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54077(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1642 de 1995Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

.W0 a I'do. Ç'efjefrn 9/terna dtzi ficia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 54077 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de OVIDIO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 31 de agosto de 2011, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al MUNICIPIO DE TARAZÁ. Se admite el impedimento presentado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, con fundamento en la causal 2da. prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

MO4 a a 4 ZJn Lamo Ztte SlAtoma &el aalioia Radicación N° 54077 ANTECEDENTES El apoderado judicial de OVIDIO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ presentó la demanda de casación en los siguientes términos: "RESUMEN DE LOS HECHOS:

PRIMERO: El señor OVIDIO ANTONIO BETANCUR GOMEZ (sic), a través del suscrito apoderado judicial, presento (sic) DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE MAYOR CUANTÍA, contra el municipio de Taraza (sic) Antioquia, para que previo los trámites legales correspondiente (sic), se declare que el municipio de Taraza (sic) Antioquia, con domicilio principal en el Departamento de Antioquia, debe liquidar y reliquidar, la pensión sanción.

SEGUNDO: Aducen (sic) el demandante, que el municipio de Taraza (sic) Antioquia, le reconoció pensión sanción, al señor OVIDIO ANTONIO BETANCUR GOMEZ (sic), a partir del primero (1°) de enero de 2.009, en cuantía de ($603.020) MLC, por interpretación equivocada del artículo 133 de la ley (sic) 100 de 1.993.

TERCERO: De la demanda conoció el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA, el cual la admitió mediante auto de fecha, octubre 19 de 2.009.

CUARTO: Notificada (sic) el ente demandado, éste no dió (sic) contestación a la misma, por lo que mediante providencias (sic) de enero 27 de 2010, se dió (sic) por no contestada la demanda.

QUINTO: Agotado el tramite (sic) de la primera instancia, el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA, mediante sentencia N° 175 de Octubre 07 de 2010, dispuso r) Negar íntegramente las pretensiones de la demanda y absolver, al ente territorial demandado. 2°) condenar a demandante en costas. 3°. Se ordena enviar el expediente al superior en instancia de consulta.

SEXTO: Recibida la sentencia del JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUÍA, en grado de consulta, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DESCONGESTION (sic) LABORAL, ésta (sic) Corporación confirmo (sic), lo resuelto por el 2.20diegoa Qaifaa4a Ktie 31)itema Radicación N° 54077 inferior mediante sentencia N° 031 de agosto 31 del 2011, objeto de la presente DEMANDA DE CASACIÓN. SEPTIMO (sic): Contra la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL RCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA, el día 7 de octubre de 2010, y la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL de agosto 31 de 2.011, el suscrito apoderado del actor, propuso el Recurso de Casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por ésta corporación, razón por la cual se presenta ésta demanda.

OCTA VO: La decisión del JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA, se funda entre otros, en los siguientes aspectos: Que la fotocopia de la resolución 069 de 2.009, no llevaba la firma del funcionario que la promulgo (sic). Que la declaración del representante legal, del ente municipal demandado, señor CARLOS MARIO CUARTAS TORRES, carece de la calidad de confesión. c) Que la documentación presentada como prueba, no conlleva precisión, sobre los hechos de la demanda.

NOVENO: La decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL, se funda en los siguientes argumentos: Considera el TRIBUNAL, que la contumancia (sic), no implica ni la confesión ni la captación en los hechos afirmados en la demanda. Acepta que la falta de la contestación de la demanda, es un indicio grave en contra del demandado.

Aduce, como confesión espontánea, el interrogatorio de parte, que se le formulo (sic) al señor CARLOS MARIO CUARTAS TORRES. Demerita la valides del alegato presentado oportunamente y las peticiones de pruebas decretadas y no evacuadas por el A-quo, solicitadas en la segunda instancia. e) En tal sentido el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL, confirma totalmente la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA, el día 7 de Octubre de 2010.

CARGOS: PRIMER CARGO: Me permito invocar como causal de casación, contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI- SALA LABORAL, la causal primera, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo (sic) 60 del decreto (sic) 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la 3 c9;4eenzez % Radicación N° 54077 violación de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo, en concurrencia con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, articulo (sic) 13 del Decreto 692 de 1994, articulo (sic) 8° del Decreto 1642 de 1995, y los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, por cuanto para proferir la sentencia impugnada, los falladores de primera y segunda instancia, desconocieron el contenido de las pruebas aportadas, a folios (10 a 13,16,80,103 y 104) del expediente, (resolución 069 de 2.009, certificados expedida (sic) por la jefe de archivo del municipio de taraza (sic) y la declaración del señor representante legal del ente municipal demandado), en los cuales sin mucho esfuerzo, se puede establecer, que le (sic) señor demandante OVIDIO ANTONIO BETANCUR GOMEZ (sic), en efecto es pensionado del Municipio de Taraza Antioquia; pruebas estas que FUERON VISTAS, pero no ANALIZADAS, por el A-quo, ni por el A-quem, y las que demuestran que si bien, la fotocopia de la resolución 069 de 2.009, no se encontraba rubricada por quien la expidió, esta falencia se subsana, con la certificación expedida por la señora jefe de archivo del municipio de taraza (sic) (folio 80), en la que "certifica" que el señor OVIDIO ANTONIO BETANCUR GOMEZ (sic), es pensionado, por el municipio de Taraza Antioquia, como también de las declaraciones, del señor representante legal del ente municipal demandado Dr. CARLOS MARIO CUARTA TORRES, (folios 103 y 104), quien como tal, pudo tachar de falsedad la copia de la resolución 069 de 2.009, pues el (sic), como alcalde del MUNICIPIO DE TARAZA ANTIOQUIA, tuvo la oportunidad en esa diligencia, de tachar la resolución 069 de 2.009 y su contenido, mas no lo hizo, todo lo contrario, certifico (sic), que el señor OVIDIO ANTONIO BETABCUR GOMEZ (sic), si era pensionado.

A folios, 10, 11, 12 y 13, del expediente, encontramos fotocopia de la pluricitada resolución 069 de 2.009, en la que se reseña, el sistema de liquidación utilizado, por la administración municipal de Taraza (sic), para liquidar el valor inicial de la pensión: en ese documento, específicamente en el folio 12, se reseña, el año, el ingreso base y la actualización por una sola vez, en cada año. Conforme al artículo 21 de la ley (sic) 100 de 1.993, disposición invocada por la administración municipal, el valor inicial de la pensión, se liquida, tomando en cuenta los ingresos bases de los últimos (10) años, actualizado año por año, hasta la fecha de reconocimiento, con el IPC, certificado por el DANE.

Así, las cosas, la liquidación del valor inicial de la pensión, proceden como expongo a continuación, aplicando la fórmula utilizada por la Sala Laboral, de la H. Corte Supremo (sic) De Justicia. LIQUIDAC/ON (sic) DE PENSION (sic) SANCION (sic) DE OVIDIO ANTONIO BETANCUR GOMEZ (sic) 4 9Pystio"Sa Kte's Sce:;:~ma 6L (e.óCsa Radicación N° 54077 1991...115, 134X26. 82%X25. 13%22. 61%X22. 60%X19. 48%X21. 64%X17. 6 8%X16.7%X9.23%X8.75%X7.65%X6.99%X6.49%X5. 5%X4.85%X4.48%X 5. 69%X7. 67%=$1048, 374.48X12=12, 580, 493/6120=2, 055.63 1,992...135.930X25.13%X22. 61%X22.60%X19.48%X21.64%X17. 68%X16. 7%X9. 23%X8.75%X7.65%X6.99%X6.49%X5. 5%X4. 85%X4. 48%X 5. 69%X 7. 67%=$977, 735. 51X360 =351, 985,143/6120 =57. 509. 50 1993.700X22.61%X22.60%X19.48%X21.64%X17.68%X16.7%X9.23 X8. 75%X7. 65%X6.99%X6. 49%X5. 5%X4. 85%4. 48% 5. 69%7. 67%=$1, 009, 984.44X360=363,596.198/6120= 59,411.14 1,994,860X22.60%19.48%21.64%197.68%16.7%X9.23%X8.75%X7. 65%6. 99%6. 49%X5. 5%X4.85%4.48%5.69%7. 67%=$1, 035466.96,X360=3 72,768,105/6120=60,909,82 1995... 269, 460X19.48%X21.64%X17.68%X16.7%X9. 23%X8.75%X7. 65% X6. 99%X6. 49%X 5. 5%X4. 85%X4. 48%X5. 69%X7. 67%=$1, 030, 440.72X360 =370,958,105/6120= 60,614.16 1996.. 332, 723X21. 64%X17. 68%X16. 7%X9. 23%X8. 75%X7. 65%X6. 99%X 6. 49%X5. 5%X4. 85%X4. 48%X5. 69%X7. 67%=$1, 065, 007.30X360=383, 007, 633/6120=62, 647. 50 1997,435,054X17.68%X16.7%X9.23%X8.75%X7.65%X6.99%X6.49%X 5.5%X4.85%X4.48%X5.69%X7.67%=$1,144,818- 40X12=412,134,622/6120=68,670.60 1998... 522. 071 X16. 7%X9. 23%X8.75%X7. 65%6. 99%X6. 49%X5. 5%X4. 85% X4.48%X5.69X%7.67%=$1,167,401.76X360=420.264.633/6120=67,342.26 2,0 1999,895X9.23%X8.75%X7.65%X6.99%X6.49%X5.5%X4.85%X4.48 %X5.69%X7.67%=$1220,539.42X360=439.329.390/6120=71.785.85 2000...719, 727)0(8. 75%X7. 65%6. 99%6.49%X 5. 5%X4. 85%X4. 48%X5. 69% X7. 67%=$1, 262. 541. 84X360=454, 515, 062/612090)=74, 267.17 2001...773,130X7.65%X6.99%X6.49%X5. 5%X4. 85%X4. 48%X5. 69%X7. 6 7% =$1, 247, 099. 89X360=448. 995,960/6120=73, 358, 82 2002... 773, 130X6. 99%X6. 49%X5. 5%X4. 85%X4.48%X5.69%X7.67%=$1,1 58,3476.45X360=417,051,522/6120= 69,145.67 2003...773,130X6.49%X5. 5%X4.85%x4.48%x5.69%x7. 67%=$1, 082,789. 6 7X360=389,804,207/6120 = 63,693.50 2004,130X5.5%X4.85%X4.48%X5.69%X7.67%=$1,016,799.20X360 =366,047,711/6120= 59,811.72 2005, 130X4. 85%X4. 48%X5. 69%X7. 67% =$963, 798. 71X360=346, 964, 655/6120=56,693.57 2006,130XX4.48%X5.69%X7.67%4919,209.07X360=330,915,26516 120= 54.071.60 2007,130X5. 69%X7. 67%=$879,429. 29/360=316, 725. 60/6120=51,712,60 5 Myfaa. d Zd.4.

CgIts t44 toma Radicación N° 54077 2007,130X7.67%-4832,429.07/360=299,674,465/6120.48,966.42 ( ) I.B.L. $1,061,707 PORCENTAJE PENSION PLENA 75% VALOS PENSION $ 796,280 PENSION SANCIÓN 82.89% VVALOR (sic) INICIAL DE LA PENSION $ 660,037. Además tenemos, a folios (8) del expediente, registro civil de nacimiento, del señor OVIDIO ANTONIO BETANCUR GOMEZ(sic), en el que se constata, que el actor, nació el día 27 de diciembre de 1.945, lo que indica que el demandante, cumplió 55 años de edad, el día 27 de diciembre del año 2.000, y que, al ser despedido sin justa causa el día 19 de diciembre de 2.001, automática e inmediatamente, nació su derecho, a percibir la pensión sanción, a cargo de la administración municipal de Taraza (sic) Antioquia.

Luego entonces, debe reconocerse la pensión sanción, a partir del día 19 de diciembre de 2.001 y reajustarse año, por año, como lo ordena el artículo 14 de la ley (sic) 100 de 1.993. PETICIÓN: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la SALA de CASACIÓN LABORAL de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, casar la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA, el día 7 de octubre de 2010 y confirmada, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, con fecha 31 de agosto de 2011 y en su lugar: Declarar, que al actor, le asiste el derecho, a percibir el derecho de la pensión sanción, a partir de 19 de diciembre de 2.001, fecha en que fue despedido injustamente, después de 17 años de servicios, y en la que ostentaba 56 años de edad.

