CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 54003 Acta No.13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., a través de apoderado judicial, contra el laudo arbitral proferido el 25 de octubre de 2011 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la entidad recurrente y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES, EMPLEADOS PÚBLICOS, FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL META “SINTRASALUD - META”.
ANTECEDENTES El siguiente es la parte esencial del contenido del laudo, dentro del cual se transcriben, por los árbitros, las cláusulas del pliego de peticiones, originales, y, cómo, finalmente, quedaron, al proveer el colegiado respecto de las mismas: “ ANÁLISIS DEL PLIEGO DE PETICIONES Se determina que no serán objeto de estudio ni pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Arbitramento, las cláusulas PRIMERA y TERCERA del Pliego de Peticiones, por cuanto hubo ACUERDO entre las partes en etapa de arreglo directo y quedaron establecidas tal como las presentó el Sindicato SINTRASALUD META, en dicho pliego.
Dicen textualmente dichas cláusulas: "CLAUSULA 1: Son partes contratantes, el hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. que para todos los fines legales en adelante se denominará el empleador; y el sindicato de la rama de la salud SINTRASALUD META, con personería jurídica 00209 del 14 de junio de 2007 que para todos los fines legales 'en adelante se denominará el sindicato.
"CLAUSULA 3: El trabajador dará permiso sindical a los trabajadores oficiales que queden designados por la asamblea para la negociación de este pliego de peticiones y mientras dure el conflicto laboral." CLÁUSULAS OBJETO DE ESTUDIO Y PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Como está redactada en el pliego: CLAUSULA 2: El empleador a partir de la firma de la convención colectiva incorporará automáticamente todos los derechos convencionales, laudos arbitrales, cláusulas parágrafos, artículos a que tienen derecho los trabajadores oficiales al resultado de esta convención colectiva.
El Tribuna! de Arbitramento, con fundamento en la sentencia de anulación de la Corte Suprema de Justicia de abril 29 de 2008, con radicación 33.8888 (sic, se refiere al radicado 33988) y siendo los magistrados ponentes Luis Javier Osorio López y Camilo Tarquino Gallego, se tiene en cuenta que actualmente los trabajadores afiliados a la organización sindical "SINTRASALUD META", están recibiendo las prerrogativas económicas que han sido pactadas para los trabajadores oficiales en anteriores laudos arbitrales y en convenciones colectivas y que no afectan el presupuesto del Hospital, por cuanto las está pagando, acuerda por unanimidad, establecerla de la siguiente manera: CLAUSULA 2: El empleador a partir de la firma de la convención colectiva continuará reconociendo todos los derechos convencionales, laudos arbitrales cláusulas, parágrafos que vienen disfrutando los trabajadores oficiales que hoy pertenecen a SINTRASALUD META.
Como está redactada en el pliego: CLAUSULA 4: VIGENCIA: El resultado de esta negociación colectiva, tendrá una vigencia de 2 años contados a partir del primero de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010. El Tribunal, en consideración a que la cláusula propuesta no traspasa el límite temporal fijado por el numeral 2° del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la aprueba por unanimidad tal como fue presentada en el pliego de peticiones.
Luego se transcribe tal como quedó aprobada por el Tribunal: CLAUSULA 4: VIGENCIA: El resultado de esta negociación colectiva, tendrá una vigencia de 2 años contados a partir del primero de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010. Como está redactada en el pliego: "CLAUSULA 5: SALARIO: El empleador a partir de la firma de esta convención con retroactividad a primero de enero de 2009 aumentará a sus trabajadores el 10% de lo que devengue cada trabajador al 31 de diciembre de 2008".
El Tribunal con fundamento en Jurisprudencia de la Corte (a partir del fallo del 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral), se tiene aceptado que los incrementos salariales pueden tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, y con el principio constitucional de que en el salario debe tenerse en cuenta el costo de vida actual, y en el índice de precios al consumidor analizado los años 2007 a 2011, acuerda por unanimidad establecer la cláusula de la siguiente manera: Como quedó aprobada por el Tribunal: CLAUSULA 5;
SALARIO: El empleador a partir de la firma de esta convención con retrospectividad al primero de enero de 2009 aumentará a sus trabajadores el 8.5% de lo que devenguen cada trabajador al 31 de diciembre de 2008 para el año 2009 y el 8.5% de lo que devengue cada trabajador al 31 de diciembre de 2009 para el año 2010. Como está redactada en el pliego: "CLAUSULA 6: Para todos los efectos legales el empleador no aplicará la cláusula presuntiva (o de reserva) a los contratos de los trabajadores oficiales del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Por lo tanto se entiende que los contratos son a término indefinido" El tribunal luego de sendos debates llegó a acuerdo por unanimidad, en el sentido del respeto que se tiene a la estabilidad laboral, pues claramente la Carta de 1991 determinó en su artículo 53 el Principio Mínimo Fundamental de la estabilidad laboral tanto en el sector privado como en el sector público, norma que armoniza con el artículo 25 de la carta que establece el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, lo mismo que el artículo 13 que determina el derecho a la igualdad, por eso los trabajadores parte de este diferendo, tiene el mínimo derecho fundamental a que sus contratos de trabajo no contengan el plazo presuntivo, pues esto les genera discriminación frente al sector privado, en el cual no existe este plazo, con lo cual sus contratos de trabajo lo deben ser a término indefinido, salvo que se les contrate a término fijo, o por unidad de obra, o por cualquiera otra forma establecida en la legislación laboral.
Como quedó aprobada por el Tribunal: "CLAUSULA 6: Para todos los efectos legales el empleador no aplicará el plazo presuntivo de que trata la Ley 6 de 1945 reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, a los contratos de trabajo que tiene con los trabajadores oficiales del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., por lo tanto se presume que los contratos son a término indefinido," Como está redactada en el pliego: CLAUSULA 7: ESTABILIDAD LABORAL: El empleador garantiza la estabilidad laboral de sus trabajadores, en caso de un despido sin justa causa, el empleador indemnizará al trabajador de la siguiente forma:
PARÁGRAFO 1: Si el trabajador despedido sin justa causa llevare más de 10 años de labor con el empleador y es despedido sin justa causa, será indemnizado con 200 días de salario por un año y proporcionalmente por el tiempo que le faltare para completar dicho año.
PARÁGRAFO 2: Si el trabajador llevare laborando con el empleador menos de 10 años y es despedido sin justa causa, será indemnizado con 150 salarios por año. El Tribunal, en armonía con lo aprobado en la cláusula sexta dispone por unanimidad, que dicha cláusula queda establecida de la siguiente manera: Como quedó aprobada por el Tribunal: CLAUSULA 7.
En caso de despido injusto de un trabajador, se aplicará el Artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. CLAUSULA 8: El empleador seguirá respetando la actual jornada laboral que se viene cumpliendo por el personal que trabaja por el sistema de turnos. Como quedó por el tribunal: CLAUSULA 8: El empleador está en la obligación de respetar la jornada laboral que están cumpliendo los trabajadores oficiales que trabajan por el sistema de turnos y no pueden cambiar los turnos de manera unilateral.
Como está redactada en el pliego: CLAUSULA 9: El empleador continuará respetando las horas festivas laboradas por el personal que labora con el sistema de tumos y reconoce que dicho emolumento hace parte de su salario, en consecuencia no desprogramará el sistema de turnos festivos, nocturnos y recargos dominicales, y se mantendrá por los 30 días continuos calendario del mes, que hacen parte del salario de los trabajadores.
Como quedo redactado por el tribunal: El Tribunal de Arbitramento teniendo en cuenta lo normado por el art. 13 de la Constitución Nacional, que dice que todas las personas deben recibir la misma protección y el mismo trato y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Dejará establecida la cláusula, pero ajustando su contenido, y se aprueba por unanimidad así: CLAUSULA 9: El empleador no modificará unilateralmente el sistema de turnos, festivos, nocturnos, recargos, dominicales que tienen asignados los trabajadores oficiales, durante el mes que se está laborando. Como está redactada en el pliego: CLAUSULA 10: bonificación: El empleador por cada año de servicio a sus trabajadores reconocerá una bonificación equivalente a 30 días de salario, que devengue cada trabajador al momento de cumplir el periodo de un (1) año y se pagará el mismo mes cumplido por el trabajador.
El Tribunal de Arbitramento, teniendo en cuenta que actualmente el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., reconoce esta prestación denominada bonificación, en porcentaje del 35% para los trabajadores que devenguen un salario básico desde $1.053.000 y un porcentaje del 50% para los trabajadores que devenguen una asignación básica hasta $.1053.000, determina por unanimidad que la cláusula quedará como se expresa a continuación: Como quedó aprobada por el Tribunal: CLAUSULA 10: bonificación: El empleador por cada año de servicio a sus trabajadores reconocerá una bonificación equivalente al 40% para los salarios a partir de $1.053.000 de asignación básica y el 55% para los salarios menores a $1.053.000 de asignación básica y se pagará en el mismo mes cumplido por el trabajador.
Como está redactada en el pliego: CLAUSULA 11: Para dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula 10 sobre estabilidad laboral, se tendrá en cuenta los siguientes conceptos y se liquidará como factor salarial así: Primas Horas extras Salarios Recargos nocturnos Recargos festivos Vacaciones Y demás factores que devengue el trabajador en el momento de su despido sin justa causa.
El Tribunal de Arbitramento, considera que frente a la redacción de esta cláusula existe mucha ambigüedad, que nada tiene que ver con la estabilidad laboral, pero que el espíritu de esta petición es que para liquidar la bonificación se tengan en cuenta los factores que integran el salario, determina por unanimidad que quede establecida de la siguiente manera: Como quedó aprobada por el Tribunal: CLAUSULA 11: Para la liquidación de la bonificación a que se hace referencia en la cláusula décima, se deberá tener en cuenta todos los factores salariales.
Como está redactada en el pliego: CLAUSULA 12: El empleador escalafonará a la firma de esta convención los trabajadores oficiales afiliados al sindicato automáticamente con retroactividad al primero de enero de 2009, de la siguiente manera: De 0 a 3 años, A, salario $1.2000.000 (sic) De 3 a 6 años B, salario $1.3000.000 (sic) De 6 a 9 años C, salario $1.4000.000 (sic) De 9 a 12 años, D, salario $1.6000.000 (sic) De 12 a 15 años, E, salario $1.7000.000 (sic) De 15 a 18 años, F, salario, $1. 8000.000 (sic) DE 18 a 21 años, O, salario, $2.0000.000 (sic) Parágrafo: Dicho escalafón será automático y se ubicará los trabajadores oficiales a partir del 1 de enero del 2009 contando el tiempo laborado con el empleador.
Escalafón para los tecnólogos o técnicos, quedará de la siguiente forma: · De O - 3 años, A; salario $1.5000.000. (sic) * De 3 - 6 años, B; salario $1.7000.000. (sic) · De 6 - 9 años, C; salario $1.9000.000 (sic) · De 9 - 12 años, D; salario $2.1000.000 (sic) · De 12 -15 años, E; salario $ 2.4000.000 (sic) · De 15 -18 años, F; salario $2.6000.000(sic) * De 18 -21 años, O; salario $2.800.000 (sic).
Como lo dice la Corte, esas facultades corresponden a las partes en sus potestades de autocomposición y no le es dado al tribunal establecer este escalafón. Por tanto nos inhibimos de pronunciamos. CLÁUSULA 12: El tribunal se inhibe de pronunciarse. Como está redactada en el pliego: CLAUSULA 13: Para incentivar la profesionalización de los trabajadores oficiales, el empleador revisará las hojas de vida con un delegado del sindicato y automáticamente a partir del 1 de enero de 2009, contando el tiempo laborado se escalafonará a los profesionales universitarios del área de la salud y otras áreas como administración, contadores y algún otro pregrado que haya realizado el trabajador oficial: y este quedará así: * Profesional Universitario A, de O - 3 años, $2.000.000 · Profesional Universitario B, de 3 - 6 años, $2.200.000 · Profesional Universitario C, de 6 - 9 años, $2.400.000 · Profesional Universitario D, de 9 - 12 años, $2.600.000 * Profesional Universitario E, de 12 - 15 años, $2.800.000 · Profesional Universitario F, de 15 - 18 años, $3.000.000 * Profesional Universitario G, de 18 - 21 años, $3.200.000 * Profesional Universitario A, de 21 - 24 años, $3.400.000 Parágrafo: La aplicación de los escalafones estipulados en la cláusula 13, son automáticos al que cumpla los requisitos y no perderá la calidad de trabajador oficial al ser escalafonado en cualquiera de los cuatro niveles.
El tribunal, luego de un extenso debate, y considerando lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia 7061 de octubre 25 de 1988 considera que en aras de fortalecer los principios al mérito y la profesionalización de los trabajadores que se esmeran por adquirir nuevos conocimientos para aplicar en el área de trabajo, debe ofrecérseles un incentivo que los estimule en su preparación académica, y por ello, en equidad, con otros profesionales que no son trabajadores oficiales pero obtienen ingresos superiores gracias a su título profesional, aprueba por unanimidad que se incentive dicha profesionalización de los trabajadores oficiales, lo cual condensa en la cláusula de la siguiente manera: CLAUSULA 13: Para incentivar la profesionalización de los trabajadores oficiales, el empleador revisará las hojas de vida con un delegado del sindicato y automáticamente a partir del 1 de enero de 2009, contando el tiempo laborado, se escalafonará a los profesionales universitarios del área de la salud y otras áreas como administración, contadores y algún otro pregrado que haya realizado a los trabajadores que cumplan 18 años de servicio en adelante, con una asignación salarial de $3.000.000 a partir del 1° de enero de 2009 y $3.200.000 a partir del 1° de enero de 2000, siempre y cuando tramite la respectiva pensión de jubilación. Parágrafo: A estos profesionales no se les aplicará el incremento dado en la cláusula 5, teniendo en cuenta el aumento que se les está reconociendo.
Como está redactada en el pliego: CLAUSULA 14; Comité de Bienestar Social; El empleador dará participación por derecho propio a un miembro del sindicato, que el sindicato designe. Los demás cargos para la conformación del comité, serán por elección popular. El Tribunal de Arbitramento, en consideración a que existe participación de un Miembro de cada uno de los demás Sindicatos y de que les compete como organización sindical buscar el bienestar social de sus asociados, en aras de la equidad determina por unanimidad el que el sindicato designe uno de sus miembros, para participar en dicho Comité; sin tener en cuenta su forma de elección, pues es de su fuero interno decidirlo.
La cláusula que es aprobada como sigue: Como quedó aprobada por el Tribunal: CLAUSULA 14: Comité de Bienestar Social; El empleador dará participación por derecho propio a un miembro del sindicato, que este designe. Como está redactada en el pliego: CLAUSULA 15: Salud ocupacional; El empleador dotará de todos los instrumentos necesarios de dotación de seguridad industrial para la protección de los trabajadores y así evitar una contaminación o enfermedad profesional.
El Tribunal de Arbitramento considera que es innecesario plasmar esta cláusula, por cuanto el empleador debe aplicar las normas sobre seguridad social establecidas por Ley, no obstante considera que se dejará establecida la cláusula, pero ajustando su contenido a la ley, por unanimidad la aprueba como sigue: CLAUSULA 15: Salud ocupacional;
El empleador, dará estricto cumplimiento a las normas legales sobre salud ocupacional y seguridad industrial. CLAUSULA 16: Dotación de vestido y calzado de trabajo, el empleador cada año entregará dentro de los primeros cuatro meses del año, cuatro vestidos y cuatro pares de zapatos, para cada uno de sus trabajadores, los mismo será de buena marca; para dicha entrega y compra se designará una comisión entre el empleador y el sindicato.
Después de haberse debatido este punto ante el tribunal se aprueba por unanimidad lo siguiente: EL EMPLEADOR DEBERÁ SEGUIR suministrando las dotaciones A LOS TRABAJADORES OFICIALES, CONFORME LO HA VENIDO HACIENDO* Como está redactada en el pliego: CLAUSULA 17: Auxilio sindical: El empleador a partir de la firma de la convención colectiva y por cada año, para el funcionamiento de la organización sindical reconocerá y girará un auxilio sindical de veinte millones de pesos ($20.000.000), dichos dineros serán girados cada año en el mes de marzo.
Como lo aprueba el tribunal: CLAUSULA 17: Auxilio sindical: El empleador a partir de la firma de la convención colectiva y por cada año, para el funcionamiento de la organización sindical reconocerá y girará un auxilio sindical de seis millones de pesos ($6.000.000), dichos dineros serán girados cada año en el mes de marzo. CLAUSULA 18: Auxilio funerario: El empleador pagará al trabajador afiliado al sindicato, 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el fallecimiento del padre, madre, hermanos, hijos y cónyuge del trabajador: Para dicha cancelación el trabajador remitirá donde corresponda la partida de defunción y 5 días adicionales a lo que dice la Ley.
El Tribunal de Arbitramento teniendo en cuenta el núcleo familiar a partir de la constitución de 1991, que se conforma no solamente con el matrimonio sino con la unión permanente entre un hombre y una mujer producen el efecto jurídico de formación del núcleo familiar. En consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho.
Con mayor razón lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra modalidad de vínculo familiar como de los hijos habidos en el curso de la relación correspondiente. El Tribunal Dejará establecida la cláusula, pero ajustando su contenido, y se aprueba por unanimidad así: CLAUSULA 18: Auxilio funerario: El empleador pagara al trabajador afiliado al sindicato, 1 salario mínimo mensual legal vigente, por el fallecimiento de hijos y cónyuge o compañera permanente del trabajador, fuera del auxilio de Ley.
Para dicha cancelación el trabajador deberá aportar el Registro de defunción y el registro civil que demuestre parentesco. CLAUSULA 19: Aplicación. El resultado de esta convención colectiva se le aplicará a todos los trabajadores oficiales del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. afiliados al sindicato SINTRASALUD META, siempre y cuando paguen su cuota de sostenimiento mensual y deberes estatutarios y derechos convencionales, como también se le aplicará esta convención a todos los afiliados de SINTRASALUD META de los municipios del departamento del Meta.
El empleador descontará los primeros quince (15) días de aumento para el sindicato como cuota por derechos convencionales. En el mes de marzo cuando se haga el descuento, se girará al sindicato. Luego de un amplio debate, el Tribunal Dejará establecida la cláusula, pero ajustando su contenido, y se aprueba por unanimidad así: CLAUSULA 19: APLICACIÓN. La presente convención se aplicará a todos los trabajadores oficiales del Hospital Departamental E.S.E. afiliados al sindicato de SINTRASALUD META.
CLAUSULA 20: El empleador dispondrá una partida presupuestal para que los trabajadores afiliados al sindicato celebren el día primero de mayo, conmemoración al día de trabajo, dicho monto será de veinte millones de pesos (20.000.000) y se girará con un mes de anticipación a la tesorería de SINTRASALUD META. Luego de haberse debatido, el Tribunal por unanimidad no la aprueba.
Dejó establecida la cláusula, pero ajustando su contenido, y se aprueba así: El tribunal teniendo en cuenta que la celebración del día del trabajo que es el primero de mayo, es potestativo de la empresa de conceder o no un auxilio, por unanimidad no aprueba esta petición. CLAUSULA 2O: Se inhibe para fallar. PRUEBAS El tribunal, para la toma de decisiones tuvo como pruebas la denuncia de la convención, pliego de peticiones, acta de arreglo directo y convenciones colectivas existentes y que fueron aportadas por las partes.
En mérito de lo reseñado, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre El Sindicato de los Trabajadores Oficiales, Empleados Públicos, Funcionarios y Servidores de la Salud y la Seguridad Social del Meta "SINTRASALUD META" y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Son partes contratantes, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. que para todos los fines legales en adelante se denominará el empleador; y el sindicato de la rama de la salud SINTRASALUD META, con personería jurídica 00209 del 14 de junio de 2007 que para todos los fines legales en adelante se denominará el sindicato.
ARTÍCULO SEGUNDO: El empleador a partir de la firma de la convención colectiva continuará reconociendo todos los derechos convencionales, laudos arbitrales, cláusulas, parágrafos que vienen disfrutando los trabajadores oficiales que hoy pertenecen a SINTRASALUD META.
ARTÍCULO TERCERO: VIGENCIA. El resultado de esta negociación colectiva, tendrá una vigencia de 2 años contados a partir del primero de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO CUARTO: SALARIO. El empleador a partir de la firma de esta convención con retrospectividad al primero de enero de 2009 aumentará a sus trabajadores el 8.5% de lo que devengue cada trabajador a 31 de diciembre de 2008 para el año 2009 y el 8.5% de lo que devengue cada trabajador a 31 de diciembre de 2009 para el año 2010.
ARTÍCULO QUINTO. Para todos los efectos legales el empleador no aplicará el plazo presuntivo de que trata la Ley 6 de 1945 reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, a los contratos de trabajo que tiene con los trabajadores oficiales del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., por lo tanto se presume que los contratos son a término indefinido.
ARTÍCULO SEXTO. En caso de despido injusto de un trabajador, se aplicará el Artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El empleador está en la obligación de respetar la jornada laboral que están cumpliendo los trabajadores oficiales que trabajan por el sistema de turnos y no pueden cambiar los turnos de manera unilateral.
ARTÍCULO OCTAVO. El empleador no modificará unilateralmente el sistema de turnos, festivos, nocturnos, recargos, dominicales que tienen asignados los trabajadores oficiales, durante el mes que se está laborando, ARTÍCULO NOVENO: BONIFICACIÓN. El empleador por cada año de servicio a sus trabajadores reconocerá una bonificación equivalente al 40% para los salarios a partir de $1.053.000 de asignación básica y el 55% para los salarios menores a $1053.000 de asignación básica y se pagará en el mismo mes cumplido por el trabajador.
ARTÍCULO DÉCIMO: Para la liquidación de la bonificación a que se hace referencia en el artículo noveno, se deberá tener en cuenta todos los factores salariales. UNDÉCIMO (sic): Para incentivar la profesionalización de los trabajadores oficiales, el empleador revisará las hojas de vida con un delegado del sindicato y automáticamente a partir del 1 de enero de 2009, contando el tiempo laborado, se escalafonará a los profesionales universitarios del área de la salud y otras áreas como administración, contadores y algún otro pregrado que haya realizado a los trabajadores que cumplan 18 años de servicio en adelante, con una asignación salarial de $3.000.000 a partir del 1° de enero de 2009, y 3.200.000 a partir del 1 de enero de 2010, siempre y cuando tramiten la respectiva pensión de jubilación PARÁGRAFO: A estos profesionales no se les aplicará el incremento dado en el artículo cuarto, teniendo en cuenta el aumento que se les está reconociendo.
ARTÍCULO DUODÉCIMO: COMITÉ DE BIENESTAR SOCIAL. El empleador dará participación por derecho propio a un miembro del sindicato, que este designe.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: SALUD OCUPACIONAL. El Empleador, dará estricto cumplimiento a las normas legales sobre salud ocupacional y seguridad industrial.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: DOTACIÓN Y CALZADO DE LABOR. El Empleador deberá seguir suministrando las dotaciones a los trabajadores oficiales, conforme lo ha venido haciendo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: AUXILIO SINDICAL. El Empleador a partir de la firma de la convención colectiva y por cada año, para el funcionamiento de la organización sindical reconocerá y girará un auxilio sindical de seis millones de pesos ($6.000.000), dichos dineros serán girados cada año en el mes de marzo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: AUXILIO FUNERARIO: El Empleador pagará al trabajador afiliado al sindicato, 1 salario mínimo mensual legal vigente, por el fallecimiento de hijos y/o cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador, fuera del auxilio de Ley. Para dicha cancelación el trabajador deberá aportar el Registro de defunción y el registro civil que demuestre el parentesco.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: APLICACIÓN. La presente convención se aplicará a todos los trabajadores oficiales del Hospital Departamental E.S.E. afiliados al sindicato de SINTRASALUD META. El empleador descontará los primeros quince (15) días de aumento para el sindicato como cuota por derechos convencionales. En el mes de marzo cuando se haga el descuento, se girará al sindicato.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: VIGENCIA. El presente Laudo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2009 al treinta y uno (31) de diciembre de 2010. Dado en Villavicencio a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. El presente laudo una vez ejecutoriado, deposítese con todos sus antecedentes en el Ministerio de la Protección Social, como lo dispone el art. 469 del Código Sustantivo de Trabajo. Expídanse los oficios respectivos para la notificación de la partes, y expídase sendas copias que serán entregadas al momento de la notificación”.
El laudo antecitado fue impugnado, parcialmente, solo por el empleador. En esencia, de un lado, se impugnan varias cláusulas porque se estima que el Tribunal carecía de competencia al respecto, dado que aquéllas habían sido retiradas del pliego de peticiones por el Sindicato en la etapa de arreglo directo y, de otro, se depreca nulitar otro grupo por desborde jurídico de facultades de los árbitros.
El texto literal del recurso de anulación fue el siguiente: “… comoquiera que el Tribunal con su decisión extralimitó el objeto para el cual fue convocado como se aprecia de los artículos siguientes que corresponden en unos casos a los puntos en desacuerdo en la etapa de negociación directa y en otros casos, seis (6) para ser precisos: artículos SEXTO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, que fueron retirados por el Sindicato dentro del proceso de negociación y no fueron tema siquiera de controversia y negociación, y sin embargo el Tribunal los tuvo en cuenta y decidió sobre ellos, razón por la cual se solicita se ordene la nulidad respecto de los mismos. 1.
Contra el ARTÍCULO SEGUNDO “El empleador a partir de la firma de la convención colectiva continuará reconociendo todos los derechos convencionales, laudos arbitrales, cláusulas, parágrafos que vienen disfrutando los trabajadores oficiales que hoy pertenecen a SINTRASALUD META." El artículo trascrito desconoce lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 que a la letra dice: "Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato." No tuvo en cuenta el Tribunal que el reconocimiento de todos los derechos convencionales, laudos arbitrales, cláusulas y parágrafos que vienen disfrutando los trabajadores oficiales afiliados a SINTRASALUD tienen origen en convenciones y laudos arbitrales en las que son parte otras organizaciones sindicales diferentes a SINTRASALUD, razón por la cual, cancelan una cuota por beneficio convencional equivalente a una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a dichas organizaciones sindicales.
En ese orden, los beneficios convencionales no lo son por el reconocimiento que haga el Hospital, obedecen sí, al cumplimiento del artículo 68 de la Ley 50 de 1990. El pago que hace el Hospital por concepto de beneficios convencionales no lo es por el simple reconocimiento que hace el Hospital de los mismos, obedece al derecho que ejercen los afiliados a SINTRASALUD al momento de pagar a las demás organizaciones sindicales el equivalente a una cuota ordinaria.
No puede por lo tanto ser de recibo lo argumentado por el Tribunal que como el Hospital está pagando los beneficios, entonces, debe continuar reconociéndolos. 2 Contra el ARTÍCULO QUINTO " Para todos los efectos legales el empleador no aplicará el plazo presuntivo de que trata la Ley 6 de 1945 reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, a los contratos de trabajo que tiene con los trabajadores oficiales del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., por lo tanto se presume que los contratos son a término indefinido." Pasa por alto el Tribunal que las relaciones de derecho individual de trabajo de los servidores del Estado se rigen por estatutos especiales diferentes a las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo de carácter particular, De forma tal, que no le asiste la facultad de trasladar normas del derecho privado aplicables a trabajadores de ese régimen bajo el pretexto de salvaguardar derechos de orden constitucional a título de derechos fundamentales como los artículos 13,25 y 53 de la Constitución como lo señaló en el fundamento de su decisión. En este punto la jurisprudencia es unánime, en cuanto a que las relaciones de derecho individual de trabajo de los servidores del Estado se regirán por los estatutos especiales que posteriormente se dicten; en ese orden, los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 de la siguiente forma: "El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de un contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales", así como por el artículo 43, ibídem, que a la letra dice: "El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrarío, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios a la entidad, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.
La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuara prestando sus servicios a la entidad, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses". 3.
Contra el ARTÍCULO SEXTO " En caso de despido injusto de un trabajador, se aplicará el Artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002." Sobre este punto no tuvo en cuenta el Tribunal que SINTRASALUD, en sesión del 6 de abril de 2009 dentro de la etapa de negociación, tal como consta en ACTA NÚMERO 011 suscrita por las partes, retiró del pliego los dos parágrafos de la cláusula 7 con fundamento en la situación financiera de la institución, razón por la cual la citada cláusula no fue objeto siquiera de discusión entre las partes, así: " De esta manera se deja constancia que las siguientes cláusulas conforme a manifestación de los representantes de la organización sindical y teniendo en cuenta la situación financiera de la institución son retiradas del pliego: los dos parágrafos de la cláusula 7a, 10a, 11a,12ª con su respectivo parágrafo, la 13a con su respectivo parágrafo, la 16ª, 17a, 18ª y 20ª." Negrilla no es del texto.
La cláusula 7 en su texto original era: "ESTABILIDAD LABORAL: El empleador garantiza la estabilidad laboral de sus trabajadores, en caso de un despido sin justa causa, el empleador indemnizará al trabajador de la siguiente forma:
PARÁGRAFO 1: Si el trabajador despedido sin justa causa llevare más de 10 años de labor con el empleador y es despedido sin justa causa, será indemnizado con 200 días de salario por un año y proporcionalmente por el tiempo que le faltare para completar dicho año.
PARÁGRAFO 2: Si el empleador llevare laborando con el empleador menos de 10 años y es despedido sin justa causa, será indemnizado con 150 sálanos por año." Retirados los parágrafos 1 y 2 el texto a negociar es como sigue: "ESTABILIDAD LABORAL: El empleador garantiza la estabilidad laboral de sus trabajadores, en caso de un despido sin justa causa, el empleador indemnizará al trabajador de la siguiente forma:" Como se aprecia de lo señalado, el Tribunal de una parte, no tuvo en cuenta que no le asistía la competencia para dirimir el asunto por cuanto los parágrafos que determinaban la manera de puntualizar la petición objeto de discusión fueron retirados por la misma organización sindical, por lo tanto, no fueron objeto de diferencia de las partes.
De otra parte, no le es atribuible trasladar normas del régimen laboral aplicable a trabajadores del sector privado a trabajadores del régimen laboral de los servidores públicos, trabajadores oficiales por disposición normativa contenida en los artículos 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo. Retirado el trabajador oficial sin justa causa le corresponde al Hospital como parte contratante dar aplicación a los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945. 4.
Contra el ARTÍCULO SÉPTIMO. "El empleador está en la obligación de respetar la jornada laboral que están cumpliendo los trabajadores oficiales que trabajan por el sistema de turnos y no pueden cambiar los turnos de manera unilateral." Lo subrayado en negrilla no es del texto. Debo señalar que el punto del pliego es como sigue: " CLAUSULA 8: El empleador seguirá respetando la actual jomada laboral que se viene cumpliendo por el personal que trabaja por el sistema de tumos." Como se aprecia el Tribunal desborda su competencia, va más allá de lo solicitado por la parte, al punto que desconoce las normas de carácter especial que rigen la materia como son los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978. 5 Contra el ARTÍCULO OCTAVO "El empleador no modificará unilateralmente el sistema de turnos, festivos, nocturnos, recargos, dominicales que tienen asignados los trabajadores oficiales, durante el mes que se está laborando" Como se ha sostenido a través de este memorial el Tribunal desconoce la norma existente aplicable a las relaciones laborales con los trabajadores oficiales, solo que en esta ocasión fundamenta su decisión en el artículo 13 derecho a la igualdad de la Constitución política, basándose en que las personas gozarán de los mismos derechos, pero sin siquiera hacer mención del extremo tenido en cuenta para hacer la comparación. En otras palabras, no menciona en sus considerandos cuál fue el elemento base para hacer la comparación que le permitiera concluir que el Hospital debe soportado en el derecho a la igualdad no modificar de manera unilateral el sistema de turnos. No consideró el Tribunal que para el buen desempeño la administración pública se debe al concepto de la necesidad del servicio. 6.
Contra el ARTICULO NOVENO " BONIFICACIÓN El empleador por cada año de servicio a sus trabajadores reconocerá una bonificación equivalente al 40% para los salarios a partir de $1.053.000 de asignación básica y el 55% para los salarios menores a $1.053.000.oo de asignación básica y se pagará en el mismo mes cumplido por el trabajador." Sobre este punto no tuvo en cuenta el Tribunal que SINTRASALUD, en sesión del 6 de abril de 2009 dentro de la etapa de negociación, tal como consta en ACTA NÚMERO 011 suscrita por las partes, retiró del pliego la cláusula 10 con fundamento en la situación financiera de la institución, razón por la cual la citada cláusula no fue objeto siquiera de discusión entre las partes, así: "De esta manera se deja constancia que las siguientes cláusulas conforme a manifestación de los representantes de la organización sindical y teniendo en cuenta la situación financiera de la institución son retiradas del pliego: los dos parágrafos de la cláusula 7a, 10a, 11a, 12a con su respectivo parágrafo, la 13ª con su respectivo parágrafo, la 16ª, 17a, 18a y 20a," Negrilla no es del texto.
De forma tal, que no le asistía competencia al Tribunal para decidir sobre un asunto que fue retirado del pliego y no fue objeto, por lo tanto, de discusión, fallando de manera ultrapetita. Ahora bien, nótese que el Tribunal, ahí sí, sin aplicar el derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución Política que predica en otros apartes de su fallo, desconoció, fue más allá de lo solicitado, por cuanto no solo cambió totalmente la pretensión del sindicato sino que además reconoció porcentajes superiores a los que actualmente reconoce el Hospital sin entrar en consideraciones de carácter financiero; de dónde sacó los porcentajes, no se sabe. 7.
Contra el ARTÍCULO DÉCIMO. "Para la liquidación de la bonificación a que se hace referencia en el artículo noveno, se deberá tener en cuenta todos los factores salariales." Sobre este punto no tuvo en cuenta el Tribunal que SINTRASALUD, en sesión del 6 de abril de 2009 dentro de la etapa de negociación, tal como consta en ACTA NÚMERO 011 suscrita por las partes, retiró del pliego la cláusula 11 con fundamento en la situación financiera de la institución, razón por la cual la citada cláusula no fue objeto siquiera de discusión entre las partes, así: (sic).
En el presente asunto el Tribunal obra de manera inequitativa por cuanto le da un tratamiento preferencia! a los trabajadores oficiales con el simple argumento que se trata de un tema de equidad frente a otros profesionales, no mencionando de qué clase de profesionales si públicos o privados para entrar hacer una valoración esa sí en equidad; como también sin hacer una valoración financiera del tema. 9 Contra el artículo DÉCIMO CUARTO. "DOTACIÓN Y CALZADO DE LABOR.
El empleador deberá seguir suministrando las dotaciones a los trabajadores oficiales, conforme lo ha venido haciendo" Sobre este punto no tuvo en cuenta el Tribunal que SINTRASALUD, en sesión del 6 de abril de 2009 dentro de la etapa de negociación, tal como consta en ACTA NÚMERO 011 suscrita por las partes, retiró del pliego la cláusula 16 con fundamento en la situación financiera de la institución, razón por la cual la citada cláusula no fue objeto siquiera de discusión entre las partes, así: " De esta manera se deja constancia que las siguientes cláusulas conforme a manifestación de los representantes de la organización sindical y teniendo en cuenta la situación financiera de la institución son retiradas del pliego: los dos parágrafos de la cláusula 7a, 10a, 11a,12a con su respectivo parágrafo, la 13a con su respectivo parágrafo, la 16ª, 17ª, 18a y 20a." Negrilla no es del texto, De forma tal, que no le asistía competencia al Tribunal para decidir sobre un asunto que fue retirado del pliego y no fue objeto, por lo tanto, de discusión por las partes. 10.
Contra el ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. AUXILIO SINDICAL. "El empleador a partir de la firma de la convención colectiva y por cada año, para el funcionamiento de la organización sindical reconocerá y girará un auxilio sindical de seis millones de pesos ($6.000.000.oo), dichos dineros serán girados cada año en el mes de marzo." Sobre este punto no tuvo en cuenta el Tribunal que SINTRASALUD, en sesión del 6 de abril de 2009 dentro de la etapa de negociación, tal como consta en ACTA NÚMERO 011 suscrita por las partes, retiró del pliego la cláusula 16 con fundamento en la situación financiera de la institución, razón por la cual la citada cláusula no fue objeto siquiera de discusión entre las partes, así: " De esta manera se deja constancia que las siguientes cláusulas conforme a manifestación de los representantes de la organización sindical y teniendo en cuenta la situación financiera de la institución son retiradas del pliego: los dos parágrafos de la cláusula 7a, 10a, 11a, 12a con su respectivo parágrafo, la 13a con sus respectivo parágrafo, la 16a, 17a, 18a y 20a." Negrilla no es del texto.
De forma tal, que no te asistía competencia al Tribunal para decidir sobre un asunto que fue retirado del pliego y no fue objeto, por lo tanto, de discusión por las partes. 11 Contra el ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. AUXILIO FUNERARIO. "El empleador pagará al trabajador afiliado al sindicato, 1 salario mínimo mensual legal vigente, por el fallecimiento de hijos y/o cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador, fuera del auxilio de Ley.
Para dicha cancelación el trabajador deberá aportar el Registro de defunción y el registro civil que demuestre el parentesco" Sobre este punto no tuvo en cuenta el Tribunal que SINTRASALUD, en sesión del 6 de abril de 2009 dentro de la etapa de negociación, tal como consta en ACTA NÚMERO 011 suscrita por las partes, retiró del pliego la cláusula 17 con fundamento en la situación financiera de la institución, razón por la cual la citada cláusula no fue objeto siquiera de discusión entre las partes, así: De esta manera se deja constancia que las siguientes cláusulas conforme a manifestación de los representantes de la organización sindical y teniendo en cuenta la situación financiera de la institución son retiradas del pliego: los dos parágrafos de la cláusula 7ª, 10a, 11a,12a con su respectivo parágrafo, la 13a con sus (sic) respectivo parágrafo, la 16a, 17a, 18a y 20a." Negrilla no es del texto.
De forma tal, que no le asistía competencia al Tribunal para decidir sobre un asunto que fue retirado del pliego y no fue objeto, por lo tanto, de discusión, fallando de manera ultrapetita. PRUEBAS Solicito al despacho tener como pruebas para que se les dé el valor que en derecho corresponda: 1. Los documentos aportados por el Hospital para el estudio y decisión del Tribunal de Arbitramento de manera especial el Acta número 011 del 6 de abril de 2009 en la que se dejó constancia del retiro del pliego de las cláusulas: los dos parágrafos de la cláusula 7a, 10a, 11a,12a con su respectivo parágrafo, la 13a con sus (sic) respectivo parágrafo, la 16a, 17a, 18a y 20a, que en consecuencia no fueron objeto del diferendo. 2.
Se oficie a la señora Secretaria del Tribunal de Arbitramento para que certifique si durante el término para decidir el Laudo Arbitral: 1- Si ofició al Hospital Departamental de Villavicencio ESE para que allegara los documentos de carácter financiero para acreditar la capacidad de pago del mismo. 2- Si citó al representante legal del Hospital Departamental de Villavicencio ESE para que depusiera sobre la situación financiera del Hospital con el fin de verificar la capacidad financiera del Hospital.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El pliego de peticiones constó de veinte cláusulas (fls. 24 a 28) cuyo tenor, como se dijo, aparece inserto en las consideraciones del colegiado arbitral.
Las partes lograron acuerdo sobre la primera y tercera (quiénes eran las partes en la negociación, y los permisos a otorgar a los negociadores). De otro lado, según se registra en el acta número 011 de 6 de abril de 2009, el sindicato “ teniendo en cuenta la situación financiera de la institución son retiradas del pliego: los dos parágrafos de la cláusula 7ª, 10ª, 11ª, 12ª con su respectivo parágrafo, la 13ª con su respectivo parágrafo, la 16ª, 17ª, 18ª y 20ª”, es decir, las siguientes: 7ª: “ PARÁGRAFO 1: Si el trabajador despedido sin justa causa llevare más de 10 años de labor con el empleador y es despedido sin justa causa, será indemnizado con 200 días de salario por un año y proporcionalmente por el tiempo que le faltare para completar dicho año.
PARÁGRAFO 2: Si el trabajador llevare laborando con el empleador menos de 10 años y es despedido sin justa causa, será indemnizado con 150 salarios por año.” CLAUSULA 10: bonificación: El empleador por cada año de servicio a sus trabajadores reconocerá una bonificación equivalente a 30 días de salario, que devengue cada trabajador al momento de cumplir el periodo de un (1) año y se pagará el mismo mes cumplido por el trabajador.
CLAUSULA 11: Para dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula 10 sobre estabilidad laboral, se tendrá en cuenta los siguientes conceptos y se liquidará como factor salarial así: Primas Horas extras Salarios Recargos nocturnos Recargos festivos Vacaciones Y demás factores que devengue el trabajador en el momento de su despido sin justa causa.
CLAUSULA 12: El empleador escalafonará a la firma de esta convención los trabajadores oficiales afiliados al sindicato automáticamente con retroactividad al primero de enero de 2009, de la siguiente manera: *De O - 3 años, A; salario $1.200.000 *De 3 - 6 años, B; salario $1.300.000 *De 6 - 9 años, C; salario $1.400.000 *De 9 - 12 años, D; salario $1.600.000 *De12-15años,E;salario$1.700.000 *De 15 -18 años, F; salario $1.800.000 *De 18-21 años, O; salario $2.000.000 Parágrafo: Dicho escalafón será automático y se ubicará los trabajadores oficiales a partir del 1 de enero del 2009 contando el tiempo laborado con el empleador.
Escalafón para los tecnólogos o técnicos, quedará de la siguiente forma: · De O - 3 años, A; salario $1.5000.000. (sic) * De 3 - 6 años, B; salario $1.7000.000. (sic) · De 6 - 9 años, C; salario $1.9000.000 (sic) · De 9 - 12 años, D; salario $2.1000.000 (sic) * De 12 -15 años, E; salario $ 2.4000.000 (sic) * De 15 - 18 años, F; salario $2.6000.000 (sic) * De 18 -21 años, G; salario $2.8000.000 (sic) CLAUSULA 13: Para incentivar la profesionalización de los trabajadores oficiales, el empleador revisará las hojas de vida con un delegado del sindicato y automáticamente a partir del 1 de enero de 2009, contando el tiempo laborado se escalafonará a los profesionales universitarios del área de la salud y otras áreas como administración, contadores y algún otro pregrado que haya realizado el trabajador oficial: y este quedará así: * Profesional Universitario A, de O - 3 años, $2.000.000 · Profesional Universitario B, de 3 - 6 años, $2.200.000 · Profesional Universitario C, de 6 - 9 años, $2.400.000 · Profesional Universitario D, de 9 - 12 años, $2.600.000 * Profesional Universitario E, de 12 - 15 años, $2.800.000 · Profesional Universitario F, de 15 - 18 años, $3.000.000 * Profesional Universitario G, de 18 - 21 años, $3.200.000 * Profesional Universitario A, de 21 - 24 años, $3.400.000 Parágrafo: La aplicación de los escalafones estipulados en la cláusula 13, son automáticos al que cumpla los requisitos y no perderá la calidad de trabajador oficial al ser escalafonado en cualquiera de los cuatro niveles.
CLAUSULA 16: Dotación de vestido y calzado de trabajo, el empleador cada año entregará dentro de los primeros cuatro meses del año, cuatro vestidos y cuatro pares de zapatos, para cada uno de sus trabajadores, los mismo será de buena marca; para dicha entrega y compra se designará una comisión entre el empleador y el sindicato. CLAUSULA 17: Auxilio sindical: El empleador a partir de la firma de la convención colectiva y por cada año, para el funcionamiento de la organización sindical reconocerá y girará un auxilio sindical de veinte millones de pesos ($20.000.000), dichos dineros serán girados cada año en el mes de marzo.
CLAUSULA 18: Auxilio funerario: El empleador pagará al trabajador afiliado al sindicato, 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el fallecimiento del padre, madre, hermanos, hijos y cónyuge del trabajador: Para dicha cancelación el trabajador remitirá donde corresponda la partida de defunción y 5 días adicionales a lo que dice la Ley.
CLAUSULA 20: El empleador dispondrá una partida presupuestal para que los trabajadores afiliados al sindicato celebren el día primero de mayo, conmemoración al día de trabajo, dicho monto será de veinte millones de pesos (20.000.000) y se girará con un mes de anticipación a la tesorería de SINTRASALUD META, En el acta 012 de 2009 (fl.53) se expresó por parte de la representación del hospital: “ Es importante dejar claro que el hecho de haber retirado las pretensiones económicas por parte de los negociadores de Sintrasalud, no quiere decir que la administración esté de acuerdo con los puntos del pliego que hacen referencia a lo normativo, por lo cual debe señalarse que en esos puntos del pliego no existe acuerdo.
Y por el sindicato: “… insisten en que habiendo dejado consignado en acta anterior los puntos del pliego que fueron retirados, es procedente que la administración considere la firma de una convención que no le representa costos adicionales en su presupuesto…” En el acta 013 se ratificó el retiro de aquellas cláusulas: Dijo el sindicato: “… Aportaremos el documento relacionado con las cláusulas planteadas en el acta No. 011 para efectos de dejar constancia hasta donde se flexibilizó el pliego…ratifican lo consignado en el acta No.11…” Ahora bien, en el acta final ( No. 14, fls. 57/58), el Sindicato expresó que “ deja en claro que las propuestas que se hicieron de retirar algunos puntos del petitorio estuvieron dirigidas a lograr acuerdos, como quiera que en efecto no hubo acuerdo sino en los puntos 1 y 3 del pliego, el resto de peticiones deberán ser materia de estudio y soluciones por parte de los honorables miembros del Tribunal.”, mas no puede entenderse que se aludía al clausulado retirado sino al restante, pues, como se dijo, el retiro de las cláusulas antecitado no fue supeditado o condicionado al logro o resultado respecto de otras cláusulas; fue, pues, un acto de cordura, sensatez y racionalidad negocial por parte de la representación sindical, que decidió terminar el conflicto en cuanto a esos aspectos, mediante el retiro, parcial, del pliego.
Por ende, realmente, como lo pone de manifiesto el impugnante, el Tribunal no podía a entrar a estudiar materias sobre las que había existido acuerdo (1 y 3) ni sobre aquellas cláusulas que ya no eran motivo de conflicto al haberse producido su retiro del pliego de peticiones por parte de la entidad sindical. En consecuencia, ante el ostensible desbordamiento de sus facultades en esta materia, sobre el cual no existió explicación o justificación alguna, pues, si, como es sabido, el retiro total del pliego termina el conflicto (anulación 32094 de 30 de julio de 2007), su retiro parcial producirá también las mismas consecuencias en cuanto a los temas que se retiran, habrá de decretarse la anulación de lo resuelto al respecto.
Es de advertir que, al sustentarse el recurso se referenció el número de las cláusulas de la parte resolutiva del laudo, que difieren del número original en el pliego de peticiones. Por ende, dado aquel desbordamiento del Tribunal, habrán de anularse las siguientes cláusulas o artículos del laudo, derivadas del pliego de peticiones con las modificaciones del colegiado, ya establecidas en su parte resolutiva: 6ª, 9ª, 10ª, 14ª, 15ª, y 16ª, impugnadas por tal razón, del siguiente tenor:
ARTÍCULO SEXTO. En caso de despido injusto de un trabajador, se aplicará el Artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
ARTÍCULO NOVENO: BONIFICACIÓN. El empleador por cada año de servicio a sus trabajadores reconocerá una bonificación equivalente al 40% para los salarios a partir de $1.053.000 de asignación básica y el 55% para los salarios menores a $1.053.000 de asignación básica y se pagará en el mismo mes cumplido por el trabajador.
ARTÍCULO DÉCIMO: Para la liquidación de la bonificación a que se hace referencia en el artículo noveno, se deberá tener en cuenta todos los factores salariales.
DÉCIMO CUARTO. "DOTACIÓN Y CALZADO DE LABOR. El empleador deberá seguir suministrando las dotaciones a los trabajadores oficiales, conforme lo ha venido haciendo"
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: AUXILIO SINDICAL. El Empleador a partir de la firma de la convención colectiva y por cada año, para el funcionamiento de la organización sindical reconocerá y girará un auxilio sindical de seis millones de pesos ($6.000.000), dichos dineros serán girados cada año en el mes de marzo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: AUXILIO FUNERARIO: El Empleador pagará al trabajador afiliado al sindicato, 1 salario mínimo mensual legal vigente, por el fallecimiento de hijos y/o cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador, fuera del auxilio de Ley. Para dicha cancelación el trabajador deberá aportar el Registro de defunción y el registro civil que demuestre el parentesco.” Respecto del artículo o cláusula sexta (séptima en el pliego), atinente a la indemnización a cancelar al trabajador en caso de despido injusto, es de señalar que el sindicato retiró los dos parágrafos que pretarifaban en dos categorías la indemnización (200 y 150 días de salario por año), quedando indeterminada la cláusula, es decir, sin propuesta alguna, por lo que el tribunal, al redactarla nuevamente y señalar que se aplicaría el artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, rebasó sus facultades al pronunciarse sobre una circunstancia en que, al devenir indeterminada (la cuantía), ya no era objeto de conflicto.
Es de señalar, además, que respecto de aquellas cláusulas retiradas que fueron objeto de inhibición por parte de los árbitros, también se impondría la nulidad, de haberse registrado en la parte resolutiva, pues el retiro no les despojaría de aquella primera calidad, es decir, ellas no ameritaban pronunciamiento alguno, ya que no hacían parte del conflicto.
Por otra parte, respecto de las cláusulas impugnadas, derivadas de las peticiones no retiradas, se tiene lo siguiente: En cuanto a la segunda: No observa la Corte irregularidad alguna en la misma, pues instrumenta, simplemente, la continuidad de beneficios extralegales de los que vengan disfrutando los trabajadores oficiales pertenecientes a Sintrasalud Meta, que no tienen porque cesar con la expedición del laudo arbitral, todo ello dentro del contexto, como lo asentó el tribunal, de las directrices jurisprudenciales de esta Corte, que allí se mencionaron.
Respecto de la cláusula o artículo quinto del laudo, mediante la cual los contratos de trabajo suscritos por el Hospital con los trabajadores oficiales se presumirán que son a término indefinido, sin aplicárseles el plazo presuntivo de seis meses previsto para ellos por ley, habrá de anularse, ya que exceden los árbitros sus competencias al afectar los derechos del empleador en lo atinente a su libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte la entidad, por lo que no les dable alterar una previsión legal so pretexto de estabilidad laboral.
Al respecto la Sala, en providencia de 3 de marzo de 2009, radicación numero 37677 expresó: “Ninguna duda deja el texto, en cuanto a que no obstante predicar la “entera libertad” de contratación al comienzo de su redacción, de manera contradictoria impone una modalidad de contrato respecto de un contingente de trabajadores que, peor aún, el empleador vinculó de manera diferente.
Se trata de una injerencia inaceptable del Tribunal de Arbitramento en un ámbito que la ley y la jurisprudencia han respetado sin dubitación alguna, esto es, la libertad del empleador para convenir con sus trabajadores la forma y términos que, ajustados a la ley, a bien tengan darle a la relación laboral. Los árbitros tienen más o menos una amplia facultad al proferir el laudo, siendo mayor en materia económica, pero restringida en cuestiones jurídicas, pues en el campo de la configuración del derecho extralegal el artículo 458 del C.S.T. es sumamente claro.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es facultad del empleador dirigir la empresa, determinar cuántas personas contrata y bajo qué modalidades, potestades derivadas de las libertades de empresa y de dirección del empresario prevista en el artículo 333 de la Constitución Nacional. En similares términos lo sostuvo en sentencia del 22 de junio de 2007 (rad. 31147), en la que –a su vez- se remitió a la del 26 de febrero de 1997 (rad. 9735), en la cual consideró: “Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.
“De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido”.
“En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente: “ Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley.
Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohíba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso”.
Lo más grave es que, sin el consentimiento de una de las partes del contrato, el Tribunal cambia la modalidad de convenios ya celebrados, los cuales son ley para los contratantes. En otros términos, intervino indebidamente para introducir modificaciones a situaciones que los interesados ya habían definido según sus conveniencias. La justificación de los árbitros, en el sentido de que con ello se garantizaba el principio de igualdad, frente a los trabajadores no sindicalizados, tampoco encuentra respaldo constitucional, legal ni jurisprudencial, si se considera la declaratoria de exequibilidad, pronunciada por la Corte Constitucional en la sentencia C-016 del 4 de febrero de 1998, en la que precisó: “Ello no quiere decir que por el solo hecho de la renovación [del contrato a término fijo] cambie la naturaleza del contrato, esto es que una vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga.
“Tampoco se vulnera el principio de igualdad (C.P., art. 13), pues no son iguales las hipótesis de quien ha sido contratado indefinidamente y de quien ha celebrado un contrato de trabajo por término previamente establecido. Así, pues, no se vislumbra discriminación alguna carente de justificación”. La prohibición que tienen los arbitradores de imponerle al empleador un determinado contrato o impedirle celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades, en cuanto a forma y duración, se predica con mayor razón frente a los ya celebrados.
Por tales consideraciones se anulará el artículo 10 del Laudo Arbitral impugnado.” Respecto de las cláusulas o artículos séptimo y octavo, atinentes a prohibir al empleador el cambio de turnos, festivos, nocturnos, recargos, dominicales asignados al trabajador durante el mes en que se labora, ellas también habrán de anularse, por cercenar al empleador sus facultades legales para distribuir el trabajo, conforme a las particularidades de la empresa.
En tal sentido esta Sala ha adoctrinado, entre varias providencias, en la de 22 de julio de 2009, radicación 36926: “No puede imponérsele al empleador a través de fallo arbitral, cargas que impliquen coartar su libertad de dirección y organización de la empresa, pues la implementación del sistema de turnos o de jornadas ordinarias de los trabajadores, es un aspecto de su resorte exclusivo, siempre y cuando no desconozca lo regulado por la Ley, con relación a la jornada máxima establecida para cada caso.
También, la restricción en el cambio del sistema de turnos a jornada ordinaria, limita la posibilidad jurídica que tiene el empleador de imponer reglamentos, determinar el modo, tiempo y cantidad de trabajo, derivada del elemento de la continuada subordinación y dependencia del trabajador, cuya limitante sólo está prevista cuando se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, conforme lo establece el artículo 23 del C.S. del T. Adicionalmente, la habitualidad o no en el sistema de turnos y la implementación de una jornada laboral, es un aspecto jurídico que emerge de la facultad que le asiste al empleador de modificar unilateralmente y por razones objetivas las condiciones de trabajo, conforme a lo que se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el “IUS VARIANDI”.
De igual forma, el tema relacionado con el cambio de jornada laboral por prescripción médica es un aspecto se encuentran regulado en el Sistema de Seguridad Social Integral, no sujeto a la regulación de los árbitros. En las anteriores condiciones, el Tribunal de Arbitramento no tienen facultad para resolver ese punto del pliego, y de contera resulta acertado la negación del mismo.” De otro lado, tocante al memorial dirigido a esta Sala por la señora presidente de la organización sindical (fls. 5, 6 cdno Corte), al mismo no es posible considerarlo, dado que aquélla no acredita su calidad de abogado, representante judicial de la agremiación, lo cual sería lo que la habilitaría para pedir el rechazo del recurso.
Con todo, no sobra manifestar que la señora presidente del Tribunal de Arbitramento, en el memorial remisorio del asunto (fls. 1 a 5), aludió al porqué de las diferencias de fecha entre la primera y última hoja del laudo, al igual que informó respecto de las notificaciones hechas a las partes y respecto de la suspensión de términos derivada de incapacidad médica de la memorialista, todo ello, obviamente, sin perjuicio de las facultades de cualquier interesado en denunciar ante la autoridad competente las presuntas actuaciones ilegales en que se estime se ha incurrido por parte de quienes ostenten calidad –temporal o definitiva- de autoridades públicas.
Y, respecto a la solicitud de práctica de pruebas, presentada por el impugnante al final de su memorial, es de advertir que ello resulta improcedente en el ámbito de la competencia de la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ANULAR las siguientes cláusulas o artículos del laudo arbitral, insertas en su parte resolutiva, proferido el 25 de octubre de 2011 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la entidad recurrente y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES, EMPLEADOS PÚBLICOS, FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL META “SINTRASALUD - META”.
Normas del siguiente tenor:
ARTÍCULO QUINTO " Para todos los efectos legales el empleador no aplicará el plazo presuntivo de que trata la Ley 6 de 1945 reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, a los contratos de trabajo que tiene con los trabajadores oficiales del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., por lo tanto se presume que los contratos son a término indefinido."
ARTÍCULO SEXTO. En caso de despido injusto de un trabajador, se aplicará el Artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El empleador está en la obligación de respetar la jornada laboral que están cumpliendo los trabajadores oficiales que trabajan por el sistema de turnos y no pueden cambiar los turnos de manera unilateral.
ARTÍCULO OCTAVO. El empleador no modificará unilateralmente el sistema de turnos, festivos, nocturnos, recargos, dominicales que tienen asignados los trabajadores oficiales, durante el mes que se está laborando, ARTÍCULO NOVENO: BONIFICACIÓN. El empleador por cada año de servicio a sus trabajadores reconocerá una bonificación equivalente al 40% para los salarios a partir de $1.053.000 de asignación básica y el 55% para los salarios menores a $1.053.000 de asignación básica y se pagará en el mismo mes cumplido por el trabajador.
ARTÍCULO DÉCIMO: Para la liquidación de la bonificación a que se hace referencia en el artículo noveno, se deberá tener en cuenta todos los factores salariales.
DÉCIMO CUARTO. "DOTACIÓN Y CALZADO DE LABOR. El empleador deberá seguir suministrando las dotaciones a los trabajadores oficiales, conforme lo ha venido haciendo"
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: AUXILIO SINDICAL. El Empleador a partir de la firma de la convención colectiva y por cada año, para el funcionamiento de la organización sindical reconocerá y girará un auxilio sindical de seis millones de pesos ($6.000.000), dichos dineros serán girados cada año en el mes de marzo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: AUXILIO FUNERARIO: El Empleador pagará al trabajador afiliado al sindicato, 1 salario mínimo mensual legal vigente, por el fallecimiento de hijos y/o cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador, fuera del auxilio de Ley. Para dicha cancelación el trabajador deberá aportar el Registro de defunción y el registro civil que demuestre el parentesco.
SEGUNDO: Declarar exequible el resto de cláusulas impugnadas y cuya anulación no tuvo éxito. TERCERO.- Remitir el expediente al Ministerio de Protección Social para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 54.003 Ref: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Vs Sindicato de Trabajadores Oficiales, Empleados Públicos, Funcionarios y Servidores de la Salud y de la Seguridad Social del Meta.
No obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada en el asunto de la referencia, debo aclarar mi voto respecto de la afirmación contenida en las motivaciones del fallo respecto de la necesidad de acreditarse la calidad de abogado para poder ser escuchado por la Corte en el recurso extraordinario (folio 47). Para la Sala, el cambio introducido por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001 al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --antes Código Procesal del Trabajo-- a las normas que regulan al estudio y decisión de los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento en los conflictos del trabajo, con el objeto de establecer si éstos encajaron o desbordaron los marcos que limitaban la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del Tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo, en el sentido de cambiar la denominación del ‘recurso de homologación’ al ahora ‘recurso de anulación’, dio lugar a que dicho trámite adquiriera todos los ribetes y exigencias de un recurso judicial extraordinario, entre ellos, los de la legitimación adjetiva y sustentación, entendida la primera como la postulación a través de abogado inscrito; y la segunda, como la necesidad de expresarse las razones y fundamentos de la inconformidad con el objeto de limitar las materias sobre las cuales se debe pronunciar la Corte al resolver la impugnación. Pues bien, a mi manera de ver, el laudo arbitral que resuelve un conflicto económico entre empleador y trabajadores se reconoce porque, precisamente, no se funda en los marcos normativos que regulan el derecho del trabajo y de la seguridad social, sino, cosa distinta, en el concepto de la equidad debida a las relaciones de trabajo entre trabajadores y empleadores, como entre trabajo y capital, y se limita, como ya se dijo, por la necesidad de que en él no se desconozcan la Constitución Política y la ley laboral, que son preceptos de orden publico, la convención colectiva y la competencia atribuida el Tribunal de Arbitramento para lo cual se le conformó, salvo que los puntos de la convención colectiva sean los que deban ser dirimidos, y por sobre todo la dicha equidad que debe gobernar las relaciones de trabajo materia de decisión. Siendo ello así es por lo que el conflicto de intereses convoca la presencia directa de trabajadores y empleadores a través de sus voceros, para lo cual éstos no requieren de una pericia profesional determinada, sino simplemente de haber sido designados por las partes en conflicto conforme a sus particulares estatutos, reglamentos, disposiciones o decisiones.
El trámite arbitral se surte con la presencia directa de las partes en conflicto y son ellas quienes, a través de los mentados representantes, pueden participar y discutir los actos proferidos por el Tribunal, sin que para ello requieran acreditar la calidad de profesionales del derecho, por entenderse que dicha actividad no es de carácter jurídico o litigiosa.
La decisión arbitral que pone fin al conflicto económico sólo puede ser cuestionada por las partes por haberse desbordado las pautas ya indicadas y únicamente, cuando haya quedado firme, por no haberse interpuesto contra ella recursos o haberse resuelto los interpuestos, además de haberse agotado las aclaraciones y correcciones a que hubiere lugar, puede predicarse de ésta que constituye ley para las partes y pasa a tener la connotación de marco normativo de la relación laboral, por tanto, susceptible de ser controvertida en su aplicación a través de acciones judiciales en las que actuarán los interesados por intermedio, ahora sí, de profesionales en el ejercicio del ius postulandi o derecho de postulación. Y no obstante la naturaleza de la impugnación que sustenta la posición mayoritaria, que ahora ha dado en llamarse por la ley de ‘anulación’, lo cierto es que en modo alguno da lugar a una decisión susceptible de revocar, sustituir, reformar o adicionar por parte de la Corte la proferida por el Tribunal de Arbitramento, con lo cual queda claro, a mi juicio, que el papel de las partes en la impugnación también está restringido en sus pedimentos al señalamiento a la Corte de sus particulares criterios sobre los referidos límites del laudo, sin que por ello puedan involucrar válidamente pretensiones de derecho como las anotadas.
Así las cosas, la decisión de la Corte sigue siendo del mismo tenor que la que antaño se tenía como de ‘homologación’, pues, sencillamente, de desconocerse por el Laudo Arbitral alguno de los límites ya mencionados, su labor se limita a excluir del nuevo orden normativo que gobernará las relaciones de las partes en conflicto los apartes o la totalidad de la decisión, esto es, como si nunca se hubieran proferido.
Lo anterior me permite mantener el convencimiento de que, ni para la impugnación del laudo arbitral en conflictos económicos, ni para el trámite que debe surtirse ante la Corte, se requiere de la presencia del abogado, pues, repito, ni la naturaleza de los asuntos en discusión, ni la del aludido trámite para su resolución, imponen la necesidad de ser peritos en la ciencia del derecho, dado que, como se ha observado, no es precisamente esta ciencia la que gobierna los actos que deben ser adoptados en estas instancias por las partes, el Tribunal de Arbitramento y la misma Corte, así en ellas sea necesario observar, como en todo trámite, procedimiento o proceso, un mínimo rigor que, obviamente, tanto el Tribunal de Arbitramento, definidor del conflicto, como la misma Corte, juez de convalidación del laudo, deben promover y acatar.
No sobra recordar que aparte de la socorrida modificación al nombre del trámite que se surte ante la Corte para convalidar el laudo arbitral, el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se vio alterado por la normatividad de la Ley 712 de 2001, por manera que, de allí no resulta plausible extraer exigencias que en modo alguno el legislador estableció, como las de la legitimación y sustentación que ahora se han encontrado soportadas en el mencionado cambio.
En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciada. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación No. 54003 Con todo respeto, debo manifestar que si bien estoy de acuerdo con la mayor parte de la providencia aprobada el 24 de abril de 2012 por la Sala, disiento de lo decidido respecto de los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo del laudo arbitral emitido el 25 de octubre de 2011, los cuales, resultaron anulados.
La providencia del 24 de abril de 2012 en su página 42, señala que “respecto de la cláusula o artículo 5º del laudo, mediante la cual los contratos de trabajo suscritos por el Hospital con los trabajadores oficiales se presumirán que son a término indefinido, sin aplicarles el plazo presuntivo de seis meses previsto para ello por la ley, habrá de anularse, ya que exceden los árbitros sus competencias al afectar los derechos del empleador en lo atinente a su libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronta la entidad, por lo cual no es dable alterar una previsión legal so pretexto de estabilidad laboral.” Luego se reproduce la sentencia radicada con el número 37677 del 3 de marzo de 2009 de esta Corporación. Así pues se observa que en la parte resolutiva de la citada providencia se anularon los artículos quinto y sexto. Dichas normas son del siguiente tenor (folio 98 del Cuaderno Principal):
ARTÍCULO QUINTO. Para todos los efectos legales el empleador no aplicará el plazo presuntivo de que trata la Ley 6 de 1945 reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, a los contratos de trabajo que tiene con los trabajadores oficiales del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., por tanto se presume que los contratos son a término indefinido.
ARTÍCULO SEXTO. En caso de despido injusto de un trabajador, se aplicará el Artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Frente a la determinación de la mayoría de la Sala, de anular las normas transcritas, estimo que aunque el empleador tiene la facultad de contratar libremente a los trabajadores determinando la duración del contrato de trabajo, también es cierto que es legítima y constitucional, la aspiración de estos a obtener, por medio de la negociación colectiva de trabajo, una modalidad contractual que los favorezca y les otorgue mayor estabilidad laboral.
De hecho, tal pretensión de los trabajadores está a tono con el principio de “estabilidad en el empleo ” que como mínimo fundamental consagra el artículo 53 superior de la Carta Política de 1991, y por tanto es válido, legal y constitucionalmente, pactar que el empleador no hará uso del plazo presuntivo establecido por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, máxime cuando el artículo 43 del citado decreto da a las partes la facultad de excepcionar el plazo presuntivo.
La primera parte de la norma dispone: “ Artículo 43. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis en seis meses…” (Negrilla Fuera de texto). En conclusión si la ley le otorga expresamente al trabajador, individualmente considerado, la posibilidad de estipular en contrario la fijación del plazo presuntivo, considero, no existe razón para interpretar que tal posibilidad no se pueda desplegar en el marco de la negociación colectiva.
Ahora bien, en relación con el artículo sexto que también fuere anulado con la citada decisión, es preciso resaltar que el mismo remitía al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, con el fin de fijar la escala de indemnización en caso de que el empleador decidiera terminar, unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo; razonabilidad que en mi sentir es pertinente pues al no estar contemplada tal indemnización en el Decreto 2127 de 1945, en artículo del laudo acogía, válidamente, la tarifada que se aplica a los contratos a término indefinido.
Por otro lado, los artículos séptimo y octavo relativos a la jornada laboral y turnos a cumplir, señalaban:
ARTÍCULO SÉPTIMO. El empleador está en la obligación de respetar la jornada laboral que están cumpliendo los trabajadores oficiales que trabajan por el sistema de turnos y no pueden cambiar los turnos de manera unilateral.
ARTÍCULO OCTAVO. El empleador no modificará unilateralmente el sistema de turnos, festivos, nocturnos, recargos, dominicales que tienen asignados los trabajadores oficiales, durante el mes que está laborando. Al igual que en los anteriores puntos discrepo de la decisión de anulación adoptada por la mayoría de la Sala respecto de los artículos transcritos, pues la jornada laboral, el régimen de descanso, turnos y remuneración de recargos dominicales son condiciones propias de la prestación del servicio, que precisamente los trabajadores buscan mejorar a través de la negociación colectiva, y específicamente, como ocurrió en este caso, por medio de un laudo arbitral como mecanismo alternativo de solución de conflictos.
De suerte que si se impidiera el pronunciamiento arbitral sobre alguna de las condiciones de trabajo, se estaría excluyendo de la competencia del Tribunal de Arbitramento un tema del que están facultados para conocer y resolver, por disposición expresa de la ley. Sobre el particular conviene recordar que el artículo 25 de la Carta Política de 1991 señala que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”; y el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sintonía con el precitado, establece en el numeral 1º que “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo ”.
Así mismo, el artículo 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo indica como funciones principales de los sindicatos las siguientes:
ARTICULO 373. FUNCIONES EN GENERAL. Son funciones principales de todos los sindicatos: 1). Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, horarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.
(…) “Artículo 374. (…) 2). Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.” Así pues acogiendo lo expresado en el tenor literal de las normas transcritas, forzoso resulta concluir que las condiciones referentes a salarios, prestaciones, horarios de trabajo, sistemas de seguridad industrial etc., son susceptibles de ser mejoradas a petición de los trabajadores y dentro del marco de la negociación colectiva.
Lo precitado se respalda además con los artículos 467 y 468 de las convenciones colectivas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo, cuyas líneas expresan:
ARTICULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
ARTICULO 468. CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. Artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.
EFECTO JURÍDICO Y VIGENCIA DE LOS FALLOS. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.” (…) De lo anterior impone, concluir que por ministerio de la ley, es función general de los sindicatos estudiar las “ condiciones de trabajo de sus asociados”, entre ellas los horarios laborales, para procurar su mejoramiento; que los sindicatos en cumplimiento de tales funciones pueden presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo, en desarrollo de la negociación colectiva y con el fin de que se conviertan en pacto o convención colectiva de trabajo – dependiendo de si la misma se gesta entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, o entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra -, o se resuelvan por medio de la decisión de un tribunal de arbitramento, cuyo pronunciamiento también por mandato expreso del legislador tiene el carácter de “convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.” (…).
Por lo mismo, el suscrito no entiende la interpretación que la mayoría de la Sala le dio a la negociación colectiva y la solución de los conflictos en torno al mejoramiento de las condiciones laborales, al argumentar que son aspectos que hacen parte de la subordinación laboral, pues como ya se dijo, si bien el empleador al contratar al trabajador fija unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo, ello no significa que las mismas no puedan ser mejoradas mediante la negociación colectiva.
De manera que una interpretación contraria, esto es restrictiva como la adoptada por la Sala, no sólo limita el ejercicio del derecho de negociación colectiva, sino constituye una intervención no razonable a la solución del conflicto colectivo relativo a las condiciones de trabajo, pues priva a los árbitros de pronunciarse, en términos de ley, sobre una materia de su competencia, y a los trabajadores beneficiados de un fallo favorable a sus condiciones laborales.
En los términos antes referenciados, dejo consignada respetuosamente, mi inconformidad con la citada anulación. Fecha ut supra, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