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5400131100022008-00039-01 [02-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 54001-3110-002-2008-00039-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el proceso ordinario de indignidad sucesoral de Pedro Vicente Ortiz Rojas contra Doris Amparo Contreras, observa la Corte lo siguiente: 1.- El referid; juicio se promovió para que se declarara la indignad de la demandada para suceder a su hijo Jean Carlos y se ordenara, en consecuencia, a la Policía Nacional abstenerse de pagar la parte de la indemnización que le pudiera corresponder. 2.- Para efecto de decidir importa destacar que, en uno de los hechos del libelo, se manifestó que "tanto la parte demandante, como la demandada, son los únicos herederos de la indemnización que corresponde por la muerte del causante". 3.- El tribunal, al desatar la apelación interpuesta por el actor, revocó el fallo estimatorio de primer grado, declaró la indignidad de la demandada y la excluyó como heredera de su hijo. 4.- Recurrió en casación la demandada.

El tribunal al decidir sobre su concesión, consideró que "[c]omo el proceso tiene relación en tratándose del estado civil, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, deberá concederse el recurso extraordinario (..9". 5.- Analizado el proceder del ad quem en este preciso aspecto, se advierte sin dudas que al conceder el recurso en esos términos contravino, en punto de la determinación de las sentencias contra las cuales procede el recurso, las previsiones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Dispone, en efecto, la norma que sustenta la decisión del juzgador, que eL recurso procede contra las "sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en los procesos ordinailos que versen sobre el estado civil ( )", que no es lo que aquí acontece, en tanto que el asunto debatido referido no está al estado civil, como pasa a verse.

El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, señala que el "estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible, imprescriptible y su asignación corresponde a la ley', asunto respecto del cual igualmente la Corte tiene dicho que ley estado civil comporta el derecho a la certeza del origen genético, verdad de procedencia, familia e idehtidad genuina ( )" (casación civil 9 de julio de 2008, expediente 2002-00017), y ciertamente ninguno de estos aspectos es puntal en la presente controversia, en la que por ningún lado se discutió la "situación jurídica en la familia" de los implicados en este proceso ni duda hubo acerca de su "origen genético, verdad de procedencia, familia e identidad genuina", al versar la litispendencia sobre un asunto hereditario relativo a la exclusión de la madre del causante de la sucesión de éste, privándola de lo que le hubiera podido corresponder en la indemnización que le asignaría la Policía Nacional, lo que de entrada presuponía que definido estuviera el estado civil de las partes y del causante. 7.- En suma, terminó así el tribunal confundiendo la clase de proceso que perfnitía la procedencia del recurso, cual palmariamente lo establece el anotado artículo 366, al indicar los fallos que gozan de este medio extraordinario de defensa, el que ciertamente en este caso no encaja dentro de la tipificación del numeral 4°, que fundamenta el proveído reseñado. 8.- En este orden de ideas, obligado es calificar como de prematura la decisión de conceder el recurso, comoquiera que a ello procedió el tribunal sin clarificar debidamente la clase de sentencia que permite su procedencia. En tal virtud, las diligencias habrán de enviarse a su lugar de origen para que se dé estricto cumplimiento a los mandatos legales en comento y se cumpta con el trámite que conlleva la concesión. Acorde con lo dicho se resuelve: En orden a dar cabal cumplimiento a lo estatuido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se dispone devolver la presente actuación a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San José de Cúcuta para que proceda de conformidad con lo anotado en esta providencia. Notifíquese.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 W.N.V. Exp 54001-3110-002-2008-00039-01