CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 54022 Acta No.033 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes presentadas por la apoderada de la parte recurrente, respecto del auto proferido el 4 de julio de 2012.
I.
ANTECEDENTES Por auto del 27 de marzo de 2012 esta Sala resolvió que “Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO ”. Y “conforme lo previsto por el artículo 93 del C.P.L., y la S.S., modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impuso a la apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales y recurrente en casación, doctora Claudia Milena Ochoa Solarte con tarjeta profesional de abogada No.94.426, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, providencia que fue notificada por estado 048 del día miércoles 28 de marzo de éste mismo año, según consta a folio 6.
No conforme con ésta decisión la apoderada de la parte recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, frente a los cuales esta Sala por auto del 4 de julio del presente año resolvió: “ PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Instituto se Seguros Sociales contra el auto proferido el 27 de marzo de 2012.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente el recurso de súplica propuesto contra el auto proferido el 27 de marzo de 2012.
TERCERO: ACÉPTESE la renuncia del poder presentada por la abogada Claudia Milena Ochoa Solarte con T.P. No. 94.426 del C.S. de la Judicatura, como apoderada del ISS, por Secretaría comuníquese al poderdante en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.C.”. El día 19 de julio de 2012, la apoderada de la parte demandada y recurrente presentó dos escritos que denominó “ SOLICITUD ACLARACION DE AUTO” y SOLICITUD RESPETUOSA”, en los que en síntesis manifestó, que ante el Tribunal Superior del Armenia Sala Laboral, el día 11 de noviembre de 2011, presentó renuncia al poder conferido por la representante legal del Instituto de Seguros Sociales.
Solicitando en consecuencia, se le “…levante la sanción interpuesta 49 de la Ley 1395 de 2010, - sic- teniendo en cuenta que por un error involuntario de la secretaria de la sala laboral de la Corte, se omitió dar el trámite a la renuncia allegada al expediente por oficio 0262 del 18 de noviembre de 2011, es decir mucho antes de que se iniciara el trámite del recurso de casación”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El inciso 4° del artículo 69 del C.P.C., dispone que “ La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se le haga saber al poderdante o sustituidor …, En el asunto bajo examen, se tiene que por auto del 4 de julio de 2012, esta Sala aceptó la renuncia presentada por la apoderada de la parte demandada, surtiéndose en principio sus efectos jurídicos conforme la anterior preceptiva legal, cinco días después de la notificación por estado del auto que la admitió. Sin embargo, en observancia a lo manifestado por la memorialista, la Sala constató que efectivamente el día 11 de noviembre de 2011, dicha profesional del derecho presetó renuncia ante el Tribunal Superior de Armenia, al porder que le confiriera el Instituto de Seguros Sociales, la cual a su turno, fue remitida por parte de dicho Cuerpo Colegiado a esta Corporación, con oficio No. 0262 del 15 de noviembre y recibida efectivamente el día 18 de los mismos mes y año, pero sin que ésta fuera agregada oportunamente al expediente, ante lo cual es indiscutible que tal omisión impidió que se hiciere un pronunciamiento a tiempo, es decir, al momento de la admisión del recurso, la cual se dio 31 de enero de 2012 o posterior, pero antes de que concluyera el traslado a la parte recurrente, ya que de haber sido así, no se hubiera impuesto la sanción prevista en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010, a la procuradora del Instituto.
Por consiguiente, y bajo esas estrictas circunstancias, la Sala liberará a la doctora Claudia Milena Ochoa Solarte, de la multa que le fuera impuesta como consecuencia de la no sustentación del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, R E S U E L V E:
PRIMERO: LIBERESE a la abogada Claudia Milena Ochoa Solarte, con T.P. No. 94.426 de la multa que le fuera impuesta por auto del 27 de marzo de 2012. En lo demás se mantiene dicho proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de la presente diligencia al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia