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54008(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA No. 54008 EDIFICIO CONDOMINIO CARRERA DOCE PROPIEDAD HORIZONTAL VS. MAURICIO FLECHAS MELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RECURSO DE QUEJA Radicación No.54008 Acta No. 04 Bogotá D.C., catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado del EDIFICIO CONDOMINIO CARRERA DOCE PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la providencia del 21 de septiembre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida en el proceso ordinario laboral que le adelanta MAURICIO FLECHAS MELO.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de julio de 2011, revocó la del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, de 30 de mayo de 2011, y condenó al EDIFICIO CONDOMINIO CARRERA DOCE PROPIEDAD HORIZONTAL, al pago de “1. $614.690 pesos por concepto de compensación en dinero de las vacaciones; 2. $821.380 pesos por concepto de cesantías; 3. $138.790 pesos por concepto de intereses a las cesantías; 4. $821.380 pesos por concepto de prima de servicios; 5.

Por concepto de indemnización moratoria por no depositar las cesantías en un fondo de cesantías, los siguientes valores: por las causadas en el año 2003 por el periodo del 15 de febrero de 2004 al 14 de febrero de 2005 la suma de $3.984.000 pesos. Por las causadas en el año 2004 por el periodo del 15 de febrero de 2005 al 14 de febrero de 2006 $4.296.000 pesos.

Por las causadas en el año 2005 por el periodo del 15 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2007 $4.578.000 pesos; 6. $138.790 pesos por sanción por no pago de los intereses a las cesantías; 7. $346.960 pesos por concepto de indemnización moratoria”. Así mismo condenó al recurrente “a pagar el cálculo actuarial correspondiente a todos los aportes que tenía que hacer para el régimen de pensiones a nombre del demandante respecto del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, y del 1 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2007, valor que deberá establecer la administradora del fondo de pensiones PORVENIR S.A. incluyendo intereses moratorios respectivos entidad a la cual se encuentra afiliado el demandante”.

Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado del demandando interpuso recurso extraordinario de casación, pero lo negó el Tribunal con fundamento en que las condenas irrogadas al Edificio tan solo alcanzaban la suma de $25.461.349,31, interés jurídico insuficiente de conformidad con los dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.

La parte interesada interpuso reposición, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, petición última a la cual accedió el Tribunal, ante la negativa de infirmar su decisión. Interpuesto en tiempo el recurso de queja anunciado, tal como se desprende de la constancia secretarial de esta Sala (folios 3 C. de la Corte), se procede a resolver lo que corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La Sala observa que la inconformidad de la parte recurrente consiste en que “No se trata solamente de la fijación de la cuantía de la competencia de los procesos de acuerdo con el valor de las pretensiones de la demanda, para establecer si el proceso es de primera o de única instancia. Sino que además influye (sic) otros factores como el de favorabilidad y (sic) “in dubio pro operario” y el carácter prevalente de la constitución sobre las pruebas que valoró el fallador de segunda instancia, cuando de repente no tuvo el carácter prevalente de los medios de pruebas, (..) Una omisión que no observó el fallador de segunda instancia y es, por eso que suplico el Acceso de la Administración de Justicia, por el principio de favorabilidad y (sic) “in dubio pro operario” y el carácter prevalente de la Constitución. Prueba es el testimonio del señor GERMÁN ALONSO ALDANA LEÓN quien fuere el testigo del demandante y fue traído a Juicio como lo escuchará en CD.

El señor Aldana quien fuere administrador de esta copropiedad demandada y fue el que trajo al demandante a trabajar esta copropiedad fue claro en manifestar que durante el tiempo que fue administrador desde 2003 hasta el 31 de enero 2007 el cumplió con todos sus pagos y prestaciones. Luego el fallador de segunda instancia confunde que por el hecho de encontrar que existió fue un contrato indefinido se condena en pagos por los años 2003, 2004, 2005 y 2006, cuando el testimonio quien fuere el propio testigo del demandante manifiesta no adeudar al demandante desde (SIC) hasta 2007.

De que (SIC) hubiera determinado que existió contrato indefinido no era para que la resultas, fuera de condenar a pagar algo que ya se pagó. (..) Que el Tribunal dejó de tener como prueba la inspección judicial de los libros contables, a pesar de haberse llevado a todas las audiencias. Además, omitió la existencia del contrato individual de trabajo firmado por las partes, acompañado de los indicios a partir de los cuales, según el recurrente era posible establecer la inexistencia de deudas con el demandante”.

En referencia al interés jurídico, señaló que: “ La jurisprudencia laboral viene diferenciado y distinguiendo el “interés para recurrir en casación” para cada parte. En providencia de agosto 14 de 1991, la antigua sección segunda de la sala de Casación laboral (sic) de la Corte Suprema de Justicia, en el expediente 4707, al discutir un antiguo recurso de hecho (hoy de queja), con ponencia el Dr. Ernesto Jiménez Díaz, expuso lo siguiente: “A partir de la vigencia del Decreto Ley 528 de 1964 en su artículo 59 se cambió el sistema para recurrir en Casación, ya no de era (sic) la cuantía del negocio igual para ambas partes, determinada en la forma antes mencionada sino que, se estableció uno nuevo, el interés para recurrir, consistente en que para la parte demandante se medía la diferencia cuantitativa entre las pretensiones de la demanda y las decisiones de la sentencia materia de impugnación, y si se trataba del demandado, su interés se establecía por el monto de las condenas ordenadas por el fallador de instancia, siendo este último el parámetro para fijarlo de forma concreta para cada litigante ir en casación, extendiéndose ese momento hasta la fecha de la providencia recurrida y no como sucedió en esta etapa”.

No obstante lo aducido por el recurrente, lo cierto es que no son de recibo los argumentos expuestos, no sólo porque ni concreta su inconformidad frente al interés jurídico necesario para a admisión del recurso, sino porque desvía la atención a aspectos que no son objeto de revisión vía recurso de casación, tal como lo señalo esta Corporación en providencia de 22 de septiembre de 2009, radicado 41506.

En ese orden de ideas es claro que la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, esto es, acreditar que le asistía interés para recurrir en casación. Conforme con lo anterior, se concluye que la parte no cumplió su carga procesal de demostrar que le asistía interés jurídico para recurrir en casación; además, al cotejar las condenas con los valores presentados por el Tribunal, en decisión del 21 de septiembre de 2011, se obtiene que el interés jurídico no es suficiente para que sea procedente el recurso de casación; razones por las cuales se dejará incólume la providencia recurrida.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EDIFICIO CONDOMINIO CARRERA DOCE PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta MAURICIO FLECHAS MELO, por las razones atrás expuestas.

SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.

TERCERO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7