CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Referencia: C-5400131030052003-00014-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por ANA ELMI ESPEJO ANAYA para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 18 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra los herederos determinados de HERNANDO MOGOLLÓN VARGAS y otros.
CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza estricta y dispositiva del recurso de casación exige, como se sabe, que el escrito presentado para sustentarlo se ciña a los requisitos formales señalados en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.
La Corte suficientemente tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, o las que, como es natural entenderlo, regulan determinada actividad procesal o probatoria.
Requisito de vital importancia, porque de omitirse, al decir de la Sala, “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”. 2.- En el caso, las pretensiones de la demanda se enderezaron a que se declarara que entre la demandante y el causante existió una “ sociedad de hecho ”, por coexistir una unión marital de hecho desde el 1º de marzo de 1980, hasta el 22 de mayo de 1997, fecha en que contrajeron matrimonio, y como consecuencia que se disolviera y liquidara.
El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria del juzgado, porque siendo requisito de la sociedad de hecho los aportes en dinero o en industria de los concubinos, con relación al único bien que se denuncia, no se probó que la demandante hubiere hecho aporte alguno. De una parte, porque los testigos DEISY MALPICA y JOSÉ DE JESÚS SARMIENTO TORRES, conocieron el hecho de la misma interesada, lo cual les resta credibilidad; en segundo lugar, porque las pruebas documentales que relaciona mostraban que el precio del inmueble lo cubrió en su totalidad el ahora causante y que él mismo lo administraba.
Si bien, dice, ha de presumirse que la demandante, dentro de sus actividades, tenía las propias del hogar, “ dentro del plenario no quedó demostrado de manera alguna, que tal aporte se hubiere contribuido de manera determinante para la consecución de un patrimonio común ”. 3.- En el único cargo propuesto se denuncia la violación de los artículos 498, 499 y 506 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho al apreciar las pruebas que indicaban que la demandante efectivamente contribuyó, con sus recursos, a cubrir parte del precio del inmueble involucrado.
Sin embargo, con relación al requisito que echó de menos el Tribunal para no declarar la existencia de la sociedad de hecho entre concubinos, es decir, los aportes en dinero o en industria de la demandante, ninguna de esas normas tiene la connotación de sustancial. El artículo 506, porque simplemente señala el procedimiento a seguir para liquidar una sociedad de tal estirpe por los propios interesados, cuestión que supone, por ser un paso posterior, superar cualquier controversia acerca de su existencia, estadio al cual, como se observa, ni siquiera se arribó. Por supuesto que como la parte recurrente no puede denunciar la trasgresión de cualquier norma de derecho sustancial, sino al menos una que sea base esencial del fallo o que haya debido serlo, el artículo 499 es impertinente al caso, pues aparte de señalar que la sociedad de hecho no es una persona jurídica, únicamente hace mención a los derechos y obligaciones de la empresa social, cuestión de suyo distinta al tema de los aportes en industria o en dinero de los socios.
El artículo 498, por lo mismo que se acaba de decir, obviamente en lo que concierne al presente proceso, puesto que tampoco alude a los susodichos aportes. Y aunque esto es suficiente, porque como lo ha sostenido la Corte, si bien el precepto se refiere, en general, a la sociedad comercial de hecho, simplemente lo hace para notar que es aquella que no se constituye por escritura pública y que para probar su existencia podrá acudirse a cualquier medio probatorio. 3.- Así las cosas, el único cargo formulado no es idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite, lo cual de suyo apareja la inadmisión de la demanda que lo contiene, así como la deserción del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y desierto el recurso de casación que interpuso ANA ELMI ESPEJO ANAYA, respecto de la sentencia de 18 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra los herederos determinados de HERNANDO MOGOLLÓN VARGAS y otros.
Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736. � Cfr. Auto 135 de 9 de mayo de 1996, expediente 5930; auto 012 de 8 de febrero de 2001, expediente 7508; sentencia 151 de 4 de septiembre de 2000, expediente 5523.
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