CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C.,veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Exp.: 54001-31-10-002-2001-00197-01 Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de 25 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario que adelantó Nohora Rocío Zabaleta Cárdenas contra Tilza Suárez y Esmeralda Zabaleta Suárez, como cónyuge sobreviviente y heredera del señor Carlos Humberto Zabaleta Casallas, en su orden, lo mismo que frente a sus herederos indeterminados.
ANTECEDENTES 1. A solicitud de la referida demandante, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta declaró que ella era hija extramatrimonial de Carlos Humberto Zabaleta, ya fallecido, por lo que tenía vocación hereditaria. En consecuencia, ordenó “que se rehaga el trabajo de adjudicación dentro del proceso de sucesión del causante, según escritura pública No. 1094 del 16 de agosto del 2000 de la Notaría Primera del Círculo, e inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos, folios de matrículas inmobiliarias Nos. 260-6384, 260-110080, 260-118079, 260-66198, 260-165130 y 260-117978 de esta ciudad”, amén de cancelar las inscripciones respectivas y dejar sin efecto el mencionado instrumento público (fls. 156 y 157, cdno. 1). 2.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 25 de abril de 2005, si bien la adicionó para negar la pretensión de petición de herencia frente a la señora María Tilza Suárez. 3. Inconforme la parte demandada, interpuso recurso de casación que el Tribunal concedió mediante auto de 26 de mayo de 2005, en el que, sin más, dispuso remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Se sabe que, por regla, el recurso de casación se tramita en el efecto devolutivo, toda vez que su “concesión no impedirá que la sentencia se cumpla”. Por eso, a menos que se trate de un fallo relativo al estado civil, o sea meramente declarativo, o que haya sido impugnado por ambas partes, o que se preste caución por el recurrente, el Tribunal, en el auto que lo conceda, debe disponer que aquel suministre lo necesario “para que se expidan las copias que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso” (art. 371 del C.P.C.). 2.
En el presente caso, la parte demandada, al interponer el recurso de casación, no ofreció caución para impedir el cumplimiento de la sentencia, como lo habilita el inciso 5º de la norma aludida. El fallo, además, no es meramente declarativo, ni fue impugnado por ambas partes, y aunque uno de sus pronunciamientos atañe al estado civil (inc. 1º), no lo es menos que en él también se concedió una súplica de linaje patrimonial, como es la de petición de herencia. Por tanto, debió el Tribunal, en el auto que concedió el recurso, ordenar que a costa del recurrente se compulsaran las copias pertinentes para que se cumpliera lo decidido en la sentencia, en defecto de lo cual, el impugnante tenía que plegarse a lo establecido en el inciso 4º de la norma en comentario, esto es, “solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”.
Sobre este particular, ha precisado la Corte que “Si el Tribunal es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la compulsación de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de que el recurso se declare desierto” (Auto de 7 de diciembre de 2004; exp.: 00599-01). Es importante acotar que la sentencia cuestionada, confirmatoria de la de primer grado, no es meramente declarativa, ni sólo se refiere al estado civil de la demandante, puesto que en ella no sólo se concedió la filiación extramatrimonial, sino que también se abrió pasó la acción de petición de herencia, al punto que el sentenciador dispuso rehacer el trabajo de partición del causante, cuya escritura pública dejó sin efectos, por lo que, además, ordenó cancelar las inscripciones que tuvieren su manantial en aquel, mandamientos que, por supuesto, deben ser ejecutados, ya que el recurso de casación no impide que estas últimas decisiones se cumplan. 3.
Por consiguiente, como el recurrente omitió darle cumplimiento a la carga establecida en el inciso 4º del artículo 371 del C. de P.C., es claro que el recurso llegó en estado de deserción, circunstancia que impide su admisión. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual se declara desierto.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp.: 00197-01