Micelio
54030(30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 54030 Acta N° 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el antiguo apoderado de la demandada recurrente, Doctor JULIÁN PENAGOS CORREA, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2012, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por ELIA ROSA MUÑOZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE FONCOLPUERTOS.

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala declaró DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE FONCOLPUERTOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de febrero de 2011, toda vez que dentro del término de Ley, no se presentó la correspondiente demanda.

Igualmente, en dicha providencia se impuso al abogado de la recurrente, Doctor JULIÁN PENAGOS CORREA, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El 31 de julio de 2012, el apoderado de la llamada a juicio, interpone recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que se revoque parcialmente el auto objeto de impugnación, en cuanto a la multa que le fue impuesta.

Aduce para el efecto, que mediante contrato estatal 309 de 2011, fue concertado como apoderado del Ministerio demandado a fin de ejercer la representación judicial de éste, en los procesos que se adelantaran ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, entre los que se encontraba el presente asunto; que dicho acuerdo se prolongó hasta el 30 de noviembre de 2011, por lo cual la entidad contratante remitió para su presentación ante la mencionada Magistratura los escritos de revocatoria de poder, que fueron radicados el 1° de diciembre de 2011; que en varios asuntos, entre ellos el sub judice, no fue posible adelantar tal actuación, como quiera que los expedientes se encontraban en el juzgado de origen o en la Corte Suprema de Justicia, por lo que hizo devolución de tales escritos a la Coordinadora del Área Judicial y al interventor del contrato antes referido, para que efectuaran la entrega de los memoriales ante esta Corporación; que sin embargo, el recurrente remitió a cada Despacho un escrito informando acerca de la finalización de su contrato de mandato dentro de cada asunto; y que a la fecha el encargado de asumir la defensa judicial a nombre de la Nación en el presente asunto no ha comparecido al proceso.

Allega como prueba el contrato de prestación de servicios N° 309 de 2011. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa que el “recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado”.

(Negrillas de la Sala). Conforme la anterior disposición legal, y teniendo en cuenta que en el presente asunto, el auto impugnado fue notificado por anotación en estado del 16 de mayo de 2012, el impugnante disponía de los días jueves 17 y viernes 18 de mayo de este año, para formular el recurso de reposición; sin embargo, como éste sólo fue radicado hasta el día 31 de julio siguiente, resulta ser indiscutiblemente extemporáneo.

Así las cosas, se rechazará de plano el recurso interpuesto. Al margen de lo anterior, la Sala no puede dejar de lado que tal como lo menciona en su escrito el otrora mandatario de la demandada, y se puede evidenciar en el contrato de prestación de servicios N° 309 de 2011 aportado, celebrado entre éste y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el plazo de ejecución de la gestión profesional establecido en la cláusula segunda del mismo, se extendía hasta el 30 de noviembre de 2011; esto es, previo a la admisión del recurso extraordinario por parte de ésta Corporación. Aunado a lo anterior, de la documental obrante en el expediente, se advierte que mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2012, fecha anterior al vencimiento del traslado concedido al recurrente, el hoy impugnante manifestó que ya no fungía como apoderado del ente accionado.

De lo anterior, se concluye que en efecto, el mandatario de la recurrente no tenía la obligación de sustentar la demanda de casación ante esta Corporación. Luego, la omisión de LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE FONCOLPUERTOS MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, en la remisión oportuna de la revocatoria del poder al Despacho correspondiente, en la designación de un nuevo apoderado y/o en la presentación de la demanda de casación, no puede afectar los intereses económicos del profesional del derecho que actuó en las instancias y cumplió con sus deberes hasta la culminación de su contrato de prestación de servicios.

De ahí que, la multa que le fuera impuesta en el auto impugnado con fundamento en lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no resulta procedente y, en consecuencia, habrá de modificarse en lo que corresponde, para lo cual la Corte actuando de manera oficiosa procederá a corregir el inciso segundo del proveído de fecha 15 de mayo de 2012, en el sentido de abstenerse de imponer multa alguna al Doctor JULIÁN PENAGOS CORREA.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por esta Sala el 15 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que ELIA ROSA MUÑOZ le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE FONCOLPUERTOS.

SEGUNDO: De oficio, CORREGIR el auto referido en precedencia, en el sentido de abstenerse de imponer multa alguna al Doctor JULIÁN PENAGOS CORREA.

SEGUNDO: REMÍTIR copia de esta decisión la Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS