CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil once Ref.: Exp. No. 54001-31-10-005-2006-00536-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para clausurar el proceso ordinario adelantado por María Elisa Orduz Orduz contra Jesús Alberto, Isabel Teresa, Clara Inés y Martín Guillermo López Ramírez, y los herederos indeterminados de Guillermo López Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. La demandante pidió declarar que entre ella y Guillermo López Rodríguez hubo una unión marital de hecho entre 1992 y el 23 de abril de 2006, fecha en que falleció este último. En consecuencia, solicitó que se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que se conformó entre los miembros de la pareja. Según afirmó, durante ese tiempo existió una comunidad de vida permanente y singular, dentro de la cual adquirieron un inmueble en el Barrio la Floresta de Bucaramanga, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-9346. 2.
Los demandados alegaron que no estaban acreditados los presupuestos para la declaratoria de la unión marital de hecho pretendida por la demandante, toda vez que esta última tenía la condición de empleada de Guillermo López Rodríguez, le prestaba los servicios domésticos y recibía una remuneración por ello. 3. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, negó las súplicas de la demanda, determinación confirmada luego por el Tribunal al desatar la apelación que interpusiera la demandante.
Para arribar a esa decisión, el ad quem precisó los puntos de vista a partir de los cuales se pueden clasificar las uniones maritales de hecho, destacó las características de ese tipo de comunidades de vida y concluyó que, en este caso no podía afirmarse que entre María Elisa Orduz Orduz y Guillermo López Rodríguez "existió una verdadera vida marital,' dado que "entre ellos no existió el claro propósito de conformar una familia y de fidelidad marital”.
Por el contrario, destacó ese juzgador que "el causante Guillermo López Rodriguez en ningún momento dejó de reconocer a la demandante el valor legal de las prestaciones con lo que se desvirtúa la presunta afirmación de los hechos soporte de la demanda de la existencia de la presunta unión marital de hecho siendo por el contrario notoria la existencia de una relación patrono-empleada ".
De otro lado, el Tribunal sostuvo que el análisis conjunto de las declaraciones de los testigos Roberto Rueda Prada, Luis Ernesto Peña Solano, Alberto María Anaya, Julio Martín Plata, Efraín Enrique Otero Ardila y Mariela Pérez de Valencia, no permitía "inferir de manera contundente la veracidad de los hechos soporte de la demanda". Así, recordó que Mariela Pérez de Valencia "expresó que la accionante ingresó como mucama, pero que después convivían como pareja, mas, al ser interrogada por el funcionario judicial respecto al porqué le consignaba para salud y pensiones, afirmó que ello era producto de nhorro para su futuro sin tener soporte probatorio alguno tal manifestación'.
Acerca de Efraín Enrique Otero Ardila, destacó el ad quem cómo el testigo aseguró que la demandante había ingresado al inmueble de Guillermo López Rodríguez como empleada del servicio doméstico. Sobre Alberto María Anaya, el Tribunal dijo que "al rendir su testimonio expresó que llevaba a la señora Elisa en su carro, pero, que nunca vio que lo abrasara o besara,' aunque "le adjudica a la demandante la calidad de ama de casa dado que ella era la que hacía y mandaba allí, ella era la patrona".
De Julio Martín Plata, manifestó que ese testigo apenas admitió haber instalado unas luces navideñas y conocer que Guillermo López Rodríguez cubría los gastos de un hijo de María Elisa Orduz Orduz; y en relación con Roberto Rueda Prada, anotó el Tribunal que sólo conoció a las partes de vista, pues "no tuvo ningún trato con ninguno de los dos".
En armonía con lo anterior, el Tribunal memoró las afirmaciones de los testigos de la parte demandada, esto es, de Antonio Vicente Castellanos y Clara Inés López Gómez, quienes dieron fe de la existencia de una relación laboral entre las partes y "manifestaron además que la accionante jamás se sentó en la mesa". Además, destacó que el primero de esos declarantes sostuvo "que su tío recibió un trato respetuoso por parte de la señora María asa Orduz Orduz, y que siempre existió una subordinación entre el causante y la accionante", mientras que la segunda "manifestó que la relación de la pareja que proclama la demandante no pudo darse nunca debido a que si tío era clasista".
Finalmente, el Tribunal juzgador de segundo grado trajo a colación "la prueba documental de la Empresa Porvenir' en la cual se menciona a Guillermo López Rodríguez como empleador y a María Elisa Orduz Orduz, “ como empleada, durante varios años habiendo cobrado esta, en su momento, todos los valores consignados por concepto de cesantías".
En suma, el ad quem concluyó que no se presentó una comunidad de vida singular y permanente, sino que "se daban las condiciones de una relación de trabajo… al demostrarse la consignación de las prestaciones sociales, lo que le resta eficacia a los testimonios vagos que fueron asomados por la parte demandante". 4. La sentencia anterior fue recurrida en casación por la parte demandante, quien formula un cargo cuyo análisis formal es motivo de pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente alega la violación indirecta del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, debido al "error de hecho" en que habría incurrido el Tribunal al apreciar las pruebas que obran en el proceso. Al sustentar la acusación, aduce el censor que en el fallo de segunda instancia se cercenaron las declaraciones de Julio Martín Plata, Alberto María Anaya Gómez, Luis Ernesto Peña Solano y Mariela Pérez de Valencia, quienes expusieron detalladamente acerca de los actos de convivencia y solidaridad constitutivos de la unión marital conformada por Guillermo López Rodríguez y María Elisa Orduz Orduz.
En ese sentido, trascribió los apartes de esas declaraciones que –en su criterio- fueron pretermitidos por el Tribunal, así como las fotografías -también inapreciadas- que obran en el proceso y que demuestran el yerro fáctico en que se incurrió. Alude, asimismo, que no se explica cómo dos personas que tenían un vínculo tan cercano, "puedan simplemente tener una relación laboral como lo afirma el Tribunal, basándose para ello en prueba documental de los pagos de prestaciones sociales que el señor Guillermo López le hacía a la demandante, sin que de esa prueba se deduzca si hubo o no comunidad de vida permanente y singular, además de que no es excluyente de las cercenadas u omitidas".
Como colofón, califica de trascendente el desacierto cometido por el Tribunal, pues "si no se hubiese cometido el error de hecho… el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indefectiblemente le hubiese dado vía libre a las pretensiones…". 2. Ahora bien, al analizar la estructura de la sentencia contra la cual se formula la demanda, se advierte que en ella concurren dos premisas fundamentales que llevaron a la desestimación de las pretensiones; una primera de carácter jurídico, de por sí totalizante, según la cual la existencia de una relación laboral entre los miembros de la pareja impide que surja la unión marital de hecho; y una segunda, de orden fáctico, en el sentido de que en todo caso, no se demostró la existencia de una comunidad de vida permanente y singular.
En su demanda, el censor apenas ataca el segundo de los aludidos argumentos, con el propósito de hacer ver que estaban suficientemente acreditados los hechos indicativos de una convivencia familiar prolongada y pública. Sin embargo, ese planteamiento jurídico del ad quem, condensado en una subregla jurídica de carácter general y abstracto, no mereció ningún reproche.
A lo anterior se añade el hecho de que el impugnante dejó por fuera de su ataque las declaraciones de Antonio Vicente Castellanos y Clara Inés López Gómez, de las cuales se sirvió el Tribunal para confirmar que entre Guillermo López Rodríguez y María Elisa Orduz Orduz no pudo existir una unión marital de hecho. Una y otra circunstancia, dejan ver que el cargo es impreciso, pues no guarda simetría con los contornos de la sentencia que se ataca.
Recuérdese que a la hora de verificar la precisión de un cargo, como exige el artículo 374 del C. de P. C., "resulta indispensable que, entre otros aspectos, exista una 'relación' entre la 'sentencia y el ataque que se le formula' (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp. No. 7780), simetría que debe entenderse, además, según recientemente puntualizó la Corte, 'como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución' (auto de 8 de agosto de 2003, Exp.
No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116). Como la sentencia tiene una arquitectura lógica, soportada en los argumentos y pruebas que fueron basilares para la solución del litigio, la impugnación, para que sea precisa, debe recorrer el itinerario inverso al seguido por el Tribunal, para así derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyatura a la decisión jurisdiccional" (Auto de 1° de septiembre de 2008, Exp.
No. 00747-01). Desde luego que en ese escenario, el recurrente ha debido plantear su censura al abrigo de la vía directa de la causal primera de casación, para derruir el principal argumento jurídico que sirve de pilar a la sentencia de segundo grado, pues aún si se dieran por demostrados los actos de convivencia entre la pareja, permanecería incólume el impedimento normativo que para el Tribunal frustraba la prosperidad de las pretensiones, esto es, la regla según la cual la existencia previa de una relación laboral inhibe la unión marital de hecho.
Y aunque es lo cierto que al finalizar el cargo el impugnante expresa que "de la prueba documental de los pagos de prestaciones sociales que el señor Guillermo López le hacía a la demandante" no se deduce "si hubo o no comunidad de vida permanente y singular, además de que no es excluyente de las cercenadas u omitidas', a la larga ningún argumento se abonó para demostrar que el Tribunal se equivocó cuando descartó la eventual coexistencia de ese tipo de relaciones, o sea, la laboral y la familiar.
Desde luego que la Corte "no podría entrar a remediar las deficiencias de la demanda, ni está en posibilidad de extender los reproches a zonas que no fueron cubiertas por el censor, en tanto que emprender tal cometido, en contra vía de la dispositividad que caracteriza este medio de impugnación" (auto de 16 de diciembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-027-2003-00445-01), amén de que “ horadaría gravemente las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, si no es que, además, afectaría el derecho de defensa de la parte no recurrente, quien no sabría realmente quien es su contendiente en esta sede"(auto de 10 de junio de 2009, Exp.
No. 15001-30-03-001- 2002-00006-01). 3. Así las cosas, por disposición del inciso 40 del artículo 373 del C. de P. C., se inadmitirá la demanda de casación y, por contera, se declarará desierto el recurso. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 2010, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para clausurar el proceso ordinario adelantado por Faustino Ramírez Martínez contra Gloria Espinosa de Ruiz, Lilia Espinosa de Rosales y demás personas indeterminadas.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 40 del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E.V.P. Exp.
No. 54001-31-10-005-2006-00536-01