CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 53867 Acta No.05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FABIO CASTILLO MURCIA contra la sentencia dictada el 17 de mayo del 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El demandante pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad bancaria demandada y la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB -; además reclamó el pago de los ajustes salariales anuales a partir del 1° de enero de 2002, la reliquidación de prestaciones sociales y de la indemnización convencional por despido injusto, la sanción moratoria; en subsidio la indexación, más las costas del proceso.
Expuso que laboró para el Banco Cafetero S.A. en Liquidación del 2 de noviembre 1988 al 21 de julio de 2005, como Cajero Principal en la Vicepresidencia de Operaciones y Sistemas de la Oficina de Palermo; su último salario mensual fue de $1.091.164.oo; la demandada y la UNEB celebraron convención colectiva con vigencia a partir del 1° de diciembre de 1999, en la que se consagró un aumento “ de sueldo entre el período comprendido del 1° de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000; al igual que el aumento salarial, para el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2000, al 30 de noviembre de 2011 correspondiente al I.P.C. resultante en tal período ”, pero que solo se le aplicó sobre la asignación básica percibida entre el 1° de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001, sin que luego hiciera el aumento salarial “ en el porcentaje del I.P.C. que como mínimo derecho le correspondía ”, que el Banco “ sólo realizó sobre su asignación básica mensual el aumento automático del 3% adquirido como derecho convencional, desconociéndose correlativamente el aumento de sus salarios que por derecho le asistía a partir del 1° de enero de los años 2002, 2003, 2004, y 2005 para cada vigencia, y de contera incumpliendo con las garantías Constitucionales en materia salarial emitidas por el Gobierno Nacional ”, pese a que ese ajuste automático del 3% lo otorgó la Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. a través de la Resolución 167 de noviembre de 1956, y luego se incorporó en la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y se reconoció por Laudo Arbitral suscrito en 1982.
Aseveró que el referido aumento automático convencional " se efectúa el 1° de Enero de cada año para todo el personal que ingresa a laborar a la entidad durante el primer semestre; y a partir del 1° de Julio de cada año, para el personal que ingrese a laborar a la Entidad en el segundo semestre, independientemente del aumento de sueldo estipulado convencionalmente u ordenado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos que están por fuera del tope salarial contemplado en la convención colectiva ", que la omisión en que incurrió el Banco, originó una liquidación incompleta de sus prestaciones sociales legales y extralegales; agregó que el Banco Cafetero S.A. es una sociedad de economía mixta pues el Estado posee el 99.9% de su capital accionario " generando ello como resultado conforme al Decreto 3130 1968 y el Capítulo X, Artículo 38 la Ley 489 de 1998, que el trabajador accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial, para la vigencia de su relación contractual ".
Finalmente precisó que “ Es innegable que la pretensión principal versa, respecto a la corrección que debe realizar la entidad demandada de la omisión de realizar los ajustes salariales anuales, desde el 1° de Enero de 2001 hasta la terminación del contrato de trabajo ” toda vez que “ la Entidad demandada aplicó a los salarios mensuales del demandante para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, uno de los incrementos salariales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, relacionado con el aumento automático de sueldo pactado en la misma convención, dejando de un lado el aumento previsto en el artículo 6° de la Convención, alusivo al ”.
Agotó la vía gubernativa (fls. 3 a 12). El Banco Cafetero S.A. en liquidación, al contestar la demanda, admitió la existencia la relación laboral, sus extremos temporales y el último salario percibido por el demandante; indicó que desde 2001, se incrementó en 3%, y que ha cumplido su deber legal; que no está obligado a incrementos conforme el " Índice de Precios al Consumidor el cual es solicitado en esta demanda ”; negó la calidad de servidor público, pues lo consideró trabajador particular desde el 5 de julio de 1994, según el artículo 1° del Decreto 092 del 2000, en concordancia con el precepto 29 de los estatutos del Banco.
Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; y, de fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, compensación y la que denominó genérica (fls. 38 a 60). El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Neiva, en sentencia del 4 de diciembre 2009, declaró la existencia del contrato de trabajo, y probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas; absolvió el Banco de las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 129 a 138).
SENTENCIA ACUSADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver la alzada el 17 de mayo del 2011, confirmó la determinación del a quo y no impuso costas. Circunscribió la controversia a establecer " si le asiste o no razón al recurrente, a que por ese mismo periodo se le reconozca el incremento anual equivalente al IPC sobre su salario, en consignación a que según su dicho, existía prórroga de la cláusula sexta la Convención Colectiva vigente hasta el 30 de noviembre del 2000 que así lo determinaba " y después consideró que no existía amparo legal para realizar el incremento del salario con fundamento en el IPC de los años 2002 a 2005, " toda vez que no devengaba el salario mínimo que hiciera obligatoria la aplicación de este incremento ", y porque " como bien lo ha determinado la jueza a-quo, no se ha de requerir mayor análisis luego de que la simple lectura de la disposición convencional, para señalar que aún cuando establecido estuvo en la Convención la posibilidad de alcanzar incrementos de salarios con fundamento en el IPC, éste se restringió por la misma convención su temporalidad, al establecerse que este aumento se aplicaría por una sola vez, esto es, hasta el 30 de noviembre del año 2000, por lo que para los años 2002 y siguientes no tendrá vigencia esta ordenación, luego mal podría pedirse su aplicación al haber desaparecido para la época exigida por el actor ".
