CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 54001-3103-001-2006-00164-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso ordinario promovido por José Tulio Sandoval contra Luisa Delia Ramírez de Garavito.
ANTECEDENTES 1. El actor pide declarar la existencia de una “sociedad civil de hecho concubinaria” por él conformada con la demandada, disponer su disolución y liquidación, ordenar a esta última restituir a dicha sociedad el valor de los bienes que integran el haber social y que enajenó unilateralmente a terceros y condenarla en costas. 2.
El petitum tiene como soporte los hechos que, en síntesis, se relatan a continuación: a) Las partes del proceso iniciaron “vida en común extramatrimonial, permanente y notoria” el 22 de diciembre de 1965. b) Dicha unión marital no reúne los requisitos previstos en el art. 2°, lit. b), de la Ley 54 de 1990 para declarar la existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por ser casada la demandada con Benigno Garavito y subsistir la sociedad conyugal respectiva. c) En la referida relación las partes no han tenido descendencia pero el actor contribuyó a los gastos de sostenimiento y educación de los tres hijos de la demandada. d) Desde el comienzo de la relación concubinaria y “al margen” de ella “la pareja Sandoval-Ramírez ha formado implícitamente una sociedad de hecho”, con el propósito de compartir tanto las utilidades como las eventuales pérdidas provenientes de sus actividades conjuntas, consistentes en la adquisición de inmuebles a título oneroso con el fin de enajenarlos en igual forma, haciendo aportes económicos y colaborándose recíprocamente. e) La “casi generalidad” de los bienes que forman parte de la sociedad de hecho se encuentran en cabeza de la demandada, como resultado de la buena fe del actor, y aquella percibe sus rentas y además ha traspasado algunos de ellos a sus hijos. 3.
Constituida la relación jurídica procesal, la demandada se opuso a las pretensiones del libelo introductor del proceso y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la sociedad civil de hecho entre concubinos”, “causa y objeto ilícito” y “mala fe”. 4. El juzgador de primera instancia declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, declaró la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos a partir del año 1969 y hasta finales del año 2005, así como su disolución, ordenó su liquidación, denegó la orden de restitución de bienes enajenados a terceros por la demandada, dispuso la inscripción de la demanda y condenó en costas a aquélla. 5.
Por su parte, el ad quem, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, confirmó el fallo cuestionado y condenó a aquélla en costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Tras relatar los antecedentes del proceso, el juzgador de segundo grado expresa que con fundamento en lo dispuesto en el art. 2083 del Código Civil es posible declarar judicialmente la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos cuando se reúnan sus requisitos, esto es, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que cita, el animus societatis o intención de asociarse, los aportes o la recíproca colaboración de la pareja en actividades económicas y el propósito de repartirse las utilidades o las eventuales pérdidas. 2.
Seguidamente analiza la prueba testimonial aportada por las partes y la declaración rendida por la demandada y concluye que “de todas estas pruebas, como puede verse, se desprende la affectio societatis, inmanente en todas las actividades que los contendientes realizaron durante su convivencia marital, ya que estos no se detuvieron en la simple convivencia, sino que trascendieron al campo patrimonial en búsqueda de utilidades.
Esa comunión de esfuerzos no sólo hizo que la pareja viviera junta por espacio de 36 años, conforme se desprende de lo dicho por los declarantes, sino que se desarrollaran en el campo patrimonial en pro del beneficio común, roles para los cuales hoy en día ha sido concebida la familia y que conllevan, como lo dice la H. Corte Suprema en las providencias citadas, a minimizar el rigor que otrora se reclamó de la prueba del ánimo de asociarse en las sociedades de esta especie” (fl. 63 cdno. Tribunal), agregando que la sociedad que así se configura no tiene carácter universal y puede concurrir con la sociedad conyugal que con un tercero tiene constituida la demandada. 3.
En lo tocante a las excepciones propuestas por el extremo pasivo, asevera que la denominada “ inexistencia de la sociedad de hecho ” “ no merece mayor análisis, por ser precisamente ello lo que fue materia de estudio para acceder a las pretensiones de la demanda ”; que la llamada “ causa y objeto ilícito ” consistentes en que las actividades de las partes tuvieron como finalidad fomentar el concubinato, no es fundada, al igual que la de “ mala fe ”, pues, por el contrario, aquellas tuvieron la intención de asociarse para estructurar un proyecto económico. 4.
En consecuencia, el Tribunal confirmó el fallo impugnado. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal 1ª, la recurrente formula cuatro cargos contra el fallo del ad quem, que pueden compendiarse así: a) En el cargo primero acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el art. 2083 del Código Civil, por haber sido derogado expresamente por el art. 242 de la Ley 222 de 1995 y no ser, en consecuencia, aplicable al caso en examen.
Expresa que, además, aquélla inaplicó esta última disposición y quebrantó el art. 3° de la Ley 153 de 1887 sobre formas de derogación de los cánones legales. En su desarrollo cita apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional y de esta corporación acerca de la aplicación de la ley en el tiempo y sostiene que “si la relación concubinaria se inició en 1969 y continuó después del 20 de diciembre de 1995 hasta el 2005, es evidente que la liquidación de cualquier sociedad generada por esta convivencia debía regirse por las normas vigentes en el momento en que fue demandada la declaratoria y liquidación de la misma” (fl. 39 cdno. de la Corte). b) En el cargo segundo reprocha al fallo infracción directa, por falta de aplicación, del art. 2082 del Código Civil, “que estuvo vigente hasta 1995”, en cuanto este precepto prohíbe expresamente toda sociedad a título universal y toda sociedad de ganancias al mismo título, excepto entre cónyuges, y el fallador de segunda instancia declaró la existencia de una sociedad de hecho universal yuxtapuesta a la sociedad conyugal constituida por la demandada con un tercero. En este sentido, afirma que al declarar la sentencia que entre las partes del proceso “ existió una sociedad de hecho entre concubinos, iniciada en el año de 1969 y que perduró hasta finales del año 2005 ”, “no queda duda que se afectaron la totalidad de los bienes de las partes adquiridos como activos o pasivos entre 1969 y finales del 2005”.
Añade que “la declaración contenida en la sentencia, implica que los concubinos pueden tener derecho a participar de todas las utilidades conseguidas durante el tiempo o término de duración del concubinato. Lo que se reconoció en la sentencia fue una sociedad de ganancias a título universal” (negrillas en el texto original). c) En el cargo tercero cuestiona el fallo por vulneración directa, por inaplicación del art. 2° de la Ley 54 de 1990, argumentando, después de citar en forma extensa segmentos de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2005 por esta Sala concernientes a la aplicación en el tiempo de esa ley, sostiene que el Tribunal, en vez de declarar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos “que resultó yustapuesta (sic) a dos sociedades conyugales”, debió aplicar aquel canon y negar tal declaración, por no cumplirse el requisito de ausencia de impedimento legal para contraer matrimonio o, existiendo éste, haber disuelto y liquidado la sociedad o sociedades conyugales anteriores por lo menos un año antes de la iniciación de la unión marital de hecho. d) En el cuarto cargo impugna la resolución adoptada por quebrantar los arts. 1°, 2°, 5° y 42 de la Constitución Política, aduciendo, luego de transcribir unos pasajes de aquélla, que “ lo que hacen estos dos textos es fusionar una sociedad concubinaria a la sociedad conyugal, y por esta vía disolver a la última, negando por tanto el reconocimiento y la protección constitucionales ” (negrilla en el texto original) y agregando que “fueron desconocidos todos los derechos de la cónyuge del concubino demandante y del cónyuge de la concubina demandada”, y también que “si reconoció que las partes de este proceso eran casadas debió tener en consideración, que eso tiene unas consecuencias jurídicas muy precisas en la legislación colombiana que fueron ignoradas, inaplicadas excluidas por el fallador, poniendo en grave riesgo todo el andamiaje jurídico que protege las relaciones del derecho de familia en Colombia”.
CONSIDERACIONES 1. Por expresa previsión normativa, toda demanda de casación debe contener “…formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, según ordena el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, como lo ha expresado la Corte, que “…la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica…” al paso que “‘…lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.’ (G. J. t. CCXXXI, pág. 523), de donde emerge que tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina la inadmisión” (Auto de 11 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-010-1980-00046-01).
Por ello, al casacionista le compete, “ realizar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, hacer la designación de las partes y de la sentencia impugnada, presentar los cargos de manera separada evitando la mixtura o yuxtaposición de las causales, exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, indicar las normas sustanciales presuntamente conculcadas, controvertir la totalidad de los argumentos que sirvieron de base a la decisión atacada, evitar, en lo que hace a la violación indirecta, la confusión entre el yerro fáctico y el jurídico, identificar y singularizar las pruebas indebidamente ponderadas y demostrar los errores acusados, entre otros requisitos” (Auto de 11 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-010-1980-00046-01). 2.
De igual modo, de conformidad con lo previsto en la misma disposición, num. 3°, en el escrito de sustentación del recurso “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, exigencia sobre la cual el art. 51, num. 1°, del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, prescribe que “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Consecuentemente con estas reglas, la Sala ha destacado que la censura por el quebranto de normas sustantivas requiere su individualización o singularización, pues, de no hacerlo, no es posible materialmente el cotejo con la sentencia atacada, esto es, el estudio del cargo, lo cual, por otra parte, no puede suplir esta corporación por razón del carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación. Sobre tal exigencia y la naturaleza de las normas sustanciales, ha dicho la Sala: “Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.
“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.
Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1500131030011995-01090-01).
En el mismo sentido, “ de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (cas. civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya.
En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004 ). “ De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria ”.
(cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, exp. No. 08001-3103-013-1999-00453-01). Análogamente “por supuesto que no cualquier norma de derecho sustancial debe ser denunciada como violada, sino una que tenga ligazón con la pretensión o con la oposición. Como lo tiene explicado la Corte, la “norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.
Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición” ” (cas. civ. auto de 2 de abril de 2008, exp. No. 11001-3103-033-2000-06151-01). Ahora, “respecto de los requisitos formales de la demanda, se ha sostenido con base en el texto mismo del artículo 51 precitado, que no es cualquier norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o capricho, pues lo que exige aquel precepto es que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo o haya debido serlo.
Así, en providencia del 4 de septiembre de 1995, la Corte señaló que la modificación contemplada en el artículo 51 de decreto 2651 de 1.991, “le impide al impugnante señalar caprichosamente en la demanda de casación cualquier norma sustancial con miras a cumplir el aludido requisito formal, desde luego que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige perentoriamente al recurrente que determine las normas de naturaleza sustancial con las cuales deba cumplirse la comparación de la sentencia a fin de establecer si esta las transgrede, carga que, a la luz del numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651, continúa gravitando sobre el recurrente, a quien, no obstante que se le exime de integrar una proposición jurídica completa, se le impone la exigencia de precisarle a la Corte por lo menos una de las normas sustanciales que hayan sido base esencial del fallo, o debido serlo, con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta la vulnera; requerimiento apenas obvio si se repara en que si aquel desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes del caso.
( ). La selección de la norma sustancial “estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito.
Porque sería admitir ab-initio, como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiéndose en uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y fallado…” (cas. civ. auto de 21 de agosto de 1997, exp.
No. 6689). 3. Y, en cuanto atañe a la invocación de normas constitucionales como sustento de los cargos propuestos en el marco de la causal 1ª de casación, la Sala ha puntualizado que “es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas ”.
“ Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp No. 13430-3103-002-2004-00359-01). 4.
Con base en las anteriores exigencias legales y jurisprudenciales se puede establecer que en el sub lite: a) El art. 2° de la Ley 54 de 1990 concerniente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, invocado en el cargo tercero, no guarda una relación directa con el litigio, por versar las súplicas de la demanda sobre la declaración de existencia y disolución y el decreto de liquidación de una sociedad de hecho entre concubinos, lo cual se corrobora con los fundamentos de hecho, antes compendiados, y los de derecho invocados en ella y con las excepciones propuestas en su contestación. En efecto, en los motivos jurídicos se indicaron los artículos “(…) 2079, 2081, 2083 y 2085 del Código Civil derogados por el artículo 242 de la Ley 222/95, teniendo en cuenta la fecha de inicio de la sociedad civil de hecho entre los concubinos, además en el artículo 1° de la misma Ley 222/95 que estableció que la legislación mercantil se aplicaría a todo tipo de sociedad sin importar su objeto social (…).
Así mismo, los artículos 98, 498, 501, 505 y 506 del C. de Co. (…)” (fl. 58, cuad. 1), o sea, preceptos atinentes a la sociedad de hecho; en las segundas se alegó la “inexistencia de la sociedad civil de hecho entre concubinos” y la ilicitud de la causa o el objeto de la misma. De otro lado, la decisión recurrida en casación se refiere exclusivamente a la sociedad de hecho entre concubinos, y no a otro tipo de sociedad entre las partes del proceso. b) El cargo cuarto invoca la vulneración de los siguientes artículos de la Constitución Política: el 1°, consagratorio del Estado Social de Derecho; el 2°, que establece los fines esenciales del Estado colombiano; el 5°, que contempla la primacía de los derechos fundamentales y la protección de la familia, y el 42, que reitera el amparo de la familia y regula su constitución, las relaciones originadas en ella y el estado civil de las personas.
Empero estas normas no gobiernan directamente el caso controvertido. 5. Por lo anterior, los cargos primero y segundo cumplen los requisitos formales de claridad y precisión contemplados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del tercero y cuarto, y, en consecuencia ex artículo 373 ejusdem, se dispondrá la admisión de la demanda respecto de aquellos y su inadmisión en relación con los últimos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ADMITE la demanda presentada por la demandada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada, en relación con los cargos primero y segundo, y la INADMITE respecto de los cargos tercero y cuarto. De aquellas acusaciones, córrase traslado al demandante por el término de quince (15) días.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias 043 y 120 de 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, respectivamente, y Auto 307 B de 9 de diciembre de 2003. 24 13 WNV – Exp. 54001-3103-001-2006-00164-01