CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 53971 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Procede la Corte a revisar la demanda de casación presentada por la apoderada de HEBERT ANTONIO PÉREZ MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación.
ANTECEDENTES La parte demandante con la interposición del recurso de casación, pretende que: “La declaración de la impugnación de la Sentencia 115 del 25 de mayo de 2011, por la cual se decidió el conflicto en segunda instancia, tiene el alcance de obtener del Juez de Casación la revocación de dicha sentencia y en cambio condenar a la entidad demandada el ISS.
Seccional Valle del Cauca, a reconocer y pagar la pensión vitalicia de vejez al demandante Heberth (sic) Antonio Pérez Marín, con sus respectivos reajustes anuales decretadas por el Gobierno Nacional, las mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada año, mas (sic) el incremento del IPC del DANE, y la liquidación de intereses moratorios sobre el total adeudado por dicha prestación económica cuya primera mesada será retroactiva al 26 de Agosto del 2001, fecha en que cumplió la edad de 60 años requeridos por la Ley para pensión de vejez, sin que en adelante se haya afectado con la prescripción de cuatro (4) años. 4.2.
Igualmente, que la entidad demandada sea condenada a pagar las costas del proceso como la parte vencida en juicio”. (Folio 17). En “La Expresión De Los Motivos De Casación” (folio 17), el recurrente indica lo siguiente: “5.1. El precepto legal sustantivo que estimo violado es el Art. 228 de la C.N. /91, el cual estatuye que en las decisiones de los jueces Prevalecerá el Derecho Sustancia (sic).
(…) 5.2. La violación de la norma sustancial constitucional se configura como una violación directa por falta de aplicación de la misma. 5.3. Así mismo, se violó otra norma nacional constitucional como es el Art. 230 de la Carta Magna al establecer que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y en el segundo inciso que la EQUIDAD, la Jurisprudencia, los Principio Generales del Derecho y la Doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
La Sentencia de la Segunda Instancia no acogió el principio de EQUIDAD, que significa proporcionalidad entre las partes y que el demandante frente a tal principios (sic) contaba con 82.70% de las cotizaciones exigidas por la ley y la demandada solo tenía 17.30% de factibilidad negativa. El Juez que decidió la segunda instancia violo la norma constitucional 230 por falta de aplicación del principio de EQUIDAD y el desconocimiento de otros principio generales del derecho como es el de lealtad procesal, el principio de contradicción, el principio de igualdad; y además derechos sociales como el de la solidaridad hacia los necesitados, el de garantizar la seguridad social, el de protección a la tercera edad, el de protección a la familia, el de protección al mínimo vital, el de incrementar la progresividad pensional entre los colombianos, que en su conjunto corresponden a los derechos fundamentales inalienables de la persona humana.
El Juez en su decisión final incurrió en error de derecho por falta de aplicación de la norma pertinente, por lo cual se estima como una violación directa”. (Folios 17 a 18). Posteriormente, se refiere a las normas violadas, así: “8.1. Las normas de carácter nacional violadas en forma directa por falta de aplicación son: C.N. /91. Art. 228.
Esta norma se estima violada porque en la sentencia no prevaleció el Derecho Sustancial sino el procesal. Art. 230. Violada también porque el Juez que decidió el Recurso de Apelación no se sometió al imperio de la Ley Nacional que exige aplicar el principio de EQUIDAD. Para acceder a una Pensión Vitalicia de Vejez a cargo del ISS., en forma proporcional a 827 semanas cotizadas por el señor Heberth (sic) Antonio Pérez Marín, ya que la proporción porcentual de 82.70% de la parte actora, supera en forma notoria el 17.30% de factibilidad negativa de la parte demandada ISS. 82.
En la misma norma anterior, el juez de la 2° Instancia ignoró que la Jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Respecto de la Sentencia T-707 de Agosto de 2006 originaria de la Corte Constitucional la cual hacia énfasis en el principio de EQUIDAD como también que para acceder a la Pensión de Vejez debía estudiarse el caso con ponderación, con criterio flexible y no restrictivo y que no era posible exigirle al peticionario requisitos que ya por su edad y precaria salud no le era posible cumplir por lo tanto el Juez de Instancia no acogió dicha Sentencia argumentando que la Sentencia se refería únicamente a la devolución de aportes o redención anticipada del bono pensional.
La verdad es, que la Sentencia se refería al hecho de que no teniendo completos los requisitos para acceder a la pensión, la ley daba la oportunidad de las alternativas de recibir la indemnización sustitutiva o continuar cotizando. Es innegable que la Sentencia invocada si hacía referencia al hecho de no tener las 1000 semanas de cotización y que para acceder a la pensión solicitada debía aplicarse el principio de EQUIDAD, que en síntesis constituye el derecho sustancial del conflicto. 8.3.
Violó también en forma directa por falta de aplicación, el Art. 4° de la C.N. /91 que define la constitución como norma de normas y que cuando hay incompatibilidad entre la constitución o la ley u otra norma jurídica se aplica las disposiciones constitucionales; lo cual no ocurrió en la providencia que estoy cementando (sic).” (Folios 19 a 20).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir, que según el informe de la Secretaría de la Sala (fl.18), fechado el 15 de marzo de 2012, el recurrente no hizo uso del término concedido por la Corte para presentar la demanda de casación, empero, advirtió, “Fue recibida sustentación del recurso de casación el día 10 de junio de 2011 previo al inicio del traslado, visible a folios 15 a 26 del cuaderno del Tribunal.” Al respecto, precisa la Sala, que la sustentación anticipada del recurso extraordinario no es sinónimo de extemporaneidad.
De otra parte, recuerda la Corte, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la Ley sustancial de alcance Nacional.
Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo, adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: Efectivamente, el alcance de la impugnación aparece defectuosamente formulado, porque impropiamente se solicita que una vez casada la decisión del Tribunal, se revoque, cuando sabido se tiene que lo primero implica la infirmación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe.
En lo que entiende la Sala es la formulación del cargo, no contiene normas de carácter sustancial de orden nacional que son las únicas cuya infracción se permite denunciar en casación, que realmente hubieren podido ser transgredidas por el juez colegiado, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que verdaderamente consagran, modifican o extinguen el derecho negado, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas, por tanto, no cumplen con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por 2el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Ciertamente, no es factible satisfacer este requisito citando cualquier norma, y para el asunto las preceptivas enunciadas en la proposición jurídica no cumplen con el anterior cometido, porque ninguna de ellas consagra el derecho pretendido en sede de casación como es el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez. Precisa la Sala, que los artículos 4, 228 y 230 de la Constitución Política, por sí solos no son suficiente para integrar dicha proposición jurídica, pese a la jerarquía supralegal que ostenta, puesto que para este caso era imperativo el acompañamiento de las normas sustantivas que en verdad gobiernan la situación jurídica en discusión o contengan los derechos laborales implorados.
Asimismo, el censor se refiere a un pronunciamiento de la Corte Constitucional, indicando que el ad quem no lo acogió, “que ignoró que la Jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Folio 20) Si con extrema amplitud se entendiera, que se está denunciado el quebrantamiento de la precitada sentencia, frente al tema, aclara la Sala, que ésta no tiene el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional, por tanto, no puede integrar la proposición jurídica.
Adicionalmente, valga remembrar, la sentencia de esta Sala de la Corte del 23 de enero de 2003, radicación No 18970, reiterada entre otras, en la del 1 de noviembre de 2011, radicación 43063, donde se sostuvo que la jurisprudencia no obliga a los jueces, de la cual se destaca lo siguiente: “Para despachar los cargos basta señalar que en nuestro sistema legal la jurisprudencia no obliga a los jueces, postulado que encuentra respaldo normativo en el artículo 230 de la Constitución Nacional, que claramente determina que los funcionarios judiciales, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son simples criterios auxiliares de la actividad judicial.
En ese contexto, la jurisprudencia es una fuente subordinada a la ley, que tiene básicamente las funciones de unificar aquella, desde luego en lo nacional, en torno a las posiciones existentes respecto a los vacíos que presente eventualmente la ley respecto de determinados temas; señalar el sentido o alcance que se estime más lógico respecto de las normas legales que ofrecen dificultad en su interpretación y en caso de conflicto o duda de disposiciones vigentes indicar el precepto que debe aplicarse al punto de derecho debatido.
No existiendo duda entonces referente a que la jurisprudencia no obliga a los jueces, dado que ellos en sus decisiones, se repite, sólo están sometidos al imperio de la ley, es inadmisible la tesis de la censura relativa a que en este caso el juzgador de segundo grado debía acoger entre los dos criterios jurisprudenciales existentes, en torno a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, el que más favoreciera al trabajador, pues se reitera, no existe imperativo semejante en nuestro ordenamiento jurídico.
(…) Usualmente los jueces en las controversias jurídicas que acusan incertidumbre optan por acoger como razonamientos orientadores las decisiones jurisprudenciales que sobre la materia objeto de debate han trazado las corporaciones que cumplen la función especial, entre otras, de unificar la jurisprudencia nacional tratándose del ordenamiento legal.
Actitud sensata y revestida de toda lógica dado que la jurisprudencia es el resultado de la ponderación detenida y profunda de las diversas tesis expuestas sobre los puntos de derecho discutidos por los litigantes, analizados por doctrinantes y estudiados por los jueces en las instancias; de tal suerte que las decisiones doctrinales referidas están soportadas en la experiencia, el conocimiento de los diversos planteamientos esgrimidos en el desarrollo de los debates judiciales y aún en la actividad académica, de manera que sus juicios, así debe entenderse, son los que aclaran o definen con acierto las imprecisiones de la ley o suplen debidamente los vacíos que ésta revela.
Lo anterior no significa que los jueces estén coaccionados a acoger como suya la doctrina de las altas cortes, pues a más que constitucionalmente están liberados de esa imposición, lo razonable es que si encuentran nuevos argumentos o elementos de juicio que los lleve al convencimiento de que la solución a la discusión jurídica propuesta es contraria a la solución ofrecida por la doctrina jurisprudencial se orienten en sus decisiones por la regla lógica que estimen adecuada.” En lo que tiene que ver con la aseveración del recurrente en los motivos de casación, esto es, “El Juez en su decisión final incurrió en error de derecho por falta de aplicación de la norma pertinente, por lo cual se estima como una violación directa” (folio 18), es menester señalar, que el error de derecho en la casación laboral solo se produce cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, cuando éste exija una solemnidad determinada para la validez del acto, o también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo, lo que no acontece en el caso planteado.
Por último, cabe anotar, que el censor no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969, reiterada entre otras, en la del 22 de noviembre de 2011, radicación 43748).
De conformidad con lo esbozado anteriormente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HEBERT ANTONIO PÉREZ MARÍN contra la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el 25 de mayo de 2011, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO