CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 10 Recurso de Queja No. 54004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 54004 Recurso de Queja Acta No. 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandante RODIMIRO RODRIGUEZ MONCADA, contra el auto del 31 de octubre de 2011 dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A. I.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 23 de julio de 2010, que absolvió a la demandada INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A., que denegó las súplicas de la demanda y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
El demandante, interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 31 de octubre de 2011, al estimar que no existe documento alguno que permita determinar cuantitativamente las pretensiones del accionante, toda vez que, para realizar lo pretendido es indispensable conocer la fecha de estructuración de la enfermedad de origen profesional, así como la merma en la capacidad laboral del trabajador, elementos indispensables para cuantificar lo solicitado.
Que por tanto no es posible cuantificar las pretensiones y por ende el interés para recurrir en casación. (folios 100-101). Inconforme con la anterior providencia, presentó en tiempo recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias; mediante auto de 21 de noviembre de 2011, el Tribunal procedió a efectuar un nuevo estudio del proceso y observó que en efecto se encuentra consignado en el proceso la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral y el porcentaje de la misma en un 28.02% y efectuados los cálculos se obtuvo la suma de $33’454.812 (indemnización consolidada y futura), más la indexación respectiva de $5’934.197 totaliza la suma de $39’480.009 que no alcanza el monto exigido por la norma, por tanto, resolvió no reponer el auto impugnado, pero por las razones expuestas en dicha providencia y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja.
(folios 107-108). En el recurso de queja bajo estudio, el apoderado de la parte demandante aduce que la demanda que originó el proceso se fincó en el pago de la indemnización plena de perjuicios, indexación de las condenas y costas del proceso. Que obra en el expediente prueba de la fecha de estructuración de la perdida de capacidad, ya que en el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, transcripto por la Oficina de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se indicó que corresponde al 12 de julio de 2004”.
Así mismo, sostiene que para calcular la indexación “se debe utilizar la fórmula correcta para indexar que consiste en aplicar el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia y así sucesivamente hasta la cancelación total de las mismas, obteniéndose como resultado que si hay intereses (sic) jurídico económico para recurrir en casación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación en el presente, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, que corresponde a las peticiones denegadas, que corresponde al reconocimiento y pago de la “ indemnización plena de perjuicios, la indexación de las condenas” Ahora, como la parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia gravada, en considerar que en el expediente obra prueba que sirven para cuantificar las pretensiones de la demanda, que corresponde al dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, que determinó la perdida de capacidad laboral en un 28.02%, con fecha de estructuración el 12 de julio de 2004; mismo que el ad quem tuvo en cuenta para efecto resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante y cuantificó las pretensiones del promotor del proceso en los siguientes valores: · Indemnización consolidada $16’352.469 · Indemnización futura $17’193.343 TOTAL $33’454.812 INDEXACION $ 5’934.197 GRAN TOTAL $39’480.009 Sin que sobre dichos valores el recurrente hubiera expresado disentimiento alguno, en la decisión que denegó la concesión del recurso de casación, por no cuestionar las operaciones efectuadas por el Tribunal, la mismas, se circunscribe a la fórmula aplicada para la indexación, que, en su criterio, se debe “…. utilizar la fórmula correcta para indexar que consiste en aplicar el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia y así sucesivamente hasta la cancelación total de las mismas.” pues, sostiene, no es solo hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia sino que su cálculo debe efectuarse hasta la fecha de cancelación total de éstas, es decir, con proyección futura.
Ha de precisar esta Sala, sobre este tema, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, desde la data de lo peticionado en la demanda y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por el recurrente, teniendo en cuenta que para efectuar dicho cálculo se deben utilizar índices de precios al consumidor, los que deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones como impropiamente lo pretende el recurrente, lo que sería razón suficiente para no acoger su argumento.
Sobre este tópico ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, cumple citar el auto con radicado 37149 del 24 de septiembre de 2008: “1.- La aspiración del recurrente en el sentido de que se actualice las sumas de dinero adeudadas por diferencias pensionales, inicialmente por valor de $58.700,oo, aplicando a cada diferencia “el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia”, es el procedimiento a seguir para indexar esos capitales, pero siendo del caso aclarar, que los índices de precios al consumidor a usar en el cálculo deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, que es aquello que marca la divergencia cuantitativa entre lo planteado por el accionante en queja y las cuentas del ad quem.
“Lo dicho significa, que las mesadas causadas indexadas en el asunto en particular, se logran tomando el valor de la diferencia pensional reclamada mes a mes, y aplicándole los IPC inicial y final certificados para cada ciclo por separado, y dentro del período respectivo, valga decir, para el examine del 1° de agosto de 2000 al 30 de mayo de 2008.
“2.- Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.
Por tanto, contrario a lo que sostiene el quejoso, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el Ad quem en lo atinente a las pretensiones de la demanda, entre ellas la indexación, de donde se obtiene que el mismo asciende a la suma de $38’268.999,91, efectuados los cálculos de rigor, como a continuación se indica: LUCRO CESANTE: LUCRO CESANTE PASADO FECHA INICIAL –ACCIDENTE = 12-JULIO-2004 FECHA ACTUAL = 23-SEPT- 2011 ULTIMO SALARIO = $358.000 PERDIDA LABORAL = 28,02% LCM $100.311.60 LCM $138.852 Vr.
X LUCRO CESANTE PASADO = $15’222.956 LUCRO CESANTE FUTURO FECHA DE NACIMIENTO = 15/JUN/1942 FECHA FALLO DE 2° INSTANCIA = 23/09/2011 EDAD HOY = 69,27 EXP.VIDA.H 16.00 No. MESES 192 TASA DE INTERES ANUAL 6% TASA DE INTERES MENSUAL 0,5% Vr. X LUCRO CESANTE PASADO = $17’111.846,60 VALOR TOTAL. = $32’334.802,91 INDEXACION. = $ 5’934.197,00 GRAN TOTAL = $38’268.999,91 En consecuencia, al obtenerse una suma menor a la determinada por el Tribunal, por ello favorece más la situación del recurrente la indicada por el ad quem, por ello será la que se tendrá en cuenta en esta oportunidad ($39’480.009), que igualmente es notoriamente inferior a la cuantía del interés jurídico mínimo para recurrir en casación, que conforme al artículo 43 de la ley 712 de 2001, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales, que para el año 2011 correspondía a $64.272.000.oo., que por lo explicado, el demandante no tiene interés jurídico para recurrir.
Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero.- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado del demandante ROMIRO RODRIGUEZ MONCADA, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso instaurado por el recurrente contra INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO