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54037(13-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.54037 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 54037 Acta No. 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte lo que corresponde sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación supuestamente interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por LETICIA PAEZ BORRERO contra ALUMINIO DE COLOMBIA REYNOLDS SANTODOMINGO S.A.

ANTECEDENTES: La demandante inició proceso ordinario laboral contra ALUMINIO DE COLOMBIA REYNOLDS SANTODOMINGO S.A., con el fin de que declare la no compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la convocada a juicio y se ordene la reliquidación junto con el reajuste de la pensión de jubilación reconocida por ésta y compartida ilegalmente a través de la resolución No. 000402 de 1993, expedida por el ISS, que se condene resarcir los emolumentos dejados de percibir por la actora desde el momento de la compartibilidad de las pensiones de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas que conserven el poder adquisitivo de la moneda, costas, agencias y honorarios que se causen por este proceso y lo extra y ultra petita.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 19 de agosto de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio e impuso las costas respectivas. Inconforme con dicha providencia la parte demandada presentó recurso de apelación, decidido por el ad quem, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010, donde revocó la de primer grado.

El Tribunal mediante auto de 14 de septiembre de 2011, concedió el recurso extraordinario de casación supuestamente formulado por la parte demandante, a pesar de obrar un escrito en el que aparentemente la parte actora interpone dicho recurso, pero que carece de firma responsable; no obstante lo cual, estimó dicha Sala que “ ello no es óbice para desestimar el recurso objeto de análisis acudiendo a la hermenéutica del artículo 252 del C.P.C., bajo en entendido que cuando exista certeza sobre la persona que ha elaborado, manuscrito o firmado un documento, este ostenta el carácter de auténtico, deviene de lo dicho que la firma estampada en un documento no es el único elemento que brinda certeza con respecto a la autoría del mismo.

Lo anterior guarda armonía con la posición sentada por la Honorable Corte Constitucional” que transcribe in extenso, además de estimar que le asiste interés jurídico para ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sería el caso resolver sobre la viabilidad del recurso de casación supuestamente interpuesto por la parte demandante y, a ello se procedería sino fuera porque observa la Corte que el escrito visto a folio 393 del cuaderno principal, por el cual aparentemente la parte actora pretendió formular recurso extraordinario contra la sentencia del ad quem, carece de firma responsable, por ende al no encontrarse suscrito por persona alguna, no existe certeza de su autoría y, resulta por tanto, imposible predicar su autenticidad.

Por consiguiente, la firma es necesaria para tener certeza sobre la persona que presenta el escrito ante la autoridad judicial por las consecuencias jurídicas que se derivan de la firma del documento destinado a producir efectos jurídicos, la exigencia de tal impronta no es un requisito caprichoso, ni una exigencia formalista; sino que tiene por finalidad tener la certeza que la persona que firma o suscribe el escrito, asume todas las consecuencias jurídicas que de él se derivan y, si bien la Corte Constitucional ha dispensado en algunos eventos la falta de firma, como sucedió en sentencia T-768 de 2010 y T-972 del mismo año. En el caso de autos, la situación es diferente por cuanto el memorial que pretende interponer recurso de casación se presentó sin firma que se responsabilizara del mismo, por ende, no es procedente decidir sobre el recurso de casación, sin que por ello se configure ningún defecto procedimental por “ exceso de ritual manifiesto”, como lo ha denominado la Corte Constitucional, en atención a que el referido memorial no solo le falta la firma, sino que aparece (i) sin presentación personal, (ii) escrito en papel que no contiene ningún nombre o dato preimpreso (como dirección, número de teléfono ó dirección electrónica);

(iii) no existe señal física o electrónica que sirva para determinar su autor, (iv) tampoco se allegó con posterioridad escrito alguno que sirva para reconocer la autoría del memorial dejado sin firma, (v) ni se acompañó con otras instrumentales que sirvieran para la misma finalidad, circunstancias que se presentaron en las sentencias de Tutela antes citadas; por tanto, dentro de este preciso contexto en el cual se han tomado en consideración todos los elementos que eventualmente permitirían identificar la persona que elaboró ese escrito, sin lograrlo, por tanto habrá de determinarse que se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Abstenerse de estudiar el recurso extraordinario de casación mal concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a la parte actora. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO