coincidió con su antecesora en cuanto a las particulares circunstancias por las cuales Sergio de Jesús López, no concurrió a Medellín a ejercer dominio directo sobre sus bienes, dada la situación de desplazamiento a la que fue sometido por grupos armados al margen de la ley.
A continuación, se refirió al testigo Francisco Javier Giraldo Gómez, quien presenció una reunión entre víctima y victimario, en la cual el primero reclamó por la adquisición fraudulenta de los predios, y el segundo reconoció la propiedad en cabeza de Sergio de Jesús López, pero le exigió a éste una suma de dinero. Convino con el falso juicio de identidad censurado, pues, el ad quem no valoró de forma íntegra el testimonio de la víctima e igual ocurrió con la prueba documental, señalada como omitida en la demanda.
De la última, concluyó que el querellado sí tenía un vínculo material con el edificio antes de suscribirse el poder, y evidencia los artificios y engaños que indujeron en error del agraviado. Para la representante de la sociedad, la hipótesis de la venta simulada de inmuebles aducida por el juez colegiado, no cuenta con evidencia de respaldo; por el contrario, las atestaciones del querellante y de Giraldo Gómez, y la prueba documental que conforma el expediente, permiten estructurar el punible de estafa agravada, tal y como lo dedujo el juez de primera instancia, razón para que el fallo de segundo nivel sea casado por la Corte y se restablezca la sentencia de condena en adversidad de López Castrillón. 5.3 El togado de la defensa solicitó no atender las anteriores peticiones, como quiera que, en su concepto, el proveído absolutorio se ajusta a derecho, en cuanto, observó la totalidad de las normas que describen el punible de estafa.
Aunque solicitó se estudiara un escrito que radicó en la Secretaría de la Sala antes de la audiencia, a renglón seguido, de él dio lectura. Básicamente, reveló que el Tribunal aplicó en favor de su procurado el principio in dubio pro reo, pues, no se pudo demostrar su incursión en la conducta acusada. Se trató del dicho del denunciante, frente al dicho del denunciado, y mal podría la Corte condenar sólo con lo insinuado por el primero. Añadió que existieron «fenómenos» –no transcritos en la sentencia–, que corrientemente suceden en el comercio de inmuebles.
Explicó que el procesado recibió el poder para negociar la edificación, pero también se encargó de sanearla (deshipotecarla, legalizarla ante la administración pública y sacar al inquilino Elkin Alonso Yepes Giraldo, que llevaba más de 20 años allí), es decir, de incurrir en una inversión que pagó el precio por ella. Para el defensor, «ambas partes son víctimas de una actividad comercial que es netamente normal».
Sustentó que el inmueble estuvo abandonado por su propietario por más de veinte años, al punto que a su cliente le tocó pagar lo que no debía, actividades todas ellas que no son maniobras fraudulentas; en suma, el bien raíz estaba a punto de perderse por desidia o abandono del propietario. Reiteró la petición de no casar la confutada sentencia. VI.
CONSIDERACIONES 6.1 En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala procederá a examinar de fondo los reparos formulados por la fiscalía recurrente, los cuales se contraen a establecer si, efectivamente, el juez colegiado al momento de revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a Reinaldo López Castrillón, incurrió en los yerros postulados, y si estos comportan la trascendencia suficiente para modificar la sentencia de segundo grado.
A fin de no redundar innecesariamente en argumentos, por cuanto, como se ha dejado indicado, la libelista coincidió en censurar la violación indirecta de la ley sustancial, ante la incursión en errores de hecho en torno a la apreciación, por parte del Tribunal, de la totalidad de la declaración del querellante en juicio oral, así como la omisión de valoración de algunos medios de convicción documental, el primero y segundo cargos de la demanda se agruparán para el subsiguiente estudio. 6.2 Con el propósito de constatar si la sentencia de segundo nivel acusa errores protuberantes en la apreciación de los medios de prueba, capaces de desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad, es preciso referirse al contenido integral y relevante de los traídos legalmente a la actuación, de cara a la estructura fáctica y jurídica del fallo recurrido.
A continuación, se hace énfasis en el testimonio del querellante, brindado en la audiencia de juicio oral: Como se reseñó en el sustrato fáctico antecedente, de su declaración en la vista pública, se desprende que Sergio de Jesús López, dada su vocación mercantil, logró amasar algunos bienes de fortuna (predios rurales y urbanos, diversos negocios y automotores).