En consecuencia, condenar al municipio de Taraza (sic) Antioquia, a reconocer y pagar al señor, OVIDIO ANTONIO BETANCUR GOMEZ (sic), la pensión sanción, a partir del 19 de diciembre de 2.001, en cuantía de $ 660.07 MLC. Condenar al municipio de Taraza (sic) Antioquia, a efectuar los reajustes anuales, ordenado en el artículo 14 de la ley 100 de 1.993.

Condenar al MUNICIPIO DE TARAZA (sic) ANTIOQUIA, al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 19 de diciembre de 2.001. 5. Condenar al Municipio de Taraza (sic) - Antioquia, a las Costas y agencias en derecho." 6.4 ajoac21. 4Zefiniega Ztee Sf0.. tioia Radicación N° 54077 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Viene precisado por esta Corte, de manera reiterada, que la casación como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la Jurisprudencia, que deben ser cumplidos por el recurrente, sin que ello constituya un ritual a la forma, sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que respecto al mismo hacen parte del principio constitucional del debido proceso, y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Del escrito contentivo de la demanda de casación, se observan las siguientes deficiencias técnicas, insubsanables de oficio, dado el 7 tglAaa.

Zignthe twer Ztle. 91 Oloma 4 Radicación N° 54077 carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que se discriminan, así: En cuanto al alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, solicita el censor a la Corte que se case la sentencia "proferida por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQU1A, el día 7 de octubre de 2010 y confirmada, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, con fecha 31 de agosto de 2011, y en su lugar ( )", cuestión que no es procedente, pues la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto por el artículo 89 del C. P. del T., esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación, que no es el caso aquí debatido, por lo que resulta a todas luces improcedente atacar la sentencia del a quo.

El lineamiento acorde a seguir en el asunto bajo estudio en donde se han producido las dos instancias, es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, para que una vez casada la sentencia, solicitar en sede de instancia lo que se pretenda frente a la decisión del a quo: su confirmación, modificación o revocación. 8 Zneo SZAtemez % Radicación N° 54077 De igual modo, se solicita " Condenar al municipio de Taraza (sic) Antioquia, a efectuar los reajustes anuales, ordenado (sic) en el artículo 14 de la ley 100 de 1.993. 4.

Condenar al MUNICIPIO DE TARAZA (sic) ANTIOQUIA, al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 19 de diciembre de 2.001.", peticiones que resultan ser un medio nuevo, y por ende, una variación de la causa petendi. Téngase en cuenta que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para solicitar algo no suplicado en el escrito inaugural del proceso, pues de permitirse dicha actuación, se vulnerarían los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción. En el "primer cargo", además de no señalar la vía de ataque ni la modalidad de infracción de la ley que se denuncia, lo que si bien por su planteamiento podría intuirse es la indirecta por aplicación indebida, no precisó qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, y si bien trata de "explicar" algunos aspectos fácticos que constituirían errores de hecho, no indica cómo ello influyó en la decisión de segundo grado, situación que no es de recibo, por cuanto carece la Sala de la requerida argumentación demostrativa y que dado la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para 9 VpECO 51A-toma 4 esdoia Radicación N° 54077 efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida.

La censura menciona y ataca la decisión de los "falladores de primera y segunda instancia", lo que resulta improcedente, pues habiendo decisión de segundo grado, es contra ésta que debe dirigir el recurso. Lo planteado en el cargo constituye un alegato de instancia en el cual se propone la posición que al respecto tiene el recurrente sobre el estudio de las pruebas del proceso, como si el debate probatorio estuviere aún abierto y la Sala actuara como juez de tercer grado.

Bajo los anteriores parámetros, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 10 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN IC/f„24, (-6:5;/,7./rt er.7,:y>; 4C 222 a /- Radicación N° 54077 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OVIDIO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ contra la sentencia de Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 31 de agosto de 2011, proferida en el proceso ordinario que le adelanta al MUNICIPIO DE TARAZÁ - ANTIOQUIA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 11 gioaftfo. d Zif.4.. Zste 9frtemes 4 Radicación N° 54077 RIGOBERTOL---CHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLI M SALVE 12 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12