Micelio
5400122130002002-0003-01 AUSENCIA DE PODER ESPECIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002) Ref: Expediente No. 5400122130002002-0003-01 Sería del caso entrar a RESOLVER la impugnación propuesta por la abogada ASTRID JACQUELINE RESTREPO DE MORA, que dice actuar en nombre de la accionante AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, dentro de la acción de tutela que a instancia de ésta se adelanta contra GRANAHORRAR, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, si no se advirtiera una falencia que hace imposible dar continuidad procesal al trámite, según adelante se verá.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, del debido proceso y la igualdad, supuestamente vulnerados por los entes accionados, según los hechos que a continuación se resumen: Refiere que ante las tres entidades presentó variadas peticiones destinadas a que se le permitiera la reliquidación de un crédito obtenido ante el B. C. H. en 1996, del que ya ha pagado en exceso el capital y los intereses, pero en unas ocasiones se le ha negado por tratarse de un crédito de consumo y no de vivienda como él lo califica, y en otras se le ha omitido toda respuesta, ora por el B. C. H., ora por GRANAHORRAR o bien, por la SUPERINTENDENCIA, no obstante, su parecer es que el crédito fue de vivienda pero que se produjo una equivocación al confeccionar el pagaré porque allí se dijo crédito de consumo, lo que no es cierto porque con ese dinero se adquirió una casa a la que luego se le hicieron dos locales en el primer piso.

Pide, en consecuencia, que se ordene a las entidades resolver de fondo sus peticiones, es decir, que sea reliquidado mi crédito hipotecario, al menos en lo que concierne al área destinada a mi casa de habitación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad GRANAHORRAR se muestra en contra de la prosperidad de la tutela porque considera que ha respondido a tiempo y adecuadamente las solicitudes, a lo cual suma el hecho de que se trata de un crédito otorgado para consumo y no para vivienda, lo que impide la reliquidación, conforme la ley 546 de 1999.

La SUPERINTENDENCIA BANCARIA dice no encontrar procedente la tutela porque las solicitudes no eran verdaderas peticiones y por ello no implicaban respuesta ninguna, pues se trataba de quejas, a las cuales se daba trámite iniciando la correspondiente investigación. El B. C. H. EN LIQUIDACION, a través de su representante legal, interviene cuando ya la sentencia de primer grado se había producido y pide que se declare la nulidad de lo actuado porque n fue oportunamente notificado del auto que dio inicio al trámite, pues tan sólo se enteró mediante una comunicación que daba cuenta de la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Pone de presente el a-quo que no halla lugar a la procedencia de la tutela, en cuanto hace al derecho de la igualdad y el del debido proceso, dado que para esos propósitos existen mecanismos de defensa judiciales, a través de los cuales se puede determinar si el crédito es o no es de consumo y si cabe la reliquidación, pero concede la tutela en lo tocante con el derecho de petición tras considerar que no ha habido respuestas claras, oportunas y adecuadas de parte de los accionados.

LA IMPUGNACION Al folio 211, aparece un escrito firmado por AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, en que dice conferir poder a la abogada ASTRID JACQUELINE RESTREPO DE MORA, para que en mi nombre y representación adelante los trámites de ley, tras lo cual le confiere para desistir, sustituír, conciliar, transigir, interponer recursos y demás facultades señaladas en la ley.

Pero, no se expresa en tal memorial el proceso al que está destinado ese poder, ni se señala la referencia que en algunos casos se acostumbra, en fin, no se determina suficientemente el trámite al que alude el acto de apoderamiento. CONSIDERACIONES La acción constitucional de que aquí se trata, creada por el constituyente para la defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la informalidad, la brevedad y la sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, y, especialmente, a las que disponen lo menester en frente de poderes, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se contempla la obligación de determinarlos claramente de modo que no puedan confundirse con otros, tal cual así lo dispone el artículo 65, cuya aplicación no puede soslayarse, dado que en ese aspecto no reguló nada el decreto 2591 de 1991, salvo la presunción de autenticidad, que su artículo 10 contempla y que en el caso concreto ninguna función cumple, consecuencia de lo cual es que no hay legitimación para la impugnación interpuesta y por esa senda, no es competente ésta Sala para entrar a resolver un asunto que no fue legalmente puesto a su consideración. Corolario obligado es que el recurso interpuesto resulta inadmisible y por ello de devolverá al Tribunal de origen a fin de que decida lo pertinente.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por la abogada ASTRID JACQUELINE RESTREPO DE MORA, por carencia de poder para el efecto. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo que estime pertinente legalmente. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado. 9 5 N.B.S. Exp. 5400122130002002-0003-01