Explicó que hasta el año 1995, aproximadamente, vivió en el barrio Doce de Octubre de Medellín, lugar en el que «se levantó», suficiente para comprar un bus y edificar un inmueble de tres plantas, que incluía un local comercial destinado a granero, carnicería, legumbrera, etc. De ahí, se trasladó al municipio de Granada (Antioquia), no sin antes, vender verbalmente el predio referido a Jorge Iván Vásquez Ortiz, personaje que, a pesar de haberlo recibido materialmente a satisfacción, nunca le pagó el precio convenido y a quien demandó para su restitución. De lo anterior obra prueba documental[footnoteRef:17], incorporada a juicio a través de la defensa, consistente en la demanda ordinaria de menor cuantía incoada por Sergio de Jesús López, y los respectivos fallos a su favor, proferidos por los Juzgados Décimo Octavo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Medellín, de fechas 8 de marzo de 2001 y 4 de junio de 2002, respectivamente. [17: Cfr. Folios 241 a 260, cuaderno n.° 1.] Luego, dejando atrás sus bienes, en fecha que no precisa, por desplazamiento forzado salió de la localidad de Granada y se radicó en la ciudad de Cali para dedicarse a trabajar en una «revueltería», razón por la que encargó de la administración del único bien que le quedó, el ubicado en la ciudad de Medellín, a su pariente Reinaldo López Castrillón, persona en quien depositó su confianza, por cuanto: (i) «se levantaron juntos en la vereda San Francisco de Granada»;
(ii) por lo mismo, lo consideraba, además de su primo, su amigo, «la llevaban bastante bien», el querellado llamaba al querellante por el mote de «primavera»; (iii) cuando tuvo el bus, López Castrillón le aconsejó respecto de la opción de enajenarlo o permutarlo por otro bien, circunstancia que percibió como una ayuda; y (iv) por espacio de tres meses, aproximadamente, vivieron juntos en Ciudad Modelo, en Cali.
Hasta aquí, la Corte ha de decir que el relato de la víctima se muestra consistente en punto de las razones que le obligaron, no sólo a trasladarse del departamento de Antioquia a Cali, sino, a dejar en administración la edificación de Medellín a su consanguíneo; primero, al parecer, con ocasión de su venta fallida, en la que medió la justicia civil en la declaratoria de nulidad absoluta del contrato verbal de compraventa y la restitución del bien y de los frutos percibidos, y segundo, por su situación de desplazamiento forzado, que le obligó a alejarse de la zona.
Ahora bien, el punto de quiebre en la pacífica relación se cifra en la fecha del 21 de septiembre de 2007, cuando se hizo presente en la ciudad de Cali Reinaldo López Castrillón y exhibió a Sergio de Jesús López un papel que extrajo de «un sobre debajo del sobaco», a través del cual, éste facultaba a Álvaro Olmedo Naranjo Suárez, para que sometiera el bien raíz al régimen de propiedad horizontal, circunstancia soportada por López Castrillón en el hecho que Naranjo Suárez, de acuerdo al dicho del denunciante, «era una chimba de amigo arquitecto que no cobraba por el desenglobe» del predio.
Es así como, ese día López Castrillón trasladó a Sergio de Jesús López a la Notaría Diecinueve del Círculo de Cali, ubicada en Puerto Rellena, y ahí autenticó el memorial, que en su encabezado refería ser un poder especial, documento que, admite el querellante, no leyó en razón a la confianza que le tenía a su primo. Al preguntarle a éste por las casas, respondió que estaban muy bonitas, pero sólo arrojaban pérdidas.
Observado por la Sala el documento[footnoteRef:18], en él se lee en su primer párrafo: « PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE al señor [Á]LVARO OLMEDO NARANJO SU[Á]REZ …para que en mi nombre y representación otorgue ESCRITURA P[Ú]BLICA DE REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL del Edificio…» [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. En el segundo apartado, figura: «Mi apoderado queda ampliamente facultado para otorgar, escritura pública de Reglamento de Propiedad Horizontal, aclararla, reformarla, adicionarla y para vender los inmuebles resultantes del Reglamento de Propiedad Horizontal, pudiendo otorgar las escrituras de Ventas…».
Se anticipa, así mismo, el nombramiento de Naranjo Suárez como administrador de la futura copropiedad. [18: Cfr. Entre otros, folio 219, ib.] A partir de allí, Sergio de Jesús López no volvió a recibir información alguna de su propiedad por parte de López Castrillón, más allá de la mención de que, a pesar de estar en perfectas condiciones, no se arrendaban sus locales; sin embargo, le explicó que era mejor que no se «apareciera» por Medellín, porque «la banda del R15 lo estaba buscando».
Así transcurrieron varios años, hasta que, alertado por otros familiares en punto del efectivo alquiler de la propiedad, en 2011 «bajó a Medellín» y se percató que el 28 de septiembre de 2007, Naranjo Suárez había vendido el inmueble a López Castrillón. Con la colaboración de su amigo Francisco Javier Giraldo Gómez, también verificó que Álvaro Olmedo Naranjo Suárez, no era arquitecto, sino un comerciante de «revuelto» en un «negocito de mala muerte» a las afueras de Tierralta (Córdoba), sitio al cual, con ayuda de la policía, se desplazaron para hablar con él pero no lo lograron (explica que nunca lo conoció), solo lo hicieron con su suegro y su papá (de éste sí dijo saber que era de su vereda San Francisco).
Además, constató que Naranjo Suárez y López Castrillón son cuñados. Luego de ello, se presentaron dos reuniones entre Sergio de Jesús López y Reinaldo López Castrillón, en las que también estuvo Francisco Javier Giraldo Gómez, quien así declaró en juicio, tendientes a la devolución de sus bienes, recibiendo por respuesta que debía cancelarle una cifra considerable de dinero. 6.3 Ese es el panorama que, en apretada síntesis, describe el contexto de lo ocurrido en el asunto bajo examen y del que, al confrontarlo con el recaudo probatorio, se desprende la prosperidad de los cargos elevados por la recurrente.
La hilada argumentación plasmada en la sentencia condenatoria de primera instancia, marcará la pauta de la Corte, desechando, por contera, la del Tribunal que, en esencia, consideró que no existía el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal de López Castrillón, en tanto: (i) le restó credibilidad al denunciante –quien tiene claro interés en las resultas del proceso–, dado que el dicho de que su primo y querellado estuvo en la ciudad de Cali haciéndole firmar el memorial poder, no cuenta con prueba de corroboración;
(ii) no se comprende cómo Sergio de Jesús López, sólo haya prestado atención a sus bienes y reclamado frutos de ellos, cuatro años después de haber firmado el poder; (iii) era el acusado quien se comportaba como dueño de los predios (de hecho percibía los cánones de arrendamiento), aspecto demostrado en juicio con prueba testimonial; (iv) especuló el Tribunal (así lo refiere, literalmente, el fallo de segundo grado), a manera de hipótesis, una venta simulada entre Sergio de Jesús López y López Castrillón, para que este reclamara el inmueble de manos de Jorge Iván Vásquez Ortiz;
(v) el querellante no es lego en los negocios y tenía la suficiente experiencia para saber las consecuencias de otorgar un poder; (vi) no se puede tener por probado que, a lo largo de los años, López Castrillón mantuvo bajo engaño al afectado, atemorizándolo con un grupo ilegal; y, (vi) si bien, Naranjo Suárez es «cercano al círculo familiar» del justiciable, «era, muy probablemente, conocido previamente por SERGIO, pues es el hermano de CIELO, a quien SERGIO señaló como la esposa de su primo RE[I]NALDO –y además son de la misma zona del departamento– por lo que, siendo acuciosos, podríamos entender que pudo haber un acuerdo para realizar el trámite de traspaso de las propiedad[es] y lograr recuperarlas…». 6.4 La conducta punible de estafa, descrita en el artículo 246 del Código Penal, que atenta contra el patrimonio económico, consiste en obtener provecho ilícito, para sí o para un tercero, con perjuicio de otro, a través de la inducción o mantenimiento en error del afectado por medio de artificios o engaños.
De vieja data la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan la ilicitud, así: (i) despliegue de un artificio o engaño, dirigido a suscitar error en la víctima; (ii) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; (iii) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; (iv) esto último, en perjuicio correlativo de otro; y, (v) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno ( Cfr. CSJ SP, 22 feb. 1972).
Y, ha explicado ( Cfr. CSJ SP, 8 jun. 2006, rad. 24729), que: [e]l precepto, además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), demanda que las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse de delito de estafa.
También ( Cfr. CSJ SP3233–2017, 8 mar. 2017, rad. 48279), que: [l]a conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste.
Por último, desde el proveído CSJ SP9488–2016, 13 jul. 2016, rad. 42548, la Corte aclaró que la configuración del injusto de estafa no se puede afianzar en la aplicación de las acciones a propio riesgo o auto puesta en peligro (criterio excluyente de la imputación al tipo objetivo) y, por esa vía, exigir del sujeto pasivo acudir a mecanismos de auto protección, o reprocharle acciones indiligentes o negligentes, porque es tanto como introducir una exigencia extraña a su descripción típica ( Cfr. también, CSJ SP3494–2018, 22 ag. 2018, rad. 50557 y CSJ SP3339–2019, 21 ag. 2019, rad. 50870). 6.5 En el asunto de la especie, se probó: El 31 de agosto de 2007, Reinaldo López Castrillón se notificó de Resolución C2–LC–0756 de fecha 27 de julio de ese año, «por medio de la cual se otorga un reconocimiento y una licencia de construcción», expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín en virtud de la solicitud elevada el 19 de junio anterior (según se lee en el acto administrativo), relacionada con el reconocimiento de la construcción para modificación a propiedad horizontal, edificación de que se habla en estas diligencias[footnoteRef:19]. [19: Estipulación probatoria n.° 14 Cfr. Folios 163 y 164, cuaderno n.° 1.] El 3 y 4 de septiembre siguiente, fueron expedidos por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín, en su orden, paz y salvos de impuesto predial unificado y valorización del edificio, último de los cuales registra en el motivo de expedición: «VENTA TOTAL» [mayúscula original del texto][footnoteRef:20]. [20: Los mencionados documentos fueron incorporados a la actuación como parte integrante de la estipulación probatoria n.° 9.
Cfr. Folio 129 reverso, ib.] Fue López Castrillón quien sufragó lo correspondiente a gastos notariales, rentas y registro de escrituras públicas de reglamento de propiedad horizontal y ventas, pago efectuado a Gonzalo Arias Vera[footnoteRef:21]. [21: Estipulación probatoria n.° 15. Cfr. Folios 167 y 168, ib.] Los anteriores supuestos de hecho, permiten: (i) robustecer el dicho de la víctima, en el sentido que era su primo, en quien tenía depositada su confianza, el encargado de la administración de su inmueble, al punto de gestionar y notificarse de trámites administrativos relevantes, verbigracia, la adecuación del predio a la normatividad vigente en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, documento que, además, se protocolizó en la escritura pública n.° 2854 del 28 de septiembre de 2007, suscrita ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín[footnoteRef:22];
(ii) evidenciar la mentira en la que incurre el procesado cuando, al renunciar a su derecho a guardar silencio y servir como testigo en su propia causa, manifestó que de la existencia de la propiedad de Sergio de Jesús López, vino a saber, pero por la negociación con Álvaro Olmedo Naranjo Suárez, vale decir, se mostró ajeno frente al conocimiento previo del edificio; y (iii) verificar que la obtención de un documento, anterior a la suscripción del poder especial, cuyo destino es la venta total del inmueble, es el preámbulo de lo que ocurriría y a continuación se describe. [22: Cfr. Folios 109 a 121, ib.] El afectado informó que el querellado le hizo firmar en la ciudad de Cali un poder especial, el cual suscribió con la firme creencia de que tenía por objetivo el sometimiento del edificio al régimen de propiedad horizontal, aserto que la Corte encuentra creíble, por cuanto: (i) De ninguna manera el deponente afirmó desconocer las consecuencias de otorgar un documento de esa estirpe (razonamiento esgrimido por el Tribunal), precisamente, lo hizo porque estaba convencido de su propósito: el que le indicó López Castrillón; pero, una cosa es hacerlo con la certidumbre de que serviría para legalizar una situación de hecho (la construcción irregular), y otra, aceptarlo con el conocimiento de que conduciría a su enajenación, es decir, se distorsionó en su expresión fáctica el contenido de la declaración. (ii) Ser un comerciante habitual, no dice relación alguna con su precaria formación académica, aquella que le alcanzaba, según su dicho, para «medio defenderse en leer y escribir», coyuntura aprovechada por el procesado, quien le exhibió un documento que, evidentemente, hacía énfasis (como atrás quedara visto) en la labor a la que éste se refería, pero que en su interior, en lo que comúnmente se denomina «letra menuda», refundía la subrepticia facultad de vender.
(iii) Para ese momento, la víctima no tenía ningún reparo frente a su pariente, el hombre que conocía de toda la vida, su amigo, en quien había depositado su confianza para que se encargara de la administración del único bien que le quedó; ese acto, exactamente, correspondía a la labor encomendada. (iv) Si Sergio de Jesús López otorgó poder a Álvaro Olmedo Naranjo Suárez, se debió a la estratagema puesta en escena por el acusado, pues entendió que aquél, en efecto, era un arquitecto amigo que conocía del tema y, lo mejor, que no cobraría por la gestión, condiciones todas con la capacidad de obnubilar el juicio, y que condujeron al resultado querido por el agresor: una autenticación notarial a las carreras, situación que deduce la Sala de lo relatado por el querellante.
Nótese el palpable engaño utilizado por el justiciable, quien presentó a la víctima una realidad distinta a la que en verdad existía, pues, hizo aparecer a Naranjo Suárez, con características o cualidades que no tenía –la de arquitecto, conocedor del tema– (simulación) y, a la vez, ocultó aquellas efectivamente ciertas –ser su cuñado– (disimulación).
Ese componente escénico, en el que se incluyó a una tercera persona, permitió al acusado darle crédito a sus palabras y brindar una apariencia externa con mayor eficacia engañosa, es decir, en el caso concreto, ciertamente era idóneo para inducir en error. (v) Restó importancia el ad quem a la estrecha relación existente entre Naranjo Suárez y López Castrillón, la misma que éste reconoció en juicio detallando los múltiples negocios realizados entre ambos (verbigracia, venta y arriendo de predios y figurar el negocio de billares de propiedad del procesado, a nombre de Naranjo Suárez), razón para inferir que, más que un vínculo de afinidad por el hecho de ser cuñados, existió un obrar en coparticipación criminal.
De ahí que la fiscalía, específicamente dedujera en la acusación esa circunstancia de mayor punibilidad (numeral 10 del artículo 58 del Código Penal)[footnoteRef:23]. Sin embargo, el juez plural, con la finalidad de restar credibilidad a la víctima, realzó que Sergio de Jesús López debía conocerlo, por ser el hermano de la esposa de su primo y pertenecer a la misma zona del departamento.
La diferencia entre uno y otro fundamentos, asoma abismal. [23: En la foliatura no hay claridad si, en contra de Álvaro Olmedo Naranjo Suárez, la Fiscalía General de la Nación ejerció la acción penal.] (vi) Tampoco le creyó el fallador colegiado al denunciante, cuando aseguró que López Castrillón fue hasta Cali a hacerle firmar el poder, soportado en dos consideraciones basilares: su dicho no cuenta con prueba de corroboración y tiene un claro interés en el resultado del proceso.
En cuanto a lo primero, incurre el Tribunal en desconocimiento del postulado de corrección material, conforme al cual, el fundamento de la decisión debe corresponder en un todo con la realidad procesal, toda vez que, es el testigo Francisco Javier Giraldo Gómez, tal y como atinadamente lo trajo a colación la representante del Ministerio Público ante esta sede, quien se encargó de explicar que en una conversación sostenida con López Castrillón, el mismo le manifestó haber estado en Cali y recibir de sus manos un poder para el desenglobe de los predios y para ayudárselos a vender.
El segundo argumento no puede ser más desafortunado. Si bien es cierto, Sergio de Jesús López tiene un interés, habida cuenta que su menoscabado patrimonio económico está en juego, también lo es que, sobre Reinaldo López Castrillón se cierne una razón de mayor valía: el hecho de perder su libertad. La sinrazón del planteamiento no admite mayor elucubración. Baste con decir que, en un ejercicio de sana crítica, para la Sala el dicho de la víctima es creíble, lo que no ocurre con el procesado, quien en su intervención en juicio dejó al desnudo su intención de faltar a la verdad.
Luego de ese accionar se presenta un escenario, causante de la mayor inquietud y mortificación para el Tribunal: no entiende cómo Sergio de Jesús López prestó atención a sus bienes solo cuatro años después de haber firmado el poder; y no probarse que, a lo largo de los años, López Castrillón mantuvo bajo engaño al afectado, atemorizándolo con un grupo ilegal.
En los dos aspectos yerra el fallador. Primero, tergiversa lo declarado por el querellante, quien dijo que durante ese tiempo, en efecto, indagó por los frutos de los predios, recibiendo por parte de López Castrillón la respuesta de que las casas, aunque estaban bonitas, sólo generaban pérdidas, debido a las reparaciones a ellas efectuadas, y a que no producían frutos por arrendamiento.
Que solo en el año 2011, haya «bajado a Medellín» a percatarse de lo que pasaba con su predio, es situación distinta, pero explicable en la información, ajena a su primo, que le indicó que el edificio sí estaba alquilado y que los cánones eran cobrados por López Castrillón. Así lo declaró en juicio María Ligia López Gómez. Ahora, el temor alimentado en la víctima no es un asunto menor, como pretende hacerse ver.
En abierto cercenamiento de la prueba testimonial, el juez colegiado mutiló toda referencia que el agraviado hizo respecto de graves hechos victimizantes padecidos en el municipio de Granada, que le obligaron a huir en condición de desplazado hacia la ciudad de Cali, aserto que halla corroboración en prueba testimonial: de ello dieron cuenta Francisco Javier Giraldo Gómez, María Ligia López Gómez y el propio López Castrillón. Dicho conocimiento, de suyo, sirvió al acusado para dar forma a su maquinación. Sólo le bastó mencionar que un grupo ilegal le buscaba, para generar en Sergio de Jesús López la zozobra suficiente en el cometido de mantenerlo lejos de la ciudad de Medellín, máxime, cuando la zona de ubicación del inmueble, para la época, soportaba serios problemas de bandas delincuenciales.
Así se le escuchó declarar a María Ligia López Gómez, Claudia Patricia García (compañera sentimental del justiciable) y a López Castrillón. En otras palabras, dado que en aquella comuna sí existía alteración del orden público a causa de la presencia permanente de grupos ilegales, el procesado se valió de esa información y, sobre todo, del antecedente de violencia soportado por el querellante, para, nuevamente, presentarle una realidad distinta: que era buscado por el grupo R15 para hacerle daño. En otra arista del análisis, de forma inusitada el Tribunal consideró de significativa importancia, que fuera el querellado quien se comportara como verdadero dueño de la edificación (recaudaba los cánones de arrendamiento), situación apenas lógica, como quiera que era él, el elegido por Sergio de Jesús López para su administración. Por lo demás, en la misma lógica de argumentación del Tribunal, si se entiende que, precisamente, el cargo se funda en la intención del acusado por apropiarse del bien, apenas natural se ofrece, entonces, que fungiera como tal.
Recuérdese que la víctima narró que aproximadamente en el año 1995, se marchó desde Medellín hacia el municipio de Granada y luego a Cali, en las circunstancias detalladas. Entonces, existió un amplio lapso en el que Sergio de Jesús López dejó de hacer presencia en la comuna, aunado a que medió un negocio de compraventa sobre el inmueble, fallido ante el incumplimiento del comprador en el pago del precio.
De ahí que los testigos de la defensa, encaminados a probar ese tópico –que el juez colegiado realza–, poco o nada trascendentes resulten para la resolución del caso concreto. Entiéndase que, si bien, ante los inquilinos López Castrillón se enseñoreaba, en presencia de Sergio de Jesús López, reconocía en él dominio ajeno ( Cfr. testimonios de la víctima y de Francisco Javier Giraldo Gómez), otra de sus tretas para hacerle creer a su consanguíneo que el edificio todavía le pertenecía, pese a que desde el 2007 ya había obtenido el provecho ilícito, al hacerse a la propiedad artificiosamente; ello sin contar la adquisición de los frutos connaturales al arrendamiento.
Por último, el Tribunal, en un argumento netamente especulativo, planteó su propia hipótesis de los hechos, jamás debatida en juicio por los sujetos procesales, respecto de una posible venta simulada (o en la que medie la figura del testaferro), entre Sergio de Jesús López y Reinaldo López Castrillón, para que este reclamara el inmueble de manos de Jorge Iván Vásquez Ortiz.
Esta teoría del caso del fallador, además de no contar con soporte probatorio, tal y como lo mencionara el magistrado disidente, no resulta razonable si en cuenta se tiene que desde el 2002 existía decisión de la jurisdicción civil a favor de Sergio de Jesús López, en punto de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato verbal de compraventa, ordenándose la restitución del inmueble y el pago de los frutos producidos.
Por ende, no se entiende cuál la razón para que, cinco años después, se haga traspaso de una propiedad, trámite innecesario si de rescatarla de manos del otrora comprador se trataba; máxime, cuando ello implicaba gastos que bien podrían utilizarse para transigir con el irregular poseedor, de ser esa la eventualidad. Recuérdese (CSJ SP3006–2015, 18 mar. 2015, rad. 33837) que: [c]uando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación fáctica en principio por fuera de lo ordinario o compleja, una explicación razonable, que satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados del fenómeno, y esté apoyada en los medios de prueba que obran en el expediente, la duda o ausencia de certeza jurídica solo procederá cuando la solución alternativa que se brinde logre reunir similar nivel de explicación. Si la hipótesis absolutoria, en cambio, está soportada en proposiciones que no sugieren respuesta alguna al problema, o que requieren de otras para llegar realmente a una solución, se habrá violado el principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado.
En su lugar, al fallador de segundo nivel no le llamaron la atención, como sí lo resaltó el a quo, aspectos tales como: (i) el corto tiempo transcurrido entre la notificación de López Castrillón ante la Curaduría Urbana Segunda de Medellín (31 de agosto de 2007) y la supuesta venta del edificio (28 de septiembre siguiente), mediando entre ellos la obtención de paz y salvos, elaboración del poder y su autenticación;
(ii) el hecho que Sergio de Jesús López nunca recibió dinero por la presunta enajenación, ni de su «apoderado», ni del acusado; (iii) lo poco razonable que se ofrece que, pudiendo López Castrillón adquirir el inmueble a través de transacción directa con su primo, lo que de cierta forma llevaría a pensar en la opción de obtener un mejor precio, se acuda a un intermediario para ese menester; y (iv) la carencia de lógica monetaria inserta en que, si Reinaldo López Castrillón manifestó haber pagado a Álvaro Olmedo Naranjo Suárez, por el bien raíz, la suma de $40’000.000,00, aunado a lo que dice que sufragó por concepto de mejoras, para un total de $70’000.000,00, en últimas, haya exigido a Sergio de Jesús López, para hacerle devolución de su bien, la cantidad de $20’000.000,00, reclamación hecha en reunión a la que asistió Francisco Javier Giraldo Gómez.
En ese orden, corrobora la Corte la existencia de maniobras artificiosas por parte de Reinaldo López Castrillón, la presencia de un error o falso juicio en cabeza de Sergio de Jesús López, y el posterior desplazamiento patrimonial del último, a favor del primero, vinculados por un inequívoco encadenamiento causal, lo cual lleva a concluir el encuadramiento de la conducta de Reinaldo López Castrillón, en la descripción típica establecida en el artículo 246 del Código Penal, esto es, estafa, agravada por el canon 267 numeral 1° ibidem, en razón a la cuantía. Para recapitular, en el asunto bajo examen, la recurrente logró acreditar los yerros postulados en el libelo casacional, habida cuenta que: (i) en notorio error de hecho, derivado de falsos juicios de identidad por cercenamiento y por tergiversación, el Tribunal le hizo decir a la prueba testimonial menos de lo que su contenido encierra y algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa, conforme aquí se explicara al ponderar las declaraciones de la víctima, del acusado como testigo en su propia causa y de Francisco Javier Giraldo Gómez, María Ligia López Gómez y Claudia Patricia García;
(ii) igual sucede con la prueba documental demandada como omitida, pues, si bien, podría llegar a pensarse en un falso juicio de existencia por omisión, en realidad, aquella pertenecía a un legajo de diversas estipulaciones probatorias que incluían otros documentos. La Sala verificó que el sentenciador tomó en cuenta solamente una parte, desconoció el resto y consideró su contenido esencial, como expresado exclusivamente por esa parte valorada;
(iii) por otro lado, es axiomático que la hipótesis especulativa a la que arribó el juzgador corporativo, y que sirvió para revocar la condena, no tiene el mérito probatorio suficiente para ello y, en tal virtud, el fallo atacado contravino el principio de razón suficiente. Si bien es cierto, al momento de resolver de fondo el asunto, el juez debe analizar el conjunto de hipótesis surgidas durante el juicio oral, e incluso, puede optar por una explicación distinta a las propuestas, ella necesariamente debe decantarse de las pruebas recaudadas; eso no ocurrió; y (iv) no solamente se constatan objetivamente los yerros, sino que, los mismos tienen definitiva incidencia en la solución del caso concreto, tanto que, de no haber incurrido en ellos, las conclusiones del Tribunal habrían sido diametralmente opuestas, en lo esencial, coincidentes con las del a quo, vale decir, la censura planteada tiene la virtualidad de variar el sentido del fallo.
Por otra parte, ante la ocurrencia de los errores de hecho, la casacionista logró identificar las normas medio infringidas (verbigracia, las relacionadas con la apreciación del testimonio o con la necesidad de valoración de la prueba en conjunto y de acuerdo al método de la sana crítica) y demostró que tales equívocos generaron la aplicación indebida de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia y la consecuente falta de aplicación de las disposiciones llamadas a regular el asunto de la especie (artículos 246 y 267 numeral 1° del Código Penal).
Fundado en las pruebas debatidas en el juicio, están dados los presupuestos para advertir el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, razón por la que, de conformidad con los cargos de la demanda propuesta por la fiscal recurrente, coadyuvada por la representante de la sociedad ante este escalón procesal, la sentencia de segunda instancia será casada y recobrará vigencia la condenatoria de primer grado. 6.6 Precisiones finales 6.6.1 La Sala percibe en la tasación de la pena efectuada por el juez de primera instancia, un error en beneficio del procesado, pues, a pesar de que, de forma correcta estableció los cuartos de movilidad, indicó que se movería en los cuartos medios, debido a la concurrencia de circunstancias de atenuación (carencia de antecedentes penales) y de agravación (obrar en coparticipación criminal) punitivas y, de alguna manera ponderó los aspectos a tener en cuenta en la determinación de la pena, de cara a lo establecido en el canon 61 ibidem, inexplicablemente terminó imponiendo 48 meses de prisión (igual suerte corrió la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El pronunciamiento fue del siguiente tenor[footnoteRef:24]: [24: Cfr. Folio 306, frente y reverso y folio 307, frente, cuaderno n.° 2.] De acuerdo a lo establecido en la audiencia del artículo 447 CPP, existe una circunstancia de mayor punibilidad, determinada por el artículo 58 numeral 10° del C.P., consistente en “Obrar en coparticipación criminal”, por lo que la pena debe ubicarse en el segundo cuarto, primer segmento.
Para determinar la pena a imponer dentro del cuarto correspondiente, es necesario retomar los siguientes criterios. a). En relación a la gravedad de la conducta. La gravedad que encierra la conducta es precisamente por el bien jurídico tutelado y la víctima, que hace parte de la consideración que hace el legislador al señalar la pena. Pero existe otra gravedad ubicable en la propia conducta en concreto, el mayor reproche se funda en que los hechos se dan en el contenido de un grupo familiar y ocasiona una seria afectación a la víctima.
Qued[ó] claro en este proceso que la víctima est[á] [en] una situación económica precaria y parte de la causa es la situación con sus bienes. De otro lado existe una afectación moral que se puso en evidencia en razón a la insistencia del acusado de infundir temor a la víctima para alejarlo del barrio, de sus bienes. Está situación será tomada en cuenta para optar por la pena dentro del primer cuarto. b).
En relación con el daño real o potencial creado. Es un delito que no requiere el resultado, pero que aquí se dio una efectiva afectación al patrimonio de la víctima. c). En lo que hace a la intensidad del dolo, es pleno, hay un total conocimiento de lo que se hace. d). Frente a la necesidad de la pena, debe mirarse este criterio aparejado con los fines de ésta, principalmente el de prevención especial y retribución, debe indicar el despacho, que a efecto de obtener un comportamiento hacia futuro respetuoso del derecho al patrimonio económico y en especial de no volver a incurrir en una conducta absolutamente lesiva, debe corresponder una pena que se compadezca con la afectación. Es necesaria la pena para motivar una reflexión y un cambio.
En cuanto a la prevención general se espera que la sanción lleve a la comunidad dos mensajes, uno, que el [E]stado sí actúa frente a estos comportamientos y que cualquiera que realice una conducta similar, tendrá una pena acorde. Tomando en consideración lo antes dicho, en especial que el legislador ya ha considerado como se indicó una pena especialmente severa para estos comportamientos, además de las agravantes demostradas que elevan en forma importante la pena, considera el despacho que es suficiente para cumplir los fines de la pena, que ésta s[e] ubique en el mínimo señalado para el segundo cuarto, es decir, CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 100,0 smmlv.
(…) Como pena accesoria, se impone la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término a la pena principal de prisión. La ocurrencia del desacierto no se discute. La diferencia entre el quantum de pena impuesto al procesado y el que legalmente correspondía imponer, no se presentó a consecuencia de una equivocada operación matemática, ni de una inadvertida transmutación de cifras (como para que pueda hablarse de error aritmético), sino de un yerro en la concreción de los cuartos punitivos, desatino que afecta el principio de legalidad, susceptible de ser enmendado solo a través del ejercicio de los recursos.
Sin embargo, frente a tal dislate, los sujetos procesales con interés guardaron silencio al interior de las instancias, menos, mostraron inconformidad ante esta sede, razón por la que ninguna determinación pueda adoptar la Corporación, so pena de reformar en perjuicio la condición del sentenciado. Tráigase a colación la intelección que, en lo concerniente, ha expresado la Sala (CSJ SP1687–2019, 8 may. 2019, rad. 52716): [l]a primacía de las finalidades del procedimiento no puede llevar al malentendido de que bajo el pretexto de “corregir actos irregulares”, y de imponer lo sustancial sobre lo formal, el juez pueda desconocer otros derechos, como el debido proceso, sin referirse siquiera a la necesaria ponderación entre la necesidad de justicia y los derechos del acusado.
Cuarto: Hay que convenir en que el error judicial se corrige a través de los recursos que el sistema penal consagra y que se deben interponer “oportunamente.” Incluso hay eventos en que ni siquiera constatado el error se puede enmendar el yerro, como ocurre con la prohibición de agravar la situación frente al apelante único, pese a que objetivamente se constate un error en el fallo (la reformatio in pejus) [negrilla original del texto].
Ante las graves consecuencias que pueden derivarse de los errores judiciales asociados a la selección, interpretación y aplicación de la ley sustantiva, nuevamente la Corte ( Cfr. CSJ SP16227–2015, 25 nov. 2015, rad. 42510 y CSJ SP15774–2017, 11 oct. 2017, rad. 44409) hace un llamado de atención a los administradores de justicia para que ejerzan su función con la escrupulosidad inherente al importante rol que les ha sido confiado.
De igual manera, se recuerda la importancia de que la Fiscalía haga uso de los recursos procedentes, cuando advierta algún error que pueda socavar el principio de legalidad, como sucedió en el caso de la especie. 6.6.2 La solicitud elevada por la fiscal impugnante, en el sentido que se libre orden de captura en contra de López Castrillón para que se haga efectiva su sentencia, no será atendida por la Corte, toda vez que, por cuenta de lo acabado de mencionar, el enjuiciado se hizo merecedor al subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal, con la modificación efectuada por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, aspecto que tampoco suscitó inquietud en el ente persecutor en las instancias, ni en la sede extraordinaria, a través de un cargo legalmente formulado. 6.6.3 En su lugar, se acogerá la solicitud concerniente a que, como medida de restablecimiento del derecho, se cancelen los registros obtenidos fraudulentamente y se anulen las anotaciones que figuran sobre los bienes de la víctima.
El fallador a quo, frente a esa temática, determinó[footnoteRef:25]: [25: Cfr. Folio 308 reverso, ib.] Abstenerse de proferir medidas en relación a los negocios jurídicos realizados sobre los inmuebles por lo expuesto en la parte motiva. Pero [se] dispondrá ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos, se levante el negocio jurídico de venta entre [Á]LVARO OLMEDO como vendedor y RE[I]NALDO L[Ó]PEZ CASTRILL[Ó]N como comprador, de los inmuebles que aún estén a nombre de éste, en relación con las matrículas 01N–5289128, 01N–5289129, 01N–5289130, excepto sobre la matrícula 01N–5289127 que corresponde al sótano del cual se probó fue vendido [subrayado fuera de texto].
Aunque la representación de víctimas, en su momento procesal, promovió recurso de alzada y esgrimió como motivo de inconformidad lo decidido en cuanto al restablecimiento del derecho en lo relacionado con el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 01N–5289127, al ser revocada la sentencia absolutoria, el Tribunal, por sustracción de materia, se abstuvo de resolver.
Se ordenará lo solicitado, por dos razones fundamentales: La primera, al reiterar la Sala que, en orden a asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación procesal, con independencia de los resultados de las acciones penal y civil, debe ordenarse la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de «orden intemporal» (Corte Constitucional CC C–060–2008), que «dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez» ( Cfr. CSJ SP, 31 jul. 2009, rad. 30983;
STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21 nov. 2012, rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; STP6699–2016, 17 may. 2016, rad. 83963; STP9171–2016, 5 jul. 2016, rad. 86417; STP14915–2016, 11 oct. 2016, rad. 87914). Como el delito no puede ser fuente válida de derechos, con esta postura se privilegia el derecho de la víctima del injusto a que las autoridades adopten las medidas tendientes a cesar los efectos producidos por el delito y las cosas retornen al estado en que se encontraban antes de su ejecución, sobre el que le asista al tercero. [e]l restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso;
(ii) procede su aplicación en cualquier fase de la actuación a condición de que se cumplan las previsiones del citado precepto y las consignadas en la sentencia C–060 de 2008 de la Corte Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa ( Cfr. CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737).
Y, la segunda, por el evidente actuar contrario a la ley de Reinaldo López Castrillón, quien, conocedor de la situación jurídica de imputado en la que se hallaba a partir del 11 de septiembre de 2013, y de la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de imputación, impuesta en aquella calenda, (artículo 97 de la Ley 906 de 2004), el 25 de abril de 2014 lo enajenó a título de venta.
Aun cuando pudiera esgrimirse que para la última fecha ya se había superado el lapso de que habla la norma, la restricción todavía se hallaba vigente en la oficina de registro de instrumentos públicos. En todo caso, al saber que existía un proceso penal en su contra, en el que, precisamente, se discutía la obtención de provecho ilícito por hacerse al inmueble mediante artificios o engaños y en perjuicio de un tercero, la disposición en cita le marcaba el derrotero a seguir: «Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar» [subrayado por la Sala].
En suma, la Sala casará la sentencia absolutoria de segunda instancia, restablecerá la condenatoria de primer nivel y modificará el numeral tercero de la última providencia, a efecto de procurar el restablecimiento del derecho en lo que corresponde al bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 01N–5289127 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte, ordenándose la cancelación de todas las anotaciones que involucren actos adquisitivos de dominio a partir, inclusive, de la n.° 3, referida a la presunta compraventa de Sergio de Jesús López a Reinaldo López Castrillón. En lo demás, permanecerá incólume.
Por conducto del juez a quo, se proferirán las comunicaciones y cancelaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 16 de agosto de 2018, con fundamento en los cargos formulados en la demanda presentada por una delegada de la Fiscalía General de la Nación. Segundo: CONFIRMAR, en consecuencia, la sentencia de primer grado proferida el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que condenó al procesado Reinaldo López Castrillón como autor del delito de estafa agravada.
Tercero: MODIFICAR lo concerniente a la medida de restablecimiento del derecho, en lo que corresponde al bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 01N–5289127 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte, en los términos y condiciones expuestos en el acápite 6.6.3 de esta providencia. Cuarto: Por el juzgado de primera instancia, CÚMPLASE lo dispuesto en el numeral 6.6.3.
Quinto: INFORMAR a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 42