República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 54063 Acta No. 31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Revisada la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HOME PISOS LTDA, JUAN PABLO VALLEJO NOREÑA y MÓNICA PATRICIA GÓMEZ GUTIERREZ, contra la sentencia proferida una la Sala Laboralde Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que les adelanta JHON FABER DUQUE GARCÍA, observa la Corte, que carece de los requisitos previsto en el artículo 90 del C. P. del T. y S. S., en armonía con el 51, del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la ley 16 de 1968.
En efecto, el alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, por cuanto inapropiadamente se solicitó que se “ CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada y deje sin efectos la sentencia proferida el 31 del mes de agosto del año 2001, por la H. Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá ”, y luego que una vez se case la sentencia acusada, “ en su lugar revocar ambas instancias ”, lo cual es jurídicamente imposible, toda vez que casada desaparece del ámbito jurídico; de ese modo, tal solicitud es predicable únicamente respecto de la de primer grado.
En el cargo único acusa la sentencia impugnada “ por ser violatoria de la ley sustancial, debido a infracción de las siguientes disposiciones legales: Art. 57 del C. de P.C., sobre llamamiento en garantía Art. 174 del C. de P.C., sobre la necesidad de la prueba. Art. 175 del C. de P.C., sobre medios de prueba. Art. 177 del C. de P.C., sobre la carga de la prueba Ley 100 de 1993, especialmente el preámbulo, titulo preliminar del art. 1° al 9°, y libro III del régimen de riesgos profesionales.
Art. 151 del C. de P. del T., sobre prescripción de la acción laboral. Dtos. 1295 de 1994 y 1406 de 1999, sobre reglamentación de administradoras de riesgos profesionales. En la sustentación del cargo señala que “ estas normas establecen varios derechos y garantías mínimas de índole procesal y laboral…”, luego describe el tema de cada precepto, para posteriormente acusar la sentencia impugnada porque “ infringió directamente las mencionadas normas, pues no las aplicó como debía ser, a pesar del abundante acervo probatorio allegado que da fe sobre la existencia del llamamiento en garantía y la ausencia de pruebas sobre perjuicios, amén del certificado allegado por el sistema de seguridad social en salud, que da fe que al actor no le quedó ninguna secuela ni perjuicio derivado del accidente de trabajo, y a pesar de ello, la condena fue para el patrono. ”, y en el párrafo siguiente aduce que “ la sentencia de segundo grado viola indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida ” de los mismos preceptos y cuestiona las conclusiones fácticas y probatorias del sentenciador de alzada (lo subrayado es de la Sala).
Las normas denunciadas no tienen el carácter “ sustantivo ” exigido por el literal a) del numeral 5° del artículo 90 mencionado, en concordancia con el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues algunas son de carácter procesal, y otras están referenciadas en forma genérica, como “ el preámbulo título preliminar ” de la Ley 100 y los Decretos 1295 de 1994 y 1406 de 1999 citados en forma global, que no contienen un derecho en concreto y aún cuando aludió al artículo 151 de CP del T y S.S., lo cierto es que el tema de la prescripción fue insular al debate, amén de que el soporte fue la existencia del accidente de trabajo, respecto del cual el juzgador estimó que la acción se ejecutó en tiempo, inferencia que no fue atacada por el censor.
Además se hace una indebida mixtura de las dos sendas de ataque (la directa y la indirecta) que no resulta posible acumular en una misma acusación, en cuanto cada una de ellas presenta características diferentes; precedentemente se explicó que denunció a la vez la infracción directa y posteriormente aludió a la violación indirecta de la ley.
Si se entendiera que la acusación se formula por la vía indirecta, no realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar; además, no señala cómo se dio el supuesto quebrantamiento de la ley sustancial, para establecer los posibles errores de hecho en los que pudo haber incurrido el Tribunal.
El escrito con el que se pretende sustentar el recurso de casación, adolece de la falta de los requisitos señalados, por lo cual resulta improcedente su examen de fondo; mucho menos para anular la sentencia acusada, máxime cuando realiza una disertación que no se acompasa con los lineamientos del medio extraordinario utilizado, en tanto se asemeja a un alegato de instancia que, se repite, no tiene la virtualidad para derruir el fallo atacado; en tales circunstancias, lo procedente es declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HOME PISOS LTDA, JUAN PABLO VALLEJO NOREÑA y MÓNICA PATRICIA GÓMEZ GUTIERREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que les adelanta JHON FABER DUQUE GARCÍA. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Sin costas. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5