CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación 53999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 53999 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado de Descongestión Adjunto II al Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rosalba Escalante de Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Rosalba Escalante de Carvajal inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de “esposa legítima” del causante Domiciano Carvajal Tarazona. A la demanda adjuntó copia del agotamiento de la reclamación administrativa, radicado ante el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Norte de Santander el 28 de septiembre de 2009, así como de la Resolución 0001306 de 2010 expedida por la seccional Santander del I.S.S., a través de la cual se confirma la Resolución 002743 de 2010 emitida por el Departamento de Pensionados de esa misma seccional, que negó la pensión de sobreviviente a la aquí demandante.
Pese a que la demanda se dirige contra el “Instituto de Seguros Sociales I.S.S. Seccional Santander, con domicilio principal en Bucaramanga”, en el acápite titulado “COMPETENCIA Y CUANTIA”, se acude como factor determinante al domicilio de la demandante en la ciudad de Cúcuta y al lugar de prestación del servicio que lo fue el municipio de Gramalote y la ciudad de Cúcuta, con invocación del artículo 5º de la Ley 1395 de 2010, por lo que se presenta ante el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta - Reparto.
El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, despacho que mediante auto de fecha 2 de junio de 2011, rechazó la demanda, sustentando, que “… no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos en el Art. 11 del C.P.L., pues resulta ser cierto, por un lado, que la entidad demandada como entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, no tiene domicilio en la ciudad de Cúcuta, y por otro, que la reclamación administrativa como tal de acuerdo a la documentación aportada, se surtió en la ciudad de Bucaramanga, y en esa medida, resulta ser cierto igualmente que la competencia, estaría radicada, o bien en el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, o bien en el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, por razón de la competencia que le asignó la presidencia de esa entidad.”, ordenando la remisión de las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga, al estimar que “por razones de cercanía, se hace más favorable para la parte demandante, además de encontrarse allí la información relacionada con su historia laboral”.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que al tenor de lo normado por el artículo 5º del C.P.T.S.S., con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, la competencia para conocer el presente asunto recae en el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta, en razón a que “el causante prestó sus últimos servicios fue en la ciudad de Cúcuta y la demandante señora ROSALBA ESCALANTE DE CARVAJAL, reside también el la ciudad de Cúcuta”.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación, que conoció y desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en audiencia pública celebrada el 2 de agosto de 2011, confirmando la decisión impugnada y ordenando remitir las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Por reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado de Descongestión Adjunto II al Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que inadmitió la demanda concediendo el término de cinco (5) días para que fuera subsanada; incumplida dicha carga por la parte actora, el juzgado mediante auto del 11 de octubre de 2011 rechazó la demanda y dispuso su archivo.
Posteriormente, el 18 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Adjunto de Bucaramanga dejó sin efectos todo lo actuado a partir del auto inadmisorio de 27 de septiembre de 2011, y en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia para ante esta Corporación, sustentando su determinación en decisión de esta Sala proferida el 25 de mayo de 2010 dentro del radicado 42695.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado de Descongestión Adjunto II al Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, conforme el numeral 4º del artículo 15 del C.P.T.S.S. modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante; precepto legal que resulta aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala.
En este orden de ideas, la accionante tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya adelantado la reclamación de su derecho, elección que debe ejercer dentro de las opciones o límites que enmarca la ley; razón por la cual los motivos que tuvo para fijar la competencia en la ciudad de Cúcuta no son de recibo, pues ni su domicilio, ni el lugar de prestación del servicio del causante, se encuentran señalados como factores para determinar la competencia en procesos que se sigan en contra de las entidades del sistema de seguridad social integral, como la aquí demandada, según se dejó visto.
Así las cosas, para determinar la competencia para conocer del proceso ordinario laboral instaurado por la demandante, debe darse aplicación al artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es decir, debe examinarse en donde radica el domicilio de la entidad demandada o en donde se surtió la reclamación del derecho.
En cuanto al primer factor, esto es, el domicilio de la demandada, se encuentra establecido en Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 4° del Decreto 461 de 1994 que aprobó el acuerdo 003 de 1993, sin que a tales efectos pueda entenderse que éste se hace extensivo al domicilio de las seccionales, pues fue justamente en Bogotá donde el Consejo Directivo de ese Instituto fijó su domicilio principal, y ha sido justamente ese el criterio que ha sostenido la Sala en auto del 27 de mayo de 2009 dentro del radicado 40291, donde se recogen pronunciamientos anteriores en el mismo sentido.
Ahora, en punto de la reclamación del derecho, si bien la solicitud se radicó en la ciudad de Cúcuta, pues al folio 9, se evidencia que el escrito fue recibido el 28 de septiembre de 2009 en la seccional Norte de Santander del I.S.S.; también se advierte que los actos administrativos que decidieron de manera adversa su reclamo, fueron proferidos por la Seccional Santander del Instituto demandado, en la ciudad de Bucaramanga, pues así se deduce del contenido mismo de la Resolución 1306 de 2010 que se acompañó con la demanda, por lo que, para los efectos que nos ocupan es claro que la reclamación administrativa se surtió ante la seccional Santander y no a través de la seccional Norte de Santander quien simplemente se limitó a recibir la petición, pero no a decidirla.
Bajo tales consideraciones, es lo cierto que, la demandante cuenta con la posibilidad de presentar su demanda, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá o ante los mismos jueces de la ciudad de Bucaramanga, atendiendo la facultad que le otorga el artículo 11 de nuestra codificación adjetiva, no así ante los jueces laborales del circuito de Cúcuta, como lo hizo, pues en esa municipalidad no radica el domicilio principal del Instituto de Seguros Sociales y tampoco fue en esa seccional donde se decidió la reclamación administrativa.
Y fue justamente tal entendimiento sobre el alcance del artículo 11 del C.P.T.S.S., el que se dejó plasmado en providencia del 25 de mayo de 2010, proferida por esta Corporación dentro del radicado 42659, cuando señaló: “El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Modificado Ley 712/2001, art. 8º), estatuye que, en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, “será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
La norma citada indica que el legislador estableció un fuero de competencia en materia de seguridad social asociándolo al sitio de tramitación de la reclamación administrativa, bajo el supuesto que esta diligencia debe cumplirse en lugar cercano o próximo al de residencia del reclamante, o aquel en que se desarrolló la relación jurídica de seguridad social.
En el caso que se examina, la actora agotó la reclamación administrativa en Cúcuta, y ello indica que los jueces laborales de dicha ciudad tienen competencia para conocer de la presente causa, al tenor de lo preceptuado por el artículo 11 del C.P.T. y de la SS. Empero como de acuerdo con el criterio de la Sala expresado en auto del 27 de mayo de 2009, radicación 40291, las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad de seguridad social, es claro que el domicilio del Instituto de Seguros Sociales se encuentra en la ciudad de Bogotá, aun cuando esas seccionales tengan competencia para descongestionar a dicha entidad de los trámites como el que aquí acontece.
En las condiciones anotadas, bien puede afirmarse que la demandante puede presentar su demanda, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta o ante los mismos jueces de la ciudad de Bogotá. Pero lo que si es indiscutible es que los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga no tienen competencia para conocer de este asunto. Así se declarará disponiéndose además que la demandante debe elegir entre los juzgados laborales de Cúcuta y Bogotá, cual es el que debe tramitar su demanda.” (Subrayado de la Sala) Virtud de lo dicho, se dirime el conflicto de competencia, declarando que la competencia para conocer de la presente acción, recae tanto en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a elección de la demandante, quien una vez opte por cualquiera de estos Despachos, atribuirá en cabeza suya el conocimiento de la acción impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que tanto los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como los LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA son competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ROSALBA ESCALANTE DE CARVAJAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Atribuir a la actora la facultad de determinar ante cuál de las autoridades judiciales arriba señaladas, desea presentar su demanda. Una vez proceda de conformidad, la competencia quedará en cabeza del juzgado que elija.
TERCERO: Informar lo resuelto tanto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, como al JUZGADO DE DESCONGESTIÓN ADJUNTO II AL CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
CUARTO: Devolver a la interesada la demanda y sus anexos, para que proceda de conformidad con lo decidido.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 2