CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002) Ref: Expediente No. 5400122130002002-0003-01 Se procede a resolver la reposición propuesta contra el auto del 6 de marzo del presente, que declaró inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por la abogada ASTRID JACQUELINE RESTREPO DE MORA, que dice actuar en nombre de la accionante AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, dentro de la acción de tutela que a instancia de ésta se adelanta contra GRANAHORRAR, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y la SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
ANTECEDENTES Emitida como fue la sentencia de primer grado dentro de éste trámite, la Abogada ASTRID JACQUELINE RESTREPO DE MORA, intervino aludiendo a su calidad de apoderada de la accionante AMPARO VEGA MENDOZA, mediante memorial de impugnación al que acompañaba un poder suscrito por la accionante, del que éste despacho dijo ser indeterminado, en razón de la carencia de especificación del proceso para el que se confería el poder, consecuencia de lo cual fue la inadmisión del recurso.
En término, la abogada interpuso recurso de reposición frente al auto anterior, que se tramitó entonces en Secretaría de la Sala, concediéndose el traslado por fijación en lista, lapso que aprovechó el Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Bancaria, para intervenir pidiendo que se admita la impugnación por él presentada contra la sentencia del Tribunal.
La abogada recurrente expone que si el poder no aparece en el expediente es porque se ha ubicado seguramente en el sitio que no le corresponde dentro del mismo, pero si el Tribunal le concedió la impugnación es porque el poder se hallaba en el infolio. CONSIDERACIONES Bien se nota que la recurrente desconoce la razón de la inadmisión de la impugnación, pues considera que el documento en que consta el poder no ha sido visto por la Sala, por tanto no ha atacado el fondo de la decisión, que sigue aún inalterable, en la medida que el poder sí se halla en el expediente, pero indeterminado e inespecífico, cual se anotó en principio, luego, la providencia no puede ser revocada ni modificada.
De otro lado, si no se tuvo en cuenta el memorial del Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Bancaria, es simplemente porque en dicho escrito no se mencionó impugnación ninguna, cual se aprecia con una simple mirada al mismo, obrante a los folios 178 a 181 y 193 a 201, ya que se refiere a la posibilidad de una sentencia de primera instancia adversa, a la cual se opone, igual que puede predicarse del escrito del Gerente Liquidador del Banco Central Hipotecerio (fls. 233 y 234) que pide que se le informe al H. Magistrado que conoce en primera instancia, de una nulidad que milita en el proceso, según dice.
Corolario obligado es que el recurso interpuesto no puede prosperar, y por ello no se revoca ni se modifica el auto atacado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que no se revoca ni se modifica el auto de atacado. Segundo: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado. 9 3 N.B.S. Exp. 5400122130002002-0003-01