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54012(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No. 54012 María Bertha Bedoya Porras vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No. 54012 Acta No. 04 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada de la parte demandante MARÍA BERTHA BEDOYA PORRAS, contra el auto del 20 de octubre de 2011, por medio del cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 31 de agosto de 2011, en el juicio que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que se pretende recurrir en casación, modificó el numeral primero “de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de tener como fecha en que se generaron los intereses moratorios, el día 4 de octubre de 2007, (…)”.

(Folio 114 vto) Interpuesto por la parte actora el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal lo negó, fundado en la falta de interés jurídico, precisando que: “Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio reconocidas en primera instancia, dejadas de reconocer por esta corporación; relacionadas con el pago de los intereses moratorios causados a partir del 4 de agosto de 2007, que liquidados de conformidad con lo indicado por el A- quo, arroja una diferencia con lo reconocido en el fallo de segunda instancia de $387.498, cifra que no supera la señalada en la norma”.

(Folio 117 vto). La anterior decisión fue recurrida en reposición por la demandante, pero el Ad quem mantuvo lo resuelto, al considerar que en el fallo de primera instancia la condena consistía únicamente en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 4 de agosto de 2007, hasta el mes de diciembre de 2008, dado que ya se le había reconocido la pensión a la demandante a partir del 3 de abril de 2007, decisión frente a la cual la accionante no mostró inconformidad, por lo tanto el interés para recurrir en casación estaba relacionado únicamente con el pago de los intereses moratorios causados a partir del 4 de agosto de 2007, los que cuantificados de conformidad con lo indicado por el a quo, arrojaba una diferencia con lo reconocido en el fallo de segunda instancia de $387.498, cifra muy inferior a la indicada para recurrir en casación. Agregó, que lo que determinaba la viabilidad del recurso de casación, por el aspecto cuantitativo, era la cuantía del interés para recurrir, que quedaba determinado en la sentencia de segunda instancia, conforme al valor de las condenas en concreto impuestas, tratándose de la parte demandada, o el importe de las absoluciones decretadas, tratándose del actor, ante las pretensiones del mismo;

“teniendo en cuenta en ambos casos la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral,- 03/07/2003, Mag, Pte. Dr. Eduardo López Villegas), quedando así precisado, cuantitativamente, el interés económico de cada una de las partes en litigio para recurrir en casación.” (Folio 122).

Después, concluyó que los argumentos del recurrente no alcanzaban a destruir la cuantificación del interés jurídico realizada por el Tribunal y, en consecuencia, dispuso expedir las copias solicitadas, en subsidio, para que se surtiera el recurso de queja. Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6 ° del artículo 378 del C.P.C., la parte actora interpuso el recurso de queja, arguyendo lo siguiente: “Para cuantificar el interés jurídico económico para recurrir en casación NO SOLO SE DEBEN MIRAR LAS PRETENSIONES QUE FUERON NEGADAS A LA PARTE QUE PRESENTA EL RECURSO DE CASACIÓN como erradamente lo hace el señor Magistrado sino que, se debe mirar es LA TOTALIDAD de las pretensiones solicitadas con la demanda, entonces, como quiera que teóricamente la pensión va a ser disfrutada por la demandante hasta cuando fallezca, cuantificadas las mesadas pensionales desde la fecha de otorgamiento de pensión (dentro del proceso) y hasta la vida probable de la actora deja un resultado final superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente se deben contabilizar para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, además de las mesadas pensionales, LOS INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN, porque son pretensiones solicitadas en la demanda”. (Folios 3 a 4). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ese sentido, en el caso sub examine basta con saber que el agravio para la actora está relacionado únicamente con el pago de los intereses moratorios causados a partir del 4 de agosto de 2007. De manera que en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, el monto del interés para recurrir de la demandante está constituido, no por las pretensiones de la demanda inicial, sino por el monto de la condena impartida por el juez de primera instancia y que el Tribunal modificó, esto es, lo concerniente a los intereses moratorios, tal como se indicó anteriormente, toda vez que el accionante no presentó recurso de apelación contra la decisión del juez a quo.

El requisito de interés jurídico es una de las condiciones establecidas para la procedibilidad del recurso de casación, que, en tratándose de la parte impugnante en materia laboral, está establecido únicamente para “ los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, conforme lo dispone el artículo 86 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente a la fecha de la sentencia y, que para la anualidad pasada equivalía a $ 64.272.000,oo; razón por la que el Ad quem resolvió no conceder el recurso extraordinario, al echar de menos la cuantía referenciada, que estimó en $387.498.

Ahora, la Corte ha fijado, como regla general, la fecha de la sentencia de segundo grado como la época hasta la cual debe calcularse el interés para recurrir en casación. En tal virtud, la Sala efectúo las operaciones matemáticas de rigor, con los siguientes resultados: El total obtenido, esto es, la suma de $902.742,57 es inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude el citado artículo 86, y en esas condiciones se debe mantener la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado, el recurso de casación formulado contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9