Micelio
5400131030042005-00192-01 [20-01-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 791 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 5400131030042005-00192-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- Se trata de un proceso ordinario en el que piden los accionantes se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble descrito por su localización, características y linderos en el libelo introductor, y en consecuencia, se inscriba el fallo en la oficina de registro correspondiente. 3.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que se desestimaron las excepciones de mérito propuestas por los contradictores iniciales; accedió a la declaración de pertenencia solicitada; ordenó la cancelación de la demanda y la inscripción del fallo y denegó la reivindicación. 4.- El superior al desatar la alzada interpuesta por la parte perdedora, confirmó la decisión que recurrida únicamente respecto de Samuel Ariza Quintero, ya que negó la usucapión frente a Samuel Ariza Camargo por no haber demostrado la calidad de poseedor. 5.- El fallo de segundo grado fue objeto de impugnación extraordinaria, sustentada a través de demanda de casación en la cual se aprecia que ninguno de los cuatro cargos propuestos en el respectivo libelo cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse a continuación. 6.- Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “La demanda de casación deberá contener (…) 3.

La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 7.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para proferir la decisión que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se pueden sintetizar de la manera que pasa a exponerse: a.-) Los elementos estructurales de la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria son, según la doctrina y la jurisprudencia: la posesión material del actor; que sea publica, ininterrumpida y no violenta; se prolongue por el término de veinte años y se trate de bien susceptible de ganarse por este medio. b.-) Los titulares del derecho real de dominio, de acuerdo con el certificado de tradición obrante en los autos, son los demandados. c.-) Rindieron testimonio Eduardo Gallardo, Florentino Bohórquez, Gregorio Esteban Torres, Carmen Cecilia García Carreño, Belquis Lorena García, Anayibe Shirley García, Claudia Rosa García, a petición de la parte actora;

Yolanda Castro de Ramírez, Nelson Ramírez Castro, Ramiro Enrique Villamizar Hernández, a solicitud de los accionados; igualmente, absolvieron sendos interrogatorios los promotores del proceso. d.-) De las versiones parcialmente transcritas se deduce que los primeros son “vecinos del predio, que los conocen hace tiempo y que manifiestan que las mejoras han sido realizadas por ellos”; otros testigos cuentan “cómo ingresó Samuel Quintero Ariza a ocupar el inmueble” y “un tercer grupo que se relacionan con la demandada y dan cuenta de la relación existente entre ella y los demandantes”. e.-) Del conjunto de las declaraciones referidas, “se deduce que el predio que se pretende usucapir era propietario el señor Camilo Garzón como aparece en el folio de matrícula, quien falleció hace más de 30 años y fue quien llevó al demandante Samuel Quintero Ariza como trabajador de ella, todos coinciden en la forma como entró a ocupar el inmueble al principio reconociendo como dueño al señor Camilo que era su patrón y recibía las órdenes correspondientes.

Luego de la muerte de él ocurrida el 8 de junio de 1974 continuó en el predio, vemos que la esposa del dueño abandonó el inmueble por cuanto no existe prueba de que ella continúa haciendo los pagos correspondientes, como tampoco mejoras, ni mantenimiento de la misma, antes bien los vecinos hablan que siempre era Samuel Ariza Quintero quien se encontraba al frente de la misma.

Y durante un tiempo mucho mayor a veinte años es quien la ha cuidado y ejercido actos de poseedor. No obra constancia que la señora René haya pagado salario alguno, a dicho señor por las labores ejecutadas, tampoco que haya sido reconocida como propietaria y poseedora del bien”. f.-) Todas las probanzas se dirigen a comprobar que Samuel Ariza Quintero es la persona que ha ejercido en forma continua, ininterrumpida y pacífica, “posiblemente por descuido de sus propietarios que dejaron el inmueble en manos de su dependiente”, la posesión sobre el predio como dan cuenta los colindantes, sin que se demerite ésta por la circunstancia de que la cónyuge del anterior propietario haya hablado en el 2005 de una negociación de compraventa. g.-) Respecto del señorío de Samuel Ariza Camargo no se encuentra acreditado porque los testigos no dan cuenta de dicha circunstancia e inclusive en el interrogatorio que absolvió dijo “que también los hermanos han trabajado en el inmueble igual que él”. h.-) No prospera la demanda de mutua petición, teniendo en cuenta que la finca le fue adjudicada, a través de sentencia ejecutoriada dictada el 13 de abril de 1997 en el proceso de sucesión de Camilo Garzón a su progenitora Carmén René Olivares, desde esa fecha pudo haber ejercido sus derechos iniciando la pertinente reivindicación contra el poseedor, “pero en este momento en que han transcurrido más de veinte años en forma ininterrumpida operando la prescripción de la acción como fue planteada en su oportunidad por la aquí demandada en la demanda de reconvención”. 8.- Cuatro cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal; tres con apoyo en la causal primera, el inicial por violar de modo indirecto a causa de errores de hecho los artículos del Código Civil: 756, 762, 764, 765, 769, 775, 777, 782, 783, 786, 787, 946, 947, 950, 952, 964, 961, 2512, 2513, 2518, 2527, 2528, 2531, 2532 (modificado por el 6° de la Ley 791 de 2002), 2534 y 2535; el segundo por quebrantar iguales normas por la vía directa; el tercero por transgredir los mismos preceptos por causa de yerros de derecho junto con los artículos 174, 175, 176, 187, 195, 228, 229, 233, 241, 248, 251, 252, 264 y 279; y el cuarto por incongruencia. En la sustentación de los ataques se exponen los hechos que seguidamente se compendian: I.- Cargo primero: 1°) Erró el Tribunal en la apreciación de los testimonios solicitados por la parte accionante, tanto los rendidos en el proceso como ante Notario, y además, dejó de analizar “los otros”. 2°) Lo expresado por los declarantes se puede compendiar así: Samuel Ariza Quintero siempre ha sido visto trabajando en La Fortaleza; se le considera propietario del mismo; antes el dueño era Camilo Garzón; no se sabe cómo serían los negocios entre ellos; ni cómo entraron los Ariza al lote; después de la muerte de éste se desconoce que trato hicieron; otro afirma que luego del deceso se entendió con la viuda, quien no volvió a la finca “desde 1984”; el hijo de Samuel la limpió porque estaba muy enmontada; concluyendo el ad quem que allí se originó la posesión, pues “por descuido de sus propietarios dejaron el inmueble en mandos de su dependiente”, quien empezó a ejercer señorío. 3°) Se incurrió en error por la equivocada apreciación de las versiones de los demandantes al absolver los interrogatorios de parte, ya que nada de trascendencia manifestaron: Ariza Quintero dijo que tuvo negocios con Camilo Garzón, que desde que falleció, la viuda Carmen René no volvió al predio y “que él no ha recibido órdenes de nadie” y Ariza Camargo “que él ha limpiado el inmueble porque estaba muy enmontado”. 4°) Hubo yerro de preterición respecto de las declaraciones recaudadas a petición de los accionados, ya que no se preocupó el sentenciador por saber qué dijeron.

La síntesis de tales versiones es la siguiente: a.-) Es ilustrativo el de Yolanda Castro de Ramírez: vio a Samuel dedicado a la ganadería en La Fortaleza; cuando falleció Camilo Garzón, Carmen René iba a la finca a pasear y arreglar cuentas con el administrador, quien “como en tres ocasiones le mandó dinero a Carmen René” con ella; era ésta la que manejaba la finca. b.-) Nelson Ramírez: los Garzón venían a arreglar cuentas con Samuel, a quien conoce como encargado de La Fortaleza; la relación entre éste y Carmen René es la de administrador y propietaria; el impuesto predial y los servicios “los pagábamos nosotros y cuando venía doña René ella nos cancelaba el préstamo”, lo que sucedió hasta el 97 ó 98;

Ariza canceló una vez el predial resultando un doble pago y “para evitar el problema René dijo que siguiera pagando Samuel Ariza”; del 98 al 2000 Samuel recogía a René en la oficina del testigo o donde Paula Cáceres para llevarla a la finca; “René vino expresamente para autorizar la construcción de un tanque aéreo”; cuando murió Camilo fue Carmen René la que se encargo del mismo;

“por su autorización se recibe ganado al adelanto o arrendamientos de pastos”. c.-) Ramiro E. Villamizar fue el topógrafo que avaluó La Fortaleza el 28 de julio de 1998, en virtud del contrato celebrado con Carmen René; dice que allí se entendió con el mayordomo, quien lo acompaño, le colaboró, “sin dejar constancia alguna”. 5°) Otros errores se configuraron así: a.-) Por no haber apreciado que la diligencia de inspección judicial practicada por el juzgado fue atendida también por Carmen René Garzón, “circunstancia que no es corriente en este tipo de diligencias”. b.-) Abstenerse de valorar el acta de conciliación laboral efectuada entre “un trabajador de La Fortaleza y Samuel Ariza, en la cual éste manifiesta ser administrador general de la hacienda”, folio 83, cuaderno 1). c.-) Inapreciar las numerosas facturas de cobro dirigidas por el Comité de Ganaderos de Santander a Samuel Ariza y a Carmen René de Garzón durante los años 1994, 1999, 2000 y 2002, relacionados con la finca disputada, lo que pone en evidencia que “las últimas facturas están muy cercanas a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia” que se hizo el 26 de septiembre de 2005, existiendo una gran diferencia entre los “ 28 ó 30 años que se pregonan como posesión exclusiva, ininterrumpida” por los usucapientes, pudiéndose decir que “los Ariza todavía en el año de 2002 realizaban los actos de administración de la Fortaleza con la presencia y supervisión de la dueña de la finca”. d.-) La estimación “equivocada de la multitud de recibos, facturas, sumas en cintas de sumadora, etc., con las cuales los demandantes en pertenencia pretenden tal vez acreditar el corpus y el animus del poseedor.

Cuando lo que fácilmente puede deducirse es que se trata de cuentas normales de la administración de los Ariza”. e.-) Equivocarse en la “apreciación y aún la falta de apreciación” (sic) de los siguientes documentos: la escritura pública N° 587 de 1965 de la Notaría Primera de Cúcuta, mediante la cual Carmen René O. de Garzón compró La Fortaleza; el respectivo registro inmobiliario; las declaraciones de renta de ésta en las que “figuran sus derechos” sobre el predio; todo el expediente que contiene la sucesión de Camilo Garzón tramitada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. 6°) Los testimonios solicitados por los demandantes, los únicos que sí examinó el juzgador, “no coinciden con los elementos para la posesión ad usucapiendum.

Lo que es protuberante en el proceso es aquello que tiene que ver con el reconocimiento del dominio ajeno, por parte de los actores, y esto desde el origen en sus actuaciones en La Fortaleza”; en más de una ocasión Samuel Ariza Quintero reconoce su calidad de administrador, recibiendo la colaboración de su hijo, motivo por el cual se le negó a éste la calidad de poseedor, lo que también debió hacerse con el padre.

No hay en los autos prueba que demuestra la terminación de dicha calidad, ni que acredite la interversión del título. II.- Cargo segundo: a.-) El quebrantamiento directo de la ley se produce cuando se aplica a casos que “no la reclaman o al desconocer el contenido de la regla jurídica”, según la doctrina nacional. b.-) Cuando el sentenciador dio por establecidos los elementos de la usucapión y determinó la ausencia de los de la reivindicación, tal forma de razonar le impidió llegar al conocimiento de los medios de persuasión obrantes en el plenario, como testimonios y documentos, conducta que implicó un “desconocimiento del alcance y el contenido de las normas sustanciales señaladas en el cargo.

Como consecuencia estas normas resultaron quebrantadas directamente”. c.-) En lo fundamental, el Tribunal no se percató que la posesión con vocación de ganar por la vía de la pertenencia, tal como está concebida en el sistema jurídico colombiano, conlleva fuera del transcurso del tiempo, la confluencia de los requisitos del “corpus y el animus posesorios”. d.-) En consecuencia, “por lo brevemente expuesto en este cargo, es fácil concluir que la sentencia impugnada violó directamente los preceptos legales sustanciales indicados, con incidencia cierta en la parte resolutiva del proveído”.

III.- Cargo tercero: Con similares e iguales explicaciones a las expuestas al desarrollar el cargo primero, en el que aduce la comisión de errores de hecho, invoca en relación con las mismas probanzas errores de derecho así: 1.- Respecto de las declaraciones y los interrogatorios se cometió error de derecho porque: 1°) Cualquier análisis que se haga de los mencionados medios de convicción es demostrativo de que no son aptas para comprobar la posesión ni el tiempo necesario para ganar un bien por el camino de la prescripción adquisitiva. 2°) De la lectura de dichos testimonios no se pueden dar por estructurados los citados elementos, pues tales dichos “no resisten el análisis basado en la sana crítica”; carecen de concordancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni suficiente explicación “de la razón de sus dichos”; la única información que suministran es que Samuel Ariza Quintero se mantenía en la finca La Fortaleza adelantado trabajos propios del campo, como limpiar los terrenos, en compañía de su hijo; funciones que se confunden con las de administrador de la misma y que originó su ingreso a ella “como lo están todos de acuerdo”.

Además, “no saben decir ni cuándo ni por qué razón su calidad de administrador se transformó en la de poseedor, a pesar de que la viuda del dueño continúo influyendo en el manejo y control del inmueble”. 3°) Fuera de lo expuesto, “es obvio que de los dichos de los interrogatorios de parte no se desprende cosa alguna que aclare lo expresado anteriormente”. 2.- En relación con las otras pruebas: 1°) Los testimonios recaudados a solicitud de los demandados; hubo preterición de ellas; son creíbles, puesto que “dan la razón de sus dichos y concuerdan en todas las circunstancias.

Son por lo tanto convincentes”. Son conocedores de la verdadera historia de la contratación de Samuel Ariza Quintero como administrador, el deceso de Camilo Garzón y la continuidad del manejo del fundo por la viuda, la que visitaba frecuentemente, del pago de los impuestos que hacía de modo regular, en lo que le colaboraban Yolanda Castro de Ramírez y Nelson Ramírez;

“la conclusión que sacan estos testigos es certera: la viuda iba a arreglar las cuentas con Ariza. La relación entre los dos -se agrega- era la de propietario a administrador”. El topógrafo que realizó el avalúo de La Fortaleza por orden de la “viuda de Camilo Garzón” en el año de 1998, también declaro y manifestó que en el lugar se “entendió con el mayordomo, quien le colaboró en todo.

Nada de esto valoró el Tribunal”. 2°) El avalúo hecho por el topógrafo Ramiro E. Villamizar”, en el que aparece que éste fue atendido por “el mayordomo de la finca”, persona que le colaboró en todo, siendo “notaria la falta de cualquier manifestación o constancia de Samuel Ariza”. 3°) La diligencia de inspección judicial practicada en el curso del proceso, la que da cuenta de manera sorprendente que durante ella estuvo presente Carmen René de Garzón atendiendo personalmente el despacho en compañía de Samuel Ariza Quintero, lo que contrasta con uno de los razonamientos consignados en el fallo “cuando dice que los Garzón abandonaron el predio”. 4°) El acta de conciliación laboral celebrada entre un trabajador de La Fortaleza y Samuel Ariza Quintero, en el que fungió, según su propia manifestación, como “administrador general” de dicha finca. 5°) Las facturas dirigidas por el Comité de Ganaderos de Norte de Santander, las que relaciona por años y por su localización en la foliatura, que dan cuenta que se dirigían por esa entidad a la dueña y al administrador de la finca. 6°) Las numerosas facturas por concepto de gastos demostrativas de que el administrador, en ejercicio de sus funciones, hacía las cancelaciones respectivas. 7°) Los siguientes documentos: la escritura pública N° 587 de 1965 de la Notaría Primera de Cúcuta, mediante la cual Carmen René O. de Garzón compró La Fortaleza; el respectivo registro inmobiliario; las declaraciones de renta de ésta en las que “figuran sus derechos” sobre el predio; todo el expediente que contiene la sucesión de Camilo Garzón tramitada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. 3.- La atribución a algunos medios de convicción un valor que no tienen y simultáneamente desconocer el que sí ostentan otros, llevó al Tribunal a quebrantar “por error de derecho las normas enumeradas en este cargo, con innegable influencia en su parte resolutiva de la sentencia impugnada en casación”, todo lo cual se originó en la inobservancia “de las normas legales que determinan y regulan el valor y la eficacia de los medios probatorios”. 4.- La labor del juzgador, a pesar de haber citado al reproducir una jurisprudencia de la Corte Suprema, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, fue omisiva del indicado precepto, “se abstuvo de ese deber de asignar el mérito de las pruebas, o por el contrario, la falta de mérito y de convicción de aquellas que ni siquiera analiza.

No dice por qué motivo la prueba testimonial decretada a petición de los demandados en pertenencia carece de mérito probatorio; ni por cuál razón los importantes los documentos públicos y privados que aparecen en el proceso carecen de valor de convicción”. IV.- Cargo cuarto: a.-) Los demandantes principales deprecan la declaración de pertenencia respecto del inmueble La Fortaleza por haberlo poseído durante más de veinte años; pedimento que fue acogido por el a quo en la forma solicitada, pero que el ad quem confirmó únicamente frente a Samuel Ariza Quintero y revocó en lo favorable a Samuel Ariza Camargo. b.-) El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que es inconsonante la sentencia que no está en armonía con los hechos o las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por la parte contradictora. c.-) La sentencia de primer grado acogió en su integridad las súplicas de la demanda principal, fue algo que no dio lugar a debate alguno en el proceso, en forma particularizada.

“La parte demandada negó la posesión ad usucapionem de los dos. El debate se centró sobre la existencia de una auténtica posesión o la de una administración de los actores sobre el predio La Fortaleza. La cual, de acuerdo con las pruebas, es la llamada a prevalecer en este caso. Tal administración fue el origen de todo, y fallecido el propietario Camilo Garzón en forma inesperada, su viuda y sus herederos impidieron que se configurara lo que es materia de pretensión de los actores en este proceso de pertenencia”. d.-) Se ha dicho que la incongruencia “solo puede alegarse por la parte perjudicada”, pero el interés para hacerlo “es de cualquiera de las partes, si se recuerda que lo que busca concretamente el recurrente en este recurso extraordinario de casación es quebrar el fallo acusado.

Se trata de un juicio contra la sentencia”. 9.- A juicio de la Sala ninguno de las cargos puede admitirse por los motivos que pasan a relacionarse: I.- En cuanto al primero: Se afirma por el impugnante que el sentenciador incurrió en serios errores de facto en cuanto a que únicamente estimó la prueba testimonial rendida a solicitud de la parte demandante y pretirió las declaraciones recaudadas a petición de los contradictores, junto con varios documentos.

Tiene dicho la Sala que “cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general.

Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente’ (G.J. LVI, pág. 187)” (Cas. Civ., sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 4841) Se observa en este caso que el juzgador, luego de transcribir los apartes de las versiones rendidas por las personas citadas a instancias de ambas partes, en su conclusión estimatoria privilegió los dichos del grupo de ellos que fue convocado a declarar por medición de los usucapientes.

Igualmente es cierto, que en la providencia no aparecen mencionados ni valorados los documentos que obran en el expediente y que individualiza la censura. Empero, de entrada se aprecia que los recurrentes se preocupan más por hacer un alegato de instancia, en el que de modo libre y sin restricciones enfrentan todo el proceso y no se aplican, como corresponde en esta vía extraordinaria, a cuestionar la sentencia y los fundamentos en que se sustenta la misma.

Ya se dijo el Tribunal tuvo en cuenta para apuntalar el pronunciamiento estimatorio de la usucapión las declaraciones que rindieron Eduardo Gallardo, Florentino Bohórquez, Gregorio Esteban Torres, Carmen Cecilia García Carreño, Belquis Lorena García, Anayibe Shirley García, Claudia Rosa García, de las cuales dedujo con amplitud que Samuel Ariza Quintero, después del fallecimiento del propietario Camilo Garzón, empezó a ejercer sobre el predio La Fortaleza actos de señor y dueño, con exclusión de los sucesores y adjudicatorios del mismo, quienes lo abandonaron y no volvieron a preocuparse por él, señorío que se prolongó por mucho más tiempo de los veinte años que como mínimo exige el legislador para el buen suceso de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Los impugnantes estaban en la ineludible y perentoria obligación de refutar y cuestionar los dichos de estos declarantes para demostrar, según su afirmación que los mismos “no coinciden con los elementos para la posesión ad usucapiendum. Lo que es protuberante en el proceso es aquello que tiene que ver con el reconocimiento del dominio ajeno, por parte de los actores, y esto desde el origen en sus actuaciones en La Fortaleza”; y que en el expediente brillaba por su ausencia la prueba que acreditara la calidad de poseedor y de la interversión del título.

No se trata de hacer un discurso genérico en el que se ensaye otro nueva interpretación, incluso mejor, del análisis probatorio del efectuado por el ad quem, lo que se exige es que haya confrontación de lo expresado por éste y lo consignado por los testigos que acogió, con la finalidad de establecer en qué radica la equivocación y cuál es su trascendencia en el fallo.

En el caso examinado se observa que los recurrentes dejan por fuera del debate este aspecto, toda vez que no dan explicación alguna, salvo un comentario genérico e impersonal, puesto que no identifican a ninguno de los declarantes cuyas manifestaciones deben ser desechadas. Les correspondía indicar frente a cada testigo por qué no estaban diciendo la verdad y no merecían credibilidad, precisando en qué consistió el yerro específico y concreto del juzgador cuando se sustento en ellos para acceder a lo suplicado.

La deficiencia del ataque planteado en la forma que se crítica, comporta que los puntales que tuvo en cuenta el Tribunal para darle plena validez y acogida a las referidas versiones quedan vigentes por ser lógicas y razonables. De ninguna utilidad sería para los intereses de los accionados que se pudiera concluir, con la estimativa de las pruebas que dice no fueron objeto de escrutinio en la sentencia, que la parte reclamante no demostró los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva, si los testimonios de las personas que declararon a solicitud suya no han sido desvirtuados y por sí mismos le siguen sirviendo de sustentáculo al proveído estimatorio.

En suma, es irrefutable que en esta ocasión, se repite, no se hizo labor alguna de contraste entre lo que objetivamente muestran las probanzas supuestamente mal valoradas y lo que del examen de las mismas efectuó el juzgador, medio exclusivo de demostración de los errores cometidos. Debe también recordarse que cuando se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, es imperativo que el impugnante “ más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533). II.- Respecto al segundo: La acusación se enfoca por violación directa de las normas, no todas sustanciales, que la recurrente denuncia en la parte introductoria de la misma. La Sala sobre el deber que tiene la censura cuando el ataque es por este mecanismo ha puntualizado desde antaño y de manera pacífica hasta el presente que “la dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales…que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas ” (Cas.

Civ., sentencia del 20 de marzo de 1973. G.J. CXLVI, pág. 60). Y en sentencia de casación N° 285 de 17 de noviembre de 2005, exp. 7567, precisó la “violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace”, y que,“por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta”.

En este caso específico los recurrentes incurren en serias deficiencias que impiden la admisión del mismo a trámite. En efecto, la censura se limita a enunciar una serie de normas que en su sentir son de naturaleza sustancial y seguidamente le atribuye al Tribunal su quebrantamiento directo pero no desarrolla ninguno de dichos textos ni explica de qué manera fueron transgredidos, esto es, no expresa ni identifica cuáles en concreto no fueron aplicados, o lo fueron de modo desacertado o se interpretaron erróneamente.

La recta violación de la ley es necesario demostrarla y ello se hace cuando se precisan estos aspectos, puesto que no se puede dejar dicha labor al sentenciador por obvia o evidente que sea, dado el carácter dispositivo del recurso. No basta afirmar de modo vago e impreciso que se desconocieron determinados preceptos, es menester e insustituible que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte.

Otra falencia que se encuentra en la acusación emerge de su simple lectura en la que los impugnantes se duelen de que el sentenciador encontró acreditados los elementos de la declaración de pertenencia y no los halló frente a la reivindicación, deducción que generó y produjo que con dicho modo de razonar no pudiera arribar a la conclusión contraria que se desprendía de las pruebas obrantes en el plenario, tales como testimonios y documentos, conducta que implica un indebido apartamiento del análisis y la valoración de los medios de convicción consignada en la providencia, comportamiento, como quedó destacado, completamente vedado cuando el ataque es por “vía directa”.

III.- En relación con el tercero: Este combate no hace sino repetir, casi en su totalidad, los reproches que se hacen al fallo en el cargo primero pero calificando los errores no de hecho como allí sucedió sino como de derecho y suministrando, en cuanto su supuesto quebrantamiento, las mismas y deficientes explicaciones allí enunciadas. El error de derecho, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, se estructura cuando, el sentenciador en presencia de determinado medio de convicción, el que además aprecia y contempla objetivamente, toda vez que no se trata de ninguna preterición o desconocimiento, se distancia de las normas reguladoras de la misma respecto a su producción, incorporación oportuna y valoración. Igualmente se incurre en esta clase de yerro cuando se desconoce por el sentenciador el postulado que le impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil de examinar y estimar todas las probanzas en conjunto.

La Corte en el auto N° 099 de 22 de mayo de 2008, expediente 00038-01, precisó sobre el tema: “ Recuérdese que en el yerro que anuncia el cargo puede incurrir el sentenciador cuando, valga memorarlo a título meramente enunciativo, aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legales para su producción; o cuando, considerándolas en su realidad objetiva, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente situadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, exigiendo la ley una prueba específica para acreditar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otro medio de persuasión distinto; o cuando exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.

De ahí que al censor no le bastaba con denunciar la comisión de un error de derecho, sino que debía indicar cuál de las hipótesis que lo estructuran se evidencia en este caso, explicando porque razón, cuestión que desatendió y que apareja la falta de claridad y precisión del referido cargo”. El ataque se centra en atribuirle al fallador la comisión de varios errores de derecho respecto de las pruebas que relaciona, alegando de manera genérica que fueron desatendidas e inobservadas “las normas legales que determinan y regulan el valor y la eficacia de los medios probatorios”, pero se abstuvo, como era su deber, de establecer en qué consistió el desacierto o cómo se produjo el quebrantamiento del régimen jurídico que reglamenta y regula cada una de las probanzas que menciona.

En adición, no puede haber yerro de derecho cuando el juzgador, como expresamente lo admite la censura, dejó de examinar los diversos medios de convicción que cita. En este caso, es bastante claro que la impugnación se aplicó a demostrar la comisión de errores de hecho, toda vez que sus críticas hacen referencia específica a vicios atinentes a la contemplación objetiva de las pruebas, creyendo que con tal forma de proceder podía salirle al paso a una eventual deficiencia del primero de los cargos.

La técnica del recurso no puede soslayarse por este camino, como lo pretende hacer la parte recurrente, en atención a las formalidades que se exigen para el escrito sustentatorio de la casación. En cuanto atañe al error de derecho por la falta de apreciación en conjunto de las pruebas, debe afirmarse que no se estructura en este caso, si se parte de que los recurrentes aseguran que se pretermitieron, ya que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador, lo que necesariamente le imponía el deber de acudir a la formulación del cargo por la misma vía indirecta pero por la comisión de errores de hecho, los que surgen de haber omitido la presencia física de tales probanzas o por haberlas interpretado de manera deficiente o equivocada, o sea, que se trata de un evento de omisión y no de de una valoración aislada o inconexa de las mismas.

Finalmente, ni aún examinado el combate de manera amplia podría entenderse como formulado por la vía del error de facto porque subsisten similares deficiencias a las enunciadas al no dar acogida al primero de los cargos, las que no se repiten por economía procesal y a las cuales se remite la Sala. d.-) Frente al cargo cuarto: Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 368 ibídem, el fallo debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casación consagrada en el último de los preceptos mencionados.

Se ataca la sentencia de ser incongruente, lo que se explica de manera farragosa porque el juzgador al examinar la prueba obrante en el plenario acogió la posesión con idoneidad para usucapir en cabeza de uno de los demandantes, específicamente Samuel Ariza Quintero, sin tener en cuenta que dicho señorío es opuesto con el carácter de administrador, tenía que acoger esta última condición para desestimar el pedimento relativo a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Sobre los linderos que enmarcan la función jurisdiccional del juez al resolver de fondo un conflicto sometido a su composición, la Sala precisó en la sentencia de casación N° 76 de 30 julio de 2008, expediente 01458.01 que “en el ejercicio de su función, con sujeción a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casación según dispone el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil”.

Existe una marcada y definida diferencia entre los vicios de procedimiento y los de juzgamiento, motivo por el cual no se pueden confundir, pues es muy distinto que el funcionario al pronunciar el fallo objeto de reproche desatienda las normas procesales que le imponen el deber de decidir en armonía con los hechos de la demanda o las aspiraciones del actor o las excepciones que formule el accionado encaminadazas a enervar los pedimentos de aquél, y otra cosa es que efectuado el escrutinio y la evaluación de las pruebas resuelva en un sentido que no acompasa con los intereses una de las partes involucradas en la contienda.

En auto de 20 de enero de 2006, expediente 00682-01, la Corte sobre el particular precisó que “ si el ataque se enfila por una causal específica, trátese de una de carácter in iudicando o bien in procedendo, resulta ineluctable siempre al impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tanto más si en la cuenta se tiene que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse a un tiempo, pues en esas condiciones no puede ni debe la Corte tomar partido por una u otra vía”.

Lo que se reiteró en auto de 4 de junio de 2009, expediente 00065-01, expresando que “ ninguna claridad proyecta, pues entremezcla aspectos propios de las causales primera (instituida para yerros in judicando) y segunda del artículo 368 del C. de P. C. (esta última prevista para un típico error in procedendo), sin contar con que, en todo caso, a partir de esa formulación no podría la Corte realizar un parangón entre las pretensiones de la demanda y las decisiones del Tribunal, para ver de establecer si en verdad ese juzgador se apartó del thema decidendum, desbordando su competencia al dar más de lo pedido, añadir lo que no fue objeto de súplica o negar la jurisdicción dejando de resolver algún asunto oportunamente planteado”.

Es indisputable que en este caso la acusación está desfasada, puesto que se aleja inexorablemente de las pautas que son propias de la inconsonancia para incursionar a voluntad en aspectos atinentes a la causal primera de casación por la vía indirecta originada frente a los medios de convicción en la que busca que se haga un nuevo análisis de éstos para sacar avante la afirmación de que no se probaron los requisitos de la declaración de pertenencia relativos a la posesión y el tiempo de duración respecto del inmueble La Fortaleza.

Además, ante dicha dualidad, la Sala no está en condiciones de efectuar la indispensable confrontación entre las pretensiones del libelo y lo que en últimas resolvió el Tribunal para determinar con certeza si hubo alguna clase de desbordamiento u omisión, o sea, que no es fácil detectar cuál es el rasero con el que se debe medir la providencia con el objeto de hallar en qué parte aparece el vicio de procedimiento que se le imputa.

En suma, lo que aquí se presenta es el descontento o inconformidad de los accionados con la forma en que el juzgador finalizó el proceso acogiendo la usucapión porque concluyó que sí estaban reunidos los presupuestos relativos a la posesión y el tiempo suficiente de duración de ésta, que se repite, tiene como escenario la causal primera y no la atinente a la inconsonancia, según la lacónica y deficiente fundamentación de la misma. 10.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse el libelo de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte accionada. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 29 R.M.D.R. Exp. 5400131030042005-00192-01