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53996(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 53996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 53996 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por HUGO RODRÍGUEZ GRAJALES, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada el 30 de julio de 2010, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó WILSON JAVIER VÁSQUEZ RAMOS.

ANTECEDENTES El apoderado de Hugo Rodríguez Grajales interpuso recurso de revisión ante esta Corporación, contra la precitada sentencia, y para tal efecto, pidió al Tribunal, “…se sirva admitir el recurso extraordinario de revisión de este caso, por considerar que fue injusto por falta de valoración de pruebas, al derecho de defensa por fuerza mayor o caso fortuito, debido proceso.

Que se aplique una sabiduría judicial que posee cada uno de los honorables magistrados, para aplicar justicia en este tipo de casos…”. Como sustento del recurso de revisión, narró que “…el juez sexto laboral del circuito de Medellín el 30 de noviembre de 2009, falló en contra de mi poderdante reconociendo un tiempo sin ninguna prueba por parte del demandante que sigue cometiendo el mismo error en este caso, en una forma injusta.

Al no reconocer la verdad de lo acontecido. El señor juez de primera instancia no condeno (sic) a mi poderdante al pago de la indemnización moratoria, como lo pedía el demandante, presumiendo la buena fe del demandado que le había pagado sus prestaciones sociales de ley. Resuelve el tribunal superior de Medellín el recurso de apelación promovido por el señor WILSON JAVIER VÁSQUEZ RAMOS, contra la sentencia 353 proferida por el juzgado sexto de descongestión laboral del circuito de Medellín, en primera instancia el 30 de Noviembre de 2009…., alzada que se surtió por insistencia de “…la apoderada del demandante…” (fl. 35 cuaderno principal) y, mediante el precitado proveído, la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la sentencia del a – quo “…en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., y en su lugar se CONDENA al señor HUGO RODRÍGUEZ GRAJALES al (sic) pagar al señor WILSON JAVIER VÁSQUEZ RAMOS la suma de $13.600 diarios a partir del 1º de junio de 2006 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la condena por indexación, por su incompatibilidad con la indemnización moratoria referida…”. Con base en lo anterior, el apoderado de la parte demandada, en el libelo del recurso de revisión, invocó como fundamento de derecho “…los artículos 140 y 380 siguientes del Código de Procedimiento Civil y 63 del Código Procesal del Trabajo (y demás normas pertinentes según el caso concreto)”.

CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de diciembre 5 de 2001, en su artículo 28 que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el canon 30 de la citada ley señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios”. Por consiguiente, y en primer lugar, tal medio de impugnación no puede estar fundado en causales previstas en el procedimiento civil, específicamente las invocadas por el recurrente conforme a los artículos 140 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en lo laboral existe regulación propia al respecto.

En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 reglamentó las causales para poder interponer este medio de impugnación, entre las cuales no se encuentran las enlistadas, siendo su tenor literal: “ART. 31.- Causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que reza: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).2 En estas condiciones, no es viable cimentar el recurso de revisión de carácter laboral, en una normativa de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues, de acuerdo con la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto para el campo del derecho civil.

Adicionalmente, y en segundo lugar, se trae a colación el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo que se refiere al tema de la procedencia del recurso de reposición, tema totalmente ajeno al contenido y propósito del recurso de revisión y, que por consiguiente, nada aporta a la pretendida viabilidad del debate propuesto, en especial, teniendo en cuenta los razonamientos esbozados en la parte inicial de estas consideraciones.

Acorde con lo expresado, deviene el rechazo por improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado de la parte recurrente, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: RECHAZAR por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de HUGO RODRÍGUEZ GRAJALES contra la sentencia proferida por la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada el 30 de julio de 2010, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el día 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó WILSON JAVIER VÁSQUEZ RAMOS.

IMPONER al doctor OSCAR EDUARDO VENEGAS AGUDELO apoderado principal de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Copia de esta decisión se remitirá para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8