CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: 54001-3103-001-2003-00072-01 Efectuado nuevamente el estudio de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra el fallo de 23 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario promovido por Pedro Arturo Acevedo contra Humberto Páez, Jesús Alberto Porras López, Jesús Porras Sayago y María Antonia López de Porras, encuentra la Corte que: 1.
El proceso se inició para que se declarara la simulación de varios actos jurídicos celebrados entre el demandante y cada uno de los convocados, así como el ocurrido entre dos de los citados sobre un bien inicialmente vendido por el actor a uno de ellos, de suerte que resultan afectados por las decisiones que puedan producirse tres bienes inmuebles. 2.
La segunda instancia, tramitada a raíz de la apelación de la parte accionante, confirmó el fallo dictado por el a-quo que había sido desestimatorio de las pretensiones. 3. Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación que, mediante auto del 27 de febrero de 2009, concedió el ad-quem. 2003-00072-01 2 4. Por auto de 20 de mayo de 2009 la Corte consideró que la impugnación había sido concedida de manera prematura, fincada fundamentalmente en dos motivos.
De un lado, estimó que el tribunal había omitido el deber de valoración de la prueba pericial allegada, así como preterido la exposición que le era indispensable para conocer las motivaciones que lo condujeron a afirmar cumplidas las exigencias legales, pues “…el fallador no realizó un análisis específico y razonado de los motivos concretos por los cuales consideraba que la parte cumplía con el especial requisito cuantitativo…”, en tanto no manifestó “…las argumentaciones puntuales que lo llevaron a semejante colofón…” de manera que no pudo saberse “…si atendió al valor de los bienes de manera individual o si lo hizo en medio de una sumatoria de todos” los involucrados en el proceso, al paso que tampoco “…realizó una crítica del dictamen pericial allegado que le permitiera arribar a razonada conclusión…” como quiera que “…se limitó a sostener que el recurso cabía en el caso presente”.
De otro, sostuvo la Sala también que “…el dictamen en sí mismo no ofrece elementos de juicio suficientes…”, puesto que “…el experto no explicó las razones por las que encontró adecuado el valor que otorgó al metro cuadrado de terreno y al de construcción, al paso que aflora evidente la ausencia de informe acerca de los exámenes, experimentos e investigaciones personales que, en obedecimiento al numeral segundo del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, debió adelantar, así como de ilustración en torno de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos en que, de conformidad con el numeral sexto del precepto en cita, debió apoyar sus conclusiones”. 2003-00072-01 3 Igualmente afirmó la Corporación en aquella oportunidad que “…la experticia no dijo si el avalúo adelantado sobre los bienes es actual para el momento de la sentencia (23 de octubre de 2008), o es anterior o es futuro, como que no abordó el tema, a pesar de que la norma pertinente (artículo 366 del C. de P. C.) admite la interposición del recurso…”.
En suma, se compendió entonces, “…la concesión de la impugnación extraordinaria carece de un análisis concreto y razonado de parte del tribunal, al tiempo que se apoya en un dictamen pericial incompleto…”, en virtud de la “…ausencia de informe acerca de los experimentos que personalmente debió adelantar el perito, por falta de precisión y detalle enfrente de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos en que se basan sus conclusiones y por carencia de enunciación sobre la actualidad del agravio, según se puso de presente”. 5.
De conformidad con los parámetros trazados el ad-quem dispuso aclarar y complementar el concepto emitido por el auxiliar de la justicia, quien, para estos efectos, presentó la pieza que obra a los folios 69 y 70 del cuaderno del Tribunal. 6. Por auto de 13 de julio de 2009 el juzgador de segunda instancia, en Sala Unitaria, estimó satisfechas por el auxiliar las recomendaciones que se hicieron y ordenó, sin más consideración, que “…por la Secretaría de esta Corporación se de cumplimiento nuevamente a lo consignado en el auto de Sala fechado veintisiete de febrero del año que avanza.
Déjese constancia de su salida en los libros pertinentes”. 7. Con vista en lo que viene de verse surge palmario que hasta el momento el Tribunal no ha observado 2003-00072-01 4 cabalmente los lineamientos expuestos en el auto de 20 de mayo de 2009, por cuanto no ha llevado a efecto la apreciación que le corresponde de conformidad con el marco legalmente establecido, al tiempo que no ha expuesto los motivos en que se funda para tener por adecuado el dictamen que fue materia de aclaración y complementación, ni aquellos que le sirven de sustento para predicar la necesidad de concesión del recurso, esto es, no ha adelantado la tarea de apreciación de la pericia que, según impone el artículo 241 del C. de P. C., le es menester, sino que de manera absolutamente rauda se ha limitado a decretar la remisión del expediente a la Corte, sin desplegar la menor actividad.
En efecto, lo que la Corte indicó claramente en el mencionado proveído fue que ni la experticia rendida ni la decisión del fallador habían llenado los requerimientos señalados por el legislador para cada una de esas manifestaciones, tal como atrás se dejó sentado, porque se olvidó por parte del Tribunal la labor de valoración de la prueba y la de exposición de los motivos que lo conducían a pensar que el recurso era concesible, al tiempo que se pretermitió por el auxiliar la explicación de sus aseveraciones, los informes sobre los exámenes realizados y la expresión de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos en que se apoyó. Sin embargo y a pesar de la específica indicación de tales yerros, es claro que el juzgador no ha desempeñado su atribución en el caso presente, en la medida en que ni siquiera revisó ni analizó la aclaración que hizo el perito, ni justificó su aserción de adecuación del asunto a la ley.
Además, tampoco satisfizo el mandato impuesto por el segundo inciso del artículo 370 del C. de P. C., que manda conceder la impugnación “…en Sala de Decisión…”. 2003-00072-01 5 En este orden de ideas, como quiera que el Tribunal no hizo más que adoptar a rajatabla el dictamen del perito, sin efectuar ningún análisis sobre el particular, ni examinar si tal concepto se adecuaba a las reglas expuestas por esta Corporación y sin siquiera emitir su proveído conforme a la exigencia legal, se dispondrá que el expediente sea remitido nuevamente a tal juez colegiado, para que con base en las consideraciones plasmadas en esta providencia y en la de 20 de mayo de 2009 disponga las medidas legales para resolver sobre la procedencia del recurso, para lo cual tendrá en cuenta los criterios descritos en el artículo 366 y la formalidad señalada en el segundo inciso del 370 de la misma codificación en orden a decidir razonadamente si la dimensión económica del perjuicio que la sentencia combatida causó al demandante lo habilita para acudir a la impugnación extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de origen, para que, de conformidad con las prescripciones contenidas en la ley y en esta providencia, efectúe una nueva evaluación sobre la procedencia del recurso interpuesto por la parte actora. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE