SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: 54001-3103-001-2003-00072-01 Hecho el estudio de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra el fallo de 23 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario promovido por Pedro Arturo Acevedo contra Humberto Páez, Jesús Alberto Porras López, Jesús Porras Sayago y María Antonia López de Porras, encuentra la Corte que: 1.
El proceso se inició para que se declarara la simulación de varios actos jurídicos celebrados entre el demandante y cada uno de los convocados, así como el ocurrido entre dos de los citados sobre un bien inicialmente vendido por el actor a uno de ellos, de suerte que resultan afectados por las decisiones que puedan producirse tres bienes inmuebles. 2.
La segunda instancia, tramitada a raíz de la apelación de la parte accionante, confirmó el fallo dictado por el a-quo que había sido desestimatorio de las pretensiones. 3. Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación que, mediante auto del 27 de febrero de 2009, concedió el ad-quem. Empero, es del caso poner en evidencia que el escrutinio de dicha decisión deja ver con claridad que el tribunal omitió las verificaciones que le era menester adelantar antes de tomarla, corno pasa a explicarse a continuación. En efecto, no puede olvidarse que el ad quem, cuando estableció y reconoció como existente la cuantía que legitimaba la posibilidad de recurrir en casación, se circunscribió a exponer el ajuste del evento actual a la normatividad, pues, en su criterio, en virtud de que " el interés para recurrir se encuentra dentro de los parámetros contemplados en el inciso primero de la referida disposición, habrá de concederse el mencionado recurso " (C. 5 fl.60).
Cual puede notarse con facilidad, el fallador no realizó un análisis específico y razonado de los motivos concretos por los cuales consideraba que la parte cumplía con el especial requisito cuantitativo, exigido legalmente, para impugnar por el sendero expuesto, como quiera que llanamente y sin profundizar expresó, en términos absolutamente generales, que como " el interés para recurrir se encuentra dentro de los parámetros contemplados en el inciso primero de la referida disposición, habrá de concederse el mencionado recurso ", sin que, como se advierte, hubiera manifestado las argumentaciones puntuales que lo llevaron a semejante colofón y sin que, por lo mismo, pueda saberse si para tales efectos tuvo en cuenta la especial circunstancia de haberse trabado la litis entre el actor y un litisconsorcio facultativo por pasiva, así como si atendió al valor de los bienes de manera individual o si lo hizo en medio de una sumatoria de todos.
Además, emerge palmar que ni siquiera realizó una crítica del dictamen pericial allegado que le permitiera arribar a razonada conclusión, pues, como se dejó anotado, se limitó a sostener que el recurso cabía en el caso presente. Fuera de lo indicado antes, es de ver también que el dictamen en sí mismo no ofrece elementos de juicio suficientes, dado que el experto no explicó las razones por las que encontró adecuado el valor que otorgó al metro cuadrado de terreno y al de construcción, al paso que aflora evidente la ausencia de informe acerca de los exámenes, experimentos e investigaciones personales que, en obedecimiento al numeral segundo del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, debió adelantar, así como de ilustración en torno de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos en que, de conformidad con el numeral sexto del precepto en cita, debió apoyar sus conclusiones.
Como si lo antecedente fuera poco, la experticia no dijo si el avalúo adelantado sobre los bienes es actual para el momento de la sentencia (23 de octubre de 2008), o es anterior o es futuro, como que no abordó el tema, a pesar de que la norma pertinente (artículo 366 del C. de P. C.) admite la interposición del recurso únicamente " cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o no exceda ".
En suma, la concesión de la impugnación extraordinaria carece de un análisis concreto y razonado de parte del tribunal, al tiempo que se apoya en un dictamen pericia! incompleto por ausencia de informe acerca de los experimentos que personalmente debió adelantar el perito, por falta de precisión y detalle enfrente de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos en que se basan sus conclusiones y por carencia de enunciación sobre la actualidad del agravio, según se puso de presente. 4.
En este orden de ideas, se impone afirmar que el Tribunal concedió prematuramente el recurso, pues lo hizo antes de ingresar al estudio de varios tópicos que debían ser estimados dentro del mismo. Por tanto, como el ad quem decidió en forma anticipada, se devolverá el expediente para que, con la necesaria consideración y sobre la base de una experticia completa y cimentada en las normas puestas de presente, determine razonadamente, el interés para recurrir que corresponda al demandante en el asunto actual.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo manifestado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, determine sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte actora. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 2003-00072-01