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5400131030022007-00003-01 [19-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once Ref.:5400131030022007-00003-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado César Edilson Gómez Giraldo frente al fallo proferido el 29 de junio de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por Angie Holguín Bonilla contra el impugnante y Alba Lucía Gómez Giraldo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La primera instancia se finiquitó con la sentencia de 21 de febrero de 2011, donde se accedió a las súplicas del libelo y en tal sentido declaró simulados el contrato contenido en la escritura 1037 de 15 de junio de 2006, en que César Edilson dijo venderle a Alba Lucía ocho (8) locales ubicados en el “ edificio Centro Comercial Alejandría ”, y la anotación de ésta en la Cámara de Comercio como propietaria del establecimiento “ Cosmobelleza o Ecobelleza ”, a la vez que ordenó cancelar dichos actos y el registro del aludido instrumento público en los folios de matrícula correspondientes a tales inmuebles, así como oficiar a las respectivas autoridades para que procedan de conformidad (folios 234 y 235). 2.- Al resolver el recurso de apelación que el opositor planteó, el ad-quem confirmó la providencia de primer grado. 3.- El medio de impugnación extraordinario que motivó la llegada del asunto a esta Corporación lo formuló el convocado y fue concedido por auto de 18 de octubre de 2011.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no paraliza la realización del fallo, salvo en aquellos eventos en que el litigio verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, o contenga un pronunciamiento meramente declarativo, o haya sido recurrido por ambas partes, o cuando a pesar de ser susceptible de cumplimiento total o parcial, la recurrente ofrezca y otorgue caución para responder por los perjuicios que se cause a la parte favorecida con la condena, para que aquella actividad no se lleve a cabo, como lo señaló la Sala en autos 090 de 16 de mayo de 2007 y de 31 de marzo de 2009, expedientes 1997-00042-01 y 1996-00203-01, entre otros.

Sin embargo, si no concurre alguna de las referidas hipótesis, de conformidad con la norma, al momento de conceder la impugnación “ se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso ”.

Igualmente contempla que si no procede así y “ el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ”. 2.- La Corte en forma invariable ha pregonado el criterio para orientar el entendimiento del reseñado precepto y al respecto en providencia de 15 de diciembre de 2009, expediente 1993-00829, contentiva de abundantes precedentes, sostuvo: "( ), queda en claro que aun de existir silencio del Tribunal en torno a la expedición de las copias necesarias para cumplir el fallo atacado en casación, conforme ordena expresamente el artículo 371 del C. de P. C., esa circunstancia no puede menoscabar el derecho que tiene la parte que sale victoriosa en las Instancias a obtener de manera inmediata el cumplimiento de lo decidido, máxime cuando tal prerrogativa aparece consignada en disposiciones procesales de orden público y de obligatoria aplicación que sólo hacen pausa en las precisas hipótesis establecidas por el legislador.

Es más ha de recordarse que 'el sistema procesal consagra de modo invariable que en el curso de las instancias la sentencia recurrida no se cumple; por el contrario, en tratándose del recurso de casación la regla se invierte y la sentencia del ad quem tiene la vocación natural de ser ejecutada de modo inmediato'; todo lo cual refuerza la idea de que 'en medio de la ejecución de la sentencia se encuentra comprometido el respeto al debido proceso de quien no recurre, en la medida en que el gobierno legal del recurso de casación prevé el derecho a lograr la eficacia real de la decisión, atendida la presunción de legalidad y acierto que blinda la sentencia del ad quem.

Por ello, la ausencia de protesta de quien es favorecido con la sentencia de segunda instancia, impide interpretar que con tal silencio brinda su asentimiento para postergar el cumplimiento de la decisión judicial' ( ). Por lo demás, sería del todo insostenible que el mutismo del ad quem o el desdén del recurrente tuvieran la capacidad de trastrocar el efecto en el que se concede el recurso de casación, o sea, que dicho medio de impugnación que por antonomasia se tramita en el efecto devolutivo, pasaría a tener naturaleza suspensiva, como si las omisiones de las partes o de los juzgadores de instancia pudieran modificar el sentido de las normas imperativas que regentan el proceso, con merma del carácter de orden público del que se hallan investidas".

La anterior posición la Sala la ha sostenido uniformemente, como puede verse en las resoluciones de 21 de septiembre, 15 de diciembre de 2010 y 8 de septiembre de 2011, expedientes 2003-00455-01, 2005-00227-01 y 2007-00019-01, respectivamente. 3.- En los autos están acreditados los siguientes puntos que tienen incidencia respecto del pronunciamiento que se adopta: a.-) Que en su fallo el Tribunal confirmó el de primera instancia, en que se dispuso, acceder a las súplicas, declarar la simulación del convenio y del registro mercantil involucrados en el litigio. b.-) Que determinó cancelar los mencionados actos, al igual que la inscripción de la escritura 1037 de 15 de junio de 2006 en los folios de matrícula inmobiliaria números 260-228817, 260-228859, 260-228917, 260-228947, 260-228851, 260-228860, 260-228914 y 260-228868, oficiar a la Notaría Cuarta, a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta para que efectuaran las anotaciones pertinentes. 4.- Como se aprecia, en los precedentes temas la apuntada determinación judicial es susceptible de llevarse a cabo, al no encajar en ninguna de las hipótesis que por excepción impiden su cumplimiento. 5.- No obstante esa circunstancia, se constata que el juez de segundo grado no decretó la expedición de las copias necesarias con el propósito de que se hiciera efectiva, en lo pertinente, el cumplimiento de esa sentencia, ni adoptó medida alguna sobre el particular, y la parte vencida no promovió actuación para superar lo pretermitido, tampoco ofreció caución acorde y para lo previsto en el inciso 5º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 6.- De lo anterior fluye, indudablemente, el abandono de la aludida impugnación extraordinaria, según la preceptiva legal en mención y de acuerdo con lo repetido por esta Corporación en múltiples ocasiones, como en las providencias de 15 de agosto, 14 de septiembre, 15 de diciembre de 2006, 19 de diciembre de 2007, 15 de diciembre de 2010, expedientes 000383, 000530, 000228, 000478 y 2005-00227-01, a más de otras.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por César Edilson Gómez Giraldo. Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente a la oficina de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp.#2007-00003-01.