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5398(06-11-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5398 Acta No. 51 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Resuelve la Corte el recurso de casación in�ter�puesto por JOSE CARDONA VALENCIA contra la sentencia que el 12 de mayo de 1.992 dictó el Tribunal Superior del Dis�tri�to Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue EDUARDO ANTONIO AGUDELO.

I.- ANTECEDENTES. Para que fuera condenado a pagarle la cesan�tía y sus intereses, las vacaciones, el subsidio de transporte, el calzado y vestido de labor, las indemnizaciones por des��pido y mora�toria y la "pensión sanción de jubila�ción",Eduar�do An�tonio Agudelo llamó a juicio a José Cardona Valencia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante demanda en la que afirmó haberle trabajado desde el 19 de febrero de 1972 hasta el 20 de junio de 1990, de lu�n�e�s a viernes, de seis a ocho y media de la mañana y de dos a cuatro y media de la tarde, prestándole servicios como con�duc�tor de un bus para el Colegio Cristobal Colón. Según el demandante, devengó el salario mínimo legal y su despido no tuvo justa causa,y además el demandado le quedó debiendo los conceptos que reclama pues "sólo se realizaron unas liqui�daciones parciales en los últimos años servidos" (folio 2). � Al contestar la demanda Cardona Valencia aceptó que Agudelo se desempeñó como su conductor, pero sos�tuvo que le manejó tanto buses particulares como de servicio público afiliados a la empresa Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A., siempre dentro de la jornada máxima legal para este tipo de actividades y en ambos casos mediante "una re�lación laboral única y exclusiva desde 1.972 resaltándose que durante tal tiempo fue liquidado varias veces" (folio 10).

También sostiene que "El día primero (01) de enero de 1.988 comenzó la última relación laboral entre los enunciados patronos y el demandante, la cual se extendió hasta el día primero (01) de enero de 1.990 fecha en la que se liquidó al señor Eduardo Antonio Agudelo puesto que a partir de dicha fecha el señor José Cardona Valencia asumió toda la carga laboral por haberse presentado una sustitución patronal simple, es decir que Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A., dejó de ser patrona puesto que tal calidad la asumió exclusivamente el señor José Cardona Valencia, con todos los derechos y las obligaciones que la ley impone y establece.

La relación laboral se terminó el día veinte (20) de junio de 1.991 por manifestación expresa del demandante quien además dejó parqueado el vehículo que conducía. Pero para ello tuvo en cuenta la Resolución número 01942 de mayo 6 de 1.991, por medio de la cual el I.S.S. concedió a Eduardo A. Agudelo la pensión de invalidez " (folios 10 y 11).

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, temeridad y mala fe en el demandante, inexis�ten�cia de todo tipo de obligación a su cargo, pago y prescrip�ción. Como "petición especial" solicitó al juez del cono�ci�miento la autorización para pagar las prestaciones defi�ni�tivas que consideraba debía por un total de $40.408.oo.

El juez de primera instancia por sentencia de 20 de marzo de 1.992 acogió parcialmente las pretensiones del actor y condenó al demandado a pagarle $999.967.46 por con�cep�to de cesantía y $512.548.71 como intereses, $286.184.oo como indemnización moratoria, $1'341.989.60 como indemni�za�ción por despido injusto, $86.224.oo por las vacaciones, "ocho (8) dotaciones de camisa, pantalones y zapatos" (folio 176) y la "pensión sanción conforme al segundo inciso del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 a partir del veintiuno (21) de junio de 1.991 más los incrementos establecidos en la Ley 71 de 1.988 y normas concordantes" (idem) y sin que pudiera ser inferior al mínimo legal.

Por razón de las mesadas desde el 21 de junio hasta el 30 de diciembre de 1.991 condenó al pago de $379.280.oo y ordenó descontar de las condenas la suma de $50.000.oo consignada a favor del demandante. Absolvió de las demás pretensiones y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Las costas las impuso al demandado, quien apeló, habiendo el Tribunal confirmado la decisión de su inferior mediante el fallo acusado en casación. Por la alzada también fue condenado en costas el apelante.

II.- EL RECURSO DE CASACION. En busca de la casación parcial de la sentencia en cuanto ella dispuso las condenas en su contra y que en instancia se revoque la del juez y se le absuelva, el recurrente le formula un cargo al fallo del Tribunal en el que por la vía directa lo acusa de violar por interpretación errónea el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, "violación a la cual llegó el sentenciador por el quebranto, igualmente por indebida aplicación del artículo 7o. literal a) numeral 14 del Decreto 2351/65 y el inciso final del citado literal a) y los artículos 1o. y 3o. de la Ley 50/90, interpretados erróneamente", conforme lo dice en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 17), la que no fue replicada.

Para demostrar el cargo comienza por asentar que "el Tribunal, luego de analizar los documentos allegados al informativo y de anali�zar las pruebas testimoniales", con�cluyó que el demandante había prestado sus servicios median�te dos relaciones de trabajo coetáneas, una a la per�so�na jurí�di�ca y otra a él, negándole validez a la cláusula del contrato por medio de la cual el trabajador se comprometió "a cumplir horarios en relación con un tercero, así no se excediera la 'jornada laboral máxima'" (folio 9) y restándole credibilidad al testigo Jaime Montes en razón de ser empleado suyo y porque no precisó el tiempo de antelación del preaviso de despido, el que tampoco se dió por escrito.

No obstante dirigir el ataque por la vía directa, el recurrente niega que hayan existido los "dos contratos laborales paralelos con patronos distintos" que dedujo el Tribunal, pues dice que si bien las empresas de transporte son solidarias con los propietarios de los vehículos a ellas afiliados para los efectos de la relación laboral y debiendo por lo mismo afiliar al Instituto de Seguros Sociales a los conductores, "el único beneficio que las mismas reciben deriva de la cuota de administración que el propietario del vehículo cancela o debe cancelar men�sual�mente, siendo de cargo del propietario vehicular el pago de los salarios y demás prestaciones sociales" (idem).

Invoca en respaldo de su afirmación la sentencia de 19 de julio de 1.989, la que transcribe en los apartes pertinentes y después se detiene en el examen del documento correspon�dien�te al contrato de trabajo, del testimonio de Jaime Montes y de la Resolución No. 01942 del 6 de mayo de 1.991, por medio de la cual el seguro social le reconoció a Eduardo Antonio Agudelo la pensión de invalidez con retroactividad al 7 de septiembre de 1.990, al decir del recurrente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. La interpretación errónea de la ley es un concepto de violación de la misma que se produce indepen�dien�temente de toda cuestión relacionada con los hechos del proceso y con las pruebas aducidas para establecerlos. Por ello debe desestimarse el cargo, pues el recurrente no obstante acusar la interpretación errónea de los artículos 8o. de la Ley 171 de 1.961, 1o. y 3o. de la Ley 50 de 1.990 y la aplicación indebida del numeral 14 de la letra A) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 "y el inciso final del citado literal a)" --violaciones que dice se produjeron en forma directa e independientemente de las cuestiones de hecho debatidas en el proceso--, discute las conclusiones de esta índole que preci�sa�mente sirven de fundamento a la sentencia, como son la de que Eduardo Antonio Agudelo ejecutó simultá�nea�mente dos contratos de trabajo, uno con él y otro con la compañía Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A., y que al despedir al trabajador no se le preavisó con la antelación que exige la ley cuando la terminación del contrato obedece al reconocimiento de una pensión. Estos defectos de los que adolece el cargo tienen como forzosa consecuencia la de que deba desatenderse la acusación, puesto que la vía de puro derecho escogida no lo autoriza para poner en tela de juicio los soportes fácticos sobre los que descansa la decisión impugnada, ni tampoco para que le plantee a la Corte el examen de las pruebas que valoró el Tribunal.

En efecto, basta leer los apartes de la demanda de casación que a continuación textualmente se copian para concluír que el recurrente está en abierto desacuerdo con las conclusiones fácticas que dedujo el Tribunal de Medellín. Dice así el impugnador: "No es cierto, como se ha venido repitiendo, que el demandante hubiera tenido dos contratos laborales paralelos con patrones distintos. pues si bien las empresas de transporte son solidarias con los propietarios de los vehículos a ellas afiliados, para efectos de la relación laboral, debiendo incluso afiliar al ISS a los conductores, no es menos cierto que el único beneficio que las mismas reciben deriva de la cuota de administración que el propietario del vehículo cancela o debe cancelar mensualmente, siendo de cargo del propietario vehicular el pago de los salarios y demás prestaciones sociales" (folio 9).

" Y en nuestro caso, se pactó una cláusula que obligaba al demandante a cubrir su jornada laboral máxima, conduciendo dos vehículos del mismo patrón-propietario, en rutas diferentes (la una particular para un colegio y la otra urbana de servicio público), pero sin desligar la persona del patrono y único pagador, pues que no se compadece, en sana lógica, que se tenga por cuenta de una misma persona, un trabajador de medio tiempo únicamente, para cada ruta, pagándole el salario mínimo legal completo y no reducido al 50%.

En esto consistió el error del ad-quem, al presumir la existencia de dos contratos paralelos y creer que se está en presencia de dos patronos distintos y no de uno sólo como es la realidad" (folio 11). Por no aceptar los presupuestos de hecho que dejó establecidos la sentencia acusada, el cargo presentado por la vía directa se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 12 de mayo de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Eduardo Antonio Agudelo contra José Cardona Valencia. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