CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAV - exp. 20020048 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO Sala de Casación Civil Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002). Ref.: expediente 54001221300020020048 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la I.P.S. Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social dentro de la acción de tutela promovida por Teresa Guerrero Guerrero contra la Caja Nacional de Previsión Social y la impugnante, si no fuese porque en la primera instancia, surtida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos a la salud y a la vida, la accionante acusa a los accionados porque no le suministran un medicamento prescrito por el médico tratante, para la hipertensión arterial que padece, pues alegan que el mismo no lo cubre el POS. II. Consideraciones 1. Obsérvase que la acción de tutela fue presentada el 5 de abril de 2002 (fls. 1 y 4 del cuaderno del tribunal), vale decir, cuando ya había recobrado vigencia el decreto 1382 de 2000, que, como bien se recuerda, se había suspendido por un año a través del decreto 404 de 2001.
Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el aludido decreto 1382, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales (num. 1, art. 1), es evidente que esta acción debió ser repartida y tramitada en los despachos judiciales de esa categoría en Cúcuta, y no en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, ya que Cajanal es una entidad descentralizada de la indicada categoría. 2.
Cuanto hace a la aplicabilidad del consabido decreto, estímase que ya es un imposible jurídico aducir la excepción de inconstitucionalidad que otrora invocara esta Sala, pues el órgano competente para hacer crítica semejante, al negar la suspensión provisional del mismo, juzgó que no chocaba diamantinamente con la Carta Política, decisión esa que, por la circunstancia anotada, sin más ha de ser acatada (Consejo de Estado, Sección Primera, proveído de 3 de diciembre de 2001, exps. 6414 y otros). 3.
Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente a los juzgados competentes para conocer de la presente acción. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los juzgados civiles del Circuito de Cúcuta para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Ardila Velásquez