CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.- exp. 54001 31 003 2000 00235 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el día 17 de octubre de 2003, por medio de la cual se confirmó en su integridad la dictada en primera, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil seguido por la sociedad TRANSPORTES RUTAS DE AMÉRICA CÍA LTDA, contra la ASEGURADORA COLSEGUROS.
De los cuatro cargos que formuló en su libelo, sólo se admitirá uno de ellos, el que el censor designó con el ordinal “cuarto”, debiéndose resaltar que el recurrente no distinguió ninguna de sus acusaciones como cargo “tercero”. Para mejor comprensión del asunto, se ofrece una síntesis de las acusaciones a inadmitir: a) Con su primera acusación, aseveró el demandante que el Tribunal vulneró, por falta de aplicación, el artículo 184 (lits. a. y c. del num. 2º) del Decreto 663 de 1993, por cuanto, para deducir la prosperidad de la “excepción de exclusión de responsabilidad alegada por la aseguradora”, se apoyó en el escrito de condiciones generales de la póliza de seguros otorgada por la demandada, cuyo acápite de “exclusiones” exonera a la aseguradora de responsabilidad, en el evento de “reconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnización o realización de transacciones de cualquier especie que formalizara el asegurado sin autorización escrita del asegurador” (fl. 35).
Luego de resaltar que el aludido capítulo de excepciones “no figura en caracteres destacados en la primera página de la póliza”, agregó el casacionista que el Tribunal dejó de aplicar la precitada norma del Estatuto Financiero entonces vigente, observando que esas exclusiones debieron ser consideradas como ineficaces, “por no reunir los requisitos previstos en tales normas”.
Dijo el inconforme que el juzgador de segunda instancia, también infringió, por interpretación errónea, el artículo 1056 del Código de Comercio, como quiera que consideró que no existía restricción legal para consignar las exclusiones en la póliza, pero desconociendo las restricciones contenidas en el artículo 184 del Decreto 663 de 1993. b) En su segundo cargo, denunció que el Tribunal vulneró, por aplicación indebida, los artículos 1036 y 1048 del Código de Comercio.
Una vez transcribió estos preceptos, destacó que el juzgador se apoyó en ellos, partiendo de la consensualidad del contrato aseguraticio, que no disputó el casacionista, y de la oponibilidad de las estipulaciones contractuales, para el caso, las referidas “exclusiones”, las que, en el criterio del impugnante, vulneraban “expresa regulación legal” y no reunían “los requisitos exigidos en la ley para ser eficaz”.
En palabras del impugnante, la vulneración de los reseñados preceptos “se presenta en la premisa menor, pues siendo entendida rectamente la norma se le aplica, sin ser pertinente al asunto materia de decisión” (fl. 36). c) En su cuarta y última acusación, la que denominó “quinto cargo”, aseguró el demandante que el Tribunal vulneró, por falta de aplicación, el artículo 98 del Decreto 663 de 1993, en cuanto impone a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.
Añadió que el juez ad quem no tuvo en cuenta que la asegurada sabía “de la magnitud de la cuantía reclamada en el siniestro”, porque, desde el 2 de agosto de 2000, cuando se le entregó copia “del proceso penal y la carta de autorización”; que dada la complejidad del siniestro, esa cuantía no era factible sin la intervención de la aseguradora.
Después de citar los artículo 1079 y 1080 del Código de Comercio, aseguró que la demandada debió pagar el siniestro el 31 de octubre de 2000, determinando su monto o cubriendo hasta el límite del amparo con ella contratado, por lo que desde esa fecha se han venido causando intereses moratorios a favor de la actora. Por último resaltó que la demandada evitó que “se realizara” el objeto del contrato, pues no asesoró al demandante, ni intentó “indemnizar a los deudas y demás afectados con el siniestro, el que, por el contrario, “objetó”, aduciendo que no correspondía a la realidad.
CONSIDERACIONES 1. Dentro de los rasgos distintivos que particularizan el recurso de casación, vuelve y se reitera, sobresalen los concernientes con su carácter marcadamente dispositivo y de algún modo formalista, peculiaridades estas que, ciertamente, constituyen el soporte del artículo 374 del C. de P. C., por medio del cual, el legislador, para garantizar la consecución de los fines propios de la institución, prescribe ciertos requisitos de forma que debe reunir la demanda con la que se pretende sustentar el recurso y cuya ausencia da lugar a su inadmisión. Como es bien sabido, si se trata de la causal primera, la precitada norma procesal prescribe que incumbe al recurrente señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, exigencia que debe enlazarse con lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, según el cual, cuando aquél invoque la infracción de normas de derecho sustancial, no le basta con señalar cualquiera de las reglas de esa estirpe, sino que es menester que la señalada constituya, por lo menos, base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, a juicio del recurrente, sin que en ningún caso sobre él gravite la carga de integrar una proposición jurídica completa, debiéndose reiterar, a este respecto, que “lo verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que en general circuló en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente.
Su posición jurídica en este sentido será la que sirva a orientar cuál es la norma que constituye la protesta” (sent. de 9 de diciembre de 1999, exp. 5352). De otra parte, si encauza su ataque por la señalada causal, el casacionista deberá precisar, con suficiente claridad, si la aducida vulneración de la ley sustancial tuvo lugar de manera directa, caso en el que le estará vedado disputar las conclusiones fácticas del fallador, o de manera indirecta, esto es, por errores de apreciación probatoria.
En esta segunda hipótesis, constituye carga insoslayable del censor, determinar si ese yerro de linaje fáctico es de hecho o de derecho, debiendo demostrarlo, en el primer caso, mediante la confrontación entre el contenido material de la prueba examinada sin la requerida objetividad, y lo que el Tribunal vio o dejó de ver respecto de ella.
Y si lo que denuncia es un error de derecho en la apreciación de la prueba, deberá señalar la norma de disciplina probatoria que resultó infringida y demostrar cómo se produjo su vulneración. Con todo, no le es factible al casacionista, pues ello atentaría contra las exigencias de claridad y precisión previstas en el artículo 374 del C. de P. C., denunciar en una misma acusación, la vulneración directa e indirecta de un determinado precepto normativo, o que este fue infringido, de manera indirecta, por errores de hecho y a la vez por errores de derecho en la apreciación de una misma prueba, por manera que los cargos en esa forma defectuosa presentados, imposibilitan que la Corte, quien no está autorizada para complementar o enmendar oficiosamente la actividad de quien acude a un recurso de indiscutido talante extraordinario y marcadamente dispositivo, se pronuncie de el fondo de esas acusaciones, lo que impone, de entrada, su inadmisibilidad. 2.
Aplicadas las destacadas premisas a los cargos recién resumidos, de entrada se advierte que no satisfacen las exigencias mínimas de orden formal que posibilitarían su despacho de fondo. A. En cuanto interesa a la primera acusación, resulta ostensible que el casacionista, abandonando gran parte de las pautas de orden formal que hubieran posibilitado, llegado el momento, un estudio de fondo de los ataques en ella contenidas, no precisó si la denunciada vulneración de la ley sustancial habría tenido lugar por la vía directa o por la indirecta, dubitación que tampoco puede dilucidarse del texto, ni del contexto del cargo.
No parece que el casacionista se hubiera inclinado por la vía directa, porque desciende a los hechos del litigio y disputa algunas apreciaciones fácticas efectuadas en el fallo impugnado, como cuando censura al Tribunal porque atendió las “exclusiones” consignadas en el “condicionado general de la póliza de seguros aportada”, sin tener en cuenta que las mismas no figuran “en caracteres destacados en la primera página de la póliza, sino “sólo hasta el folio 4, por la parte posterior” (fls. 34 y 35).
Tampoco la indirecta, porque no se determina el si es error de apreciación probatoria es fáctico o de derecho. Frente a la primera posibilidad, salvo la apreciación de tipo fáctico atrás aludida, que no involucra la labor de cotejo entre lo que vio o dejó de ver el Tribunal de una específica probanza y lo que objetivamente ésta permitía deducir, fue total el silencio del recurrente, quien tampoco se ocupó en señalar si el error en que incurrió el juez ad quem era de derecho en la apreciación de la prueba, ni citó alguna norma, de esa disciplina, que hubiera podido ser infringida por el fallador.
B. Respecto del segundo cargo, fluye de manera manifiesta que en ellos no figura el señalamiento de un precepto sustancial que guarde relación con la decisión del Tribunal. En efecto, el artículo 1036 del Código de Comercio no puede ser considerado como una norma sustancial por limitarse a describir el contrato de seguro. De otra parte, el parágrafo del artículo 1048 del mismo estatuto, apenas consagra el derecho del tomador de la póliza para exigir, en cualquier momento, una copia de ella, a la aseguradora y, en este caso concreto, tal precepto queda lejos de constituir, o haber debido constituir una base esencial de la decisión atacada, siendo lo cierto, además, que tampoco guarda relación alguna con las pretensiones aducidas en la demanda incoativa, ni con las defensas esgrimidas por el demandado durante el devenir procesal, ni con los tópicos en que el casacionista centró su descontento frente al fallo de segunda instancia, por manera que esta acusación debe ser desechada de entrada, sin que pueda dejar de destacarse que el casacionista no explicitó, de manera concreta, las razones por cuya virtud habría de darse por cierto que el Tribunal infringió, por “aplicación indebida”, las disposiciones en cita, pues ninguna argumentación concreta, en ese sentido, se encuentra en la acusación que se inadmite.
Memórase, al respecto, que como lo dispone el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, no es cualquier norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o capricho, pues lo que exige aquel precepto es que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo o haya debido serlo. Es decir, normas de derecho sustancial que “hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito” (providencia del 4 de septiembre de 1995).
C. Por último, el denominado “cargo quinto", también será inadmitido por carecer de la requerida fundamentación. Allí se dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 98 del Decreto 663 de 1993 e hizo cita de los artículo 1079 y 1080, pero no precisó si la infracción de la ley sustancial se dio de manera directa o a consecuencia de un yerro de apreciación probatoria, dificultad que, tal y como acontenció frente a la primera acusación, tampoco puede sortearse de la lectura íntegra del texto de la presentación y precario desarrollo de este cargo, en el que, según se observa, en todo caso descendió al tema fáctico que, en su entender, resultaba relevante para la recta definición del litigio.
Ciertamente, comentarios distintos no ameritan aseveraciones tales como que a partir de agosto 2 de 2000, la Aseguradora tenía “pleno conocimiento de la cuantía reclamada en el siniestro”, o que “dada la complejidad del siniestro, no le era posible a mi representado, de manera unilateral y sin la intervención de la aseguradora, fijar la cuantía de la indemnización para cada uno de los afectados” o que la aseguradora “tenía la capacidad en ese momento de determinar el monto a pagar, o, en su defecto, pagar el límite pactado en el contrato”, o que la compañía demandada “tuvo en sus manos todas las herramientas para que el contrato realizara su objeto”, pero que “guardó silencio, no orientó ni asesoró a mi poderdante” y por el contrario “objetó” la reclamación efectuada por éste.
La Corte insiste, frente a estas afirmaciones de indiscutida vaguedad, que de ellas no se colige la cabal demostración de un error manifiesto de apreciación probatoria, si es que eso fue lo que pretendió el casacionista, ni la mención siquiera de una norma de tipo probatorio, si es que el censor quiso denunciar un yerro de ese linaje. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- ADMITIR la demanda presentada por el demandante sustentando el recurso de casación, en referencia, en cuanto atañe al denominado “cargo cuarto” e inadmitir los demás. Segundo.- En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte actora.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 10 POMC 2000 00235