Aseveró que ni si acudiera a la prórroga automática de la convención colectiva podría obtener prosperidad la pretensión, toda vez que tal incremento se instituyó “, y se le fijó una fecha de expiración que no cobija la precitada prórroga, y siendo clara la disposición, el intérprete no puede extender sus efectos a situaciones que no contempla la misma normativa " (fls. 17 a 24).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; persigue que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Neiva, y en su lugar, se acceda a las pretensiones; formuló 2 cargos, que fueron replicados oportunamente; se despacharán de forma conjunta conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En ambos acusó al Tribunal de haber infringido los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las siguientes disposiciones " arts. 1°, 3°, 9°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 29, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; Arts. 25, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”; el primero lo dirigió por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, y el otro por la indirecta, por aplicación indebida.
Consideró que cuando el Tribunal negó los incrementos, desconoció que la Convención Colectiva de Trabajo estaba vigente; descartó como hechos controvertibles la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la afiliación del trabajador al sindicato, su consecuente calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y el modo injusto en que feneció la relación de trabajo, además la calidad del demandante " por cuanto en cualquiera de los dos eventos, de conformidad con lo artículos 3° y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, esta clase de trabajadores pueden pactar y beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo ".
Refirió que en todo contrato de trabajo están incorporadas las disposiciones convencionales, por lo que, se debe aplicar al trabajador la prerrogativa más favorable entre la extralegal y la legal, pues sólo así se le da prevalencia a los principios que en materia laboral garantiza la Constitución y la ley. LA RÉPLICA Advirtió que en el primer cargo se “ invita a la H. Sala a practicar un estudio de la Convención Colectiva de Trabajo, situación de índole fáctica que no puede discutirse en un cargo jurídico ”, y que por ello debe declararse infundando, ya que no se presenta un debate orientado a controvertir el razonamiento intelectual desplegado por el Tribunal; recalcó que establecer si al demandante le asiste el derecho al incremento legal o convencional, implica un estudio de los medios de convicción que militan en el expediente, por lo que la vía directa elegida fue inapropiada.
Arguyó que en el cargo de la vía indirecta, se deja por sentado que no cuestiona el cumplimiento del demandado en cuando al incremento del 3%, “ consideración suficiente para que el ataque pierda cualquier vocación de prosperidad, comoquiera que se demuestra que el salario al actor se le practicaron incrementos anuales, luego no se mantuvo sin movilidad ”; citó en su apoyo la sentencia de 24 de marzo de 2010, radicación 41565, cuyos apartes relevantes reprodujo (fls. 17 a 20).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al margen de las deficiencias técnicas que se advierten, fuerza precisar, que la Ley 4ª de 1992, en el artículo 1º, señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y los miembros de la Fuerza Pública.
De ahí que al no encontrarse acreditada la calidad de empleado público del demandante de tales instituciones, la entidad convocada a juicio no estaba en la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, en los precisos términos que tal normativa dispone. Así lo dejó precisó esta Corte en sentencia del 7 de noviembre de 2012, radicado 47333.
Por demás, lo cierto es que el asunto aquí dilucidado ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala, e incluso en un caso similar, en reciente decisión del 24 de abril de 2012, radicado 40867, se precisó: “ Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: “ “No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado.
Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. “En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio.
Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. (……). “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” (…) Es así como, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuar los aumentos salariales pretendidos, y determinarse que su asignación salarial fue incrementada por convención en un 3% en cada anualidad, es evidente, que los principios de movilidad y condición más beneficiosa consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, no se vulneraron; y menos el debido proceso ”.
Criterio reiterado en diversas oportunidades, en procesos adelantados contra la misma demandada y en donde se ha pretendido similar derecho, tales como las sentencias del 6 de septiembre, 14 de febrero de 2010, 24 de marzo de 2010 y 7 de noviembre de 2012, radicaciones 46262, 41772, 41565 y 47333, respectivamente, sin que por tanto aparezca equivocada la conclusión del juzgador, respecto a la negativa de acceder a los incrementos adicionales que se reclaman.
Expuestas así las cosas, los cargos formulados no prosperan por no encontrarse configurado el dislate endilgado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de mayo del 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que promovió FABIO CASTILLO MURCIA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE