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5386(26-11-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5386 Acta No. 59 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis de noviem�bre de mil novecientos noventa y dos (1.992). Resuelve la Corte el recurso de casación in�ter��puesto contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que JOSE EDUARDO TRUJILLO CEDEÑO le sigue a la so��ciedad ANTONIO BARRIOS M. E HIJOS, LTDA. "ALMACENES CROY�DON" y otros.

I.- ANTECEDENTES. Al conocer de la apelación de ambas partes, por medio de la sentencia aquí recurrida el Tribunal reformó el fallo proferido el 23 de noviembre de 1.990 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que solamente había dispuesto que los demandados pagaran la indemnización por despido en la suma de $1'244.442.20, y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada y a Alvaro, Arturo y Adela Barrios Lozano, Gloria Barrios de Lopera, Soledad Barrios de Calle y Luisa Fernan�da, María Margarita y Ana María Barrios Calle a pagarle al demandante $1'327.649.60 como indemnización por despido, una suma mensual equivalente al más alto salario mínimo vigente en el país a partir del 27 de marzo de 1.994 por pensión de jubilación y los aportes al Instituto de Se�guros Sociales "hasta tanto se den los requisitos para que esa entidad asuma el pago de la pensión de vejez" (folio 43, cuaderno del Tribunal), absolviendo a los demandados de las peticiones por dominicales y festivos, indemnización mora�to�ria y sanción por no haber pagado los intereses a la ce�san�tía. El ad-quem impuso las costas de segunda instancia a la parte demandada. � Sintetizando los hechos de la demanda inicial, puede decirse que Trujillo Cedeño afirmó haber estado vin�cu�la�do mediante contrato de trabajo con los demandados desde el 6 de junio de 1.972 hasta el 31 de diciembre de 1.987, cuando dió por terminado el contrato por causas imputables a sus empleadores puesto que le modificaron el salario al rebajarle el monto de las comisiones y los gastos de manutención, obli�gándolo a laborar los domingos y festivos, y además, suspendiéndole las correrías en los vehículos de la empresa.

Ninguno de los demandados aceptó los hechos afirmados en la demanda por lo cual se opusieron a las pretensiones del actor. II.- EL RECURSO DE CASACION. Mediante la demanda que obra del folio 9 al 17 del cuaderno en que actúa la Corte, que no fue replicada, la parte demandada le formula un cargo a la sentencia con el al�cance de que sea casada parcialmente en cuanto dispuso que la condena se extendiera solidariamente a las personas na�tu�rales enjuiciadas, para que en sede de instancia se revoque la declaración que en el mismo sentido hizo el a-quo y en su lugar se les absuelva, resolviendo sobre las costas según el resultado del proceso.

Acusa el fallo de violar por vía directa y por aplicación indebida el artículo 36 del CST, "como conse�cuen�cia de la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 100, 121, 123, 124, 294, 353, 354 y 372 del Código de Comercio, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 (art. 3 Ley 48/68) y 8 de la Ley 171 de 1961, así como del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo (violación de medio)" (folio 11).

Para demostrar la acusación sostiene que la aplicación indebida del artículo 36 del CST se dió por un doble camino: El primero porque el fallador de alzada aplicó la figura de la solidaridad allí prevista cuando ella no fue solicitada en la demanda con la que el actor comenzó el pro�ceso; y por esto si el juez de primera instancia profirió un fallo extra petita al aludir a la solidaridad en su sen�ten�cia, lo hizo en forma impropia puesto que el deman�dan�te afir�mó que trabajó para todos los demandados "y como es ló�gico, dentro de tal orden de ideas no era posible que se invocara la solidaridad prevista en dicho artículo, en el cual se parte de un supuesto diferente cual es el de la prestación del servicio para una persona jurídica que, como tal, es diferente a las personas naturales que la conforman o constituyen" (folio 13).

Y el segundo, porque el Tribunal aplicó el artículo 36 a una sociedad de responsabilidad limitada y, según lo sostiene la recurrente, aun cuando antes de 1.970 las sociedades de esta clase eran asimiladas a las de per�so�nas y más particularmente a las colectivas, a partir del Decreto 410 de 1.971 tal asimilación cambió radicalmente puesto que por virtud del artículo 372 del Código de Comercio se dispone que en lo no previsto específicamente para ellas "las sociedades de responsabilida limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas", asimilándolas por consiguiente desde esa época a la sociedad de capital típica.

Afirma que basta aplicar los ar�tículos 353 y 354 del C. de Co. para entender que los socios de las so�ciedades de responsabilidad limitada sólo responden hasta el monto de sus aportes y que como dicho aporte debe pagarse integralmente al contituirse la compa�ñía, se concluye que a tales socios no les cabe ninguna otra responsabilidad eco�nómica respecto de las deudas que asuma la sociedad, todo lo cual significa que no hay lugar a la solidaridad que equi�vo�ca�damente señaló el ad-quem.

A continuación, de manera textual, argumenta así: "El problema surge del momento en que el Tribunal para aplicar el artículo 36 del C.S.T. dice que los miembros de sociedades de personas responden 'hasta el límite de la responsabilidad de cada socio' lo cual puede suponer que responde por otra suma igual a la de su aporte en la sociedad.

Pero ello no es lo que señala el artículo 353 del Código de Comercio en el cual lo que se señala como tope es 'el monto de sus aportes', lo cual supone que con el pago del aporte, lo cual se cumple en el momento de la constitución de la sociedad, queda agotada la responsabilidad pecuniaria del socio respecto de las obli�ga�ciones que asuma la sociedad de responsabi�li�dad limitada, y ello significa que no resta margen alguno para aplicar la solidaridad ordenada en forma errónea por el Tribunal.

"Dentro del marco conceptual que se viene reseñando,resultan importantes las previsiones de los artículos 100 y 121 del Código de Comercio en los cuales se asocian (sic) las sociedades por acciones a la de responsabilidad limitada y las sociedades en comandita simple a la colectiva, con lo cual se forman dos grupos que permiten ratificar aún más claramente que la sociedad de responsa�bilidad limitada definitivamente no corresponde a una sociedad de personas, como sí se podía considerar para la época en que fue expedido el Código Sustantivo del Trabajo, obviamente anterior al nuevo Código de Comercio que data de 1971.

Si el Tribunal hu�biera reparado en el artículo 294 de este Código, hubiera distinguido fácilmente que lo que dispuso realmente solo es aplicable a las sociedades colectivas y a los socios colec�ti�vos en sociedades comanditas" (folios 14 y 15). III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Como tuvo la Sala ocasión de precisarlo en su sen�ten�cia del 29 de noviembre de 1.957, oportunidad en la cual estudió la naturaleza jurídica de la sociedad de res�pon�sa�bi�li�dad limitada, las características mismas de este tipo de personas morales dificultan su clasificación en alguna de las dos tradicionales en que se dividen las socie�dades mer�can�ti�les, no siendo por ello concluyente su ubica�ción ni como "so�ciedad de capital" ni como "sociedad de personas", difi�cul�tad que llevó a considerarlas como de naturaleza mixta, aun cuando asimiladas a estas últimas.

Esta asimi�lación, reforzada ciertamente, como lo anota la recurrente, por la cir�cuns�tancia de que el artículo 11 de la Ley 124 de 1.937 dis�po�nía que el régimen supletorio de las sociedades de respon�sa�bi�lidad limitada era el de las sociedades colectivas, hacía también aplicable a las primeras lo dispuesto en el artículo 36 del CST sobre la solidaridad entre los socios y la persona moral en los casos en que esta última actuara como empleador.

Así precisamente lo puntualizó la Sala en la sentencia aludida: "En el sistema comercial colombiano, las sociedades de responsabilidad limitada osten�tan un predominante tratamiento como socie�da�des de personas. Las discusiones parlamen�ta�rias y la exposición de motivos que prece�die�ron a la expedición de su Ley orgá�ni�ca, la 124 de 1937, demuestran que tal tipo de sociedad se proyectó con un carácter ine�qui�vo�camente personal, como 'sociedad co�lectiva en la que los socios limitan su responsabilidad a sus aportes', según defi�nición que en su discurso dió el Senador Caa�maño, autor de la iniciativa legal.

La propia Ley orgánica fue muy explí�ci��ta sobre el par�ti�cular, al darle en su ar�tículo 11 el régimen supletorio de las socie�da�des de personas, pues dispuso que en lo no previsto en ella y en lo que guarden silencio los estatutos, las so�cie�dades limitadas 'se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas de comercio" (G.J., Tomo LXXXVI, pág. 785).

La explicación dada por la Corte para la asi�milación de las sociedades de responsabilidad limitada a las de personas en cuanto a la previsión del artículo 36 del CST, resultante de la determinación legal de hacerles apli�cable en lo no previsto el régimen propio de las sociedades colectivas, puede aparecer discu�tible ante la circunstancia que anota la impugnante de que el Decreto Ley 410 de 1.971, por el cual se adoptó el Código de Comercio, dispone en su artículo 372 que el régimen supleto�rio aplicable sea ahora el de las sociedades anónimas.

En tal virtud pareciera razonable entender, como se plantea en el recurso, que si la remisión que la Ley 124 de 1.937 hacía a las sociedades colectivas permitía asimilar las sociedades de responsabilidad li�mi�tada a las "sociedades de personas", la vigente remisión a las anónimas obligara ahora a equipararlas a las "sociedades de capital".

Esto es que el legislador mercantil no quiso im�pri��mir�les a las sociedades de responsabilidad limitada a partir de 1.971 un carácter intuitu personae sino más bien un cariz intuitu pecuniae, y, por lo mismo, desde la puesta en vigor del Código de Co�mer�cio ya no sería aplicable a los empleadores constituídos bajo la forma de sociedad de res�pon�sa�bi�lidad limitada la disposición sobre solidaridad contenida en el artículo 36 del CST.

Este entendimiento, que una primera lectura de los textos legales podría mostrar como avenido a su recto entendimiento no es, sin embargo, a juicio de la Sala, la genuina interpretación que corresponde a tales preceptos y más exactamente a la norma laboral que establece para el caso la solidaridad entre la sociedad y los socios. La razón que tiene la Sala para no compartir la interpretación que propone la recurrente es la de que considera inaceptable que una modificación del Código de Comercio pueda por sí misma tener el efecto de alterar la estructura de la ley laboral desconociendo la finalidad protectora que inspira el Código Sustantivo del Trabajo.

Partiendo del supuesto de que el Código de la materia no ha sufrido ninguna modificación en lo atinente a la solidaridad en él prevista, y tomando en consideración que el estable�ci�miento de esta figura tuvo como finalidad la de garantizar los derechos del trabajador y facilitarle su cobro judicial, resulta forzoso concluir que si al expedirse las normas que dieron origen al Código Sustantivo del Trabajo se contempló la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales entre las "sociedades de personas" y sus miembros, comprendiéndose en su momento dentro de estas sociedades de personas a las sociedades de res�pon�sabilidad limitada, la sola circunstancia de que mercan�til�men�te su régimen suple�to�rio ya no sea el de las sociedades colectivas sino el de las anónimas, no significa que se haya eliminado la protección que la ley laboral otorgó al trabajador.

Las modificaciones de la ley mercantil, que consultan las conveniencias y necesidades de los comerciantes, no siempre se atemperan a las conve�nien�cias y necesidades de los trabaja�dores, o no necesariamente tienen por qué hacerlo, puesto que al expedirse las normas en uno y otro caso se persiguen por el legislador diferentes finalidades.

Debe destacarse que el argumento empleado en la sentencia de 29 de noviembre de 1.957 según el cual el régimen supletorio de las sociedades de responsabilidad limitada establecido en el artículo 11 de la Ley 124 de 1.937, también permitía incluirlas dentro de la preceptiva del artículo 36 del CST, fue apenas un razonamiento adicional para reforzar la principal consideración que tuvo en cuenta en ese momento la Corte, y que fue la de que, inequívocamen�te, la historia fidedigna del establecimiento de esa ley fa�cultaba al intérprete para considerar que al crearse esta forma mixta de asociación, lo que se hizo fue tipificar una "sociedad colectiva en la que los socios limitan su res�pon�sa�bi�lidad a sus aportes", vale decir, se tuvo la intención de dar vida a una modalidad de asociación que aun cuando par�ticipara de ciertas características de las sociedades de capital, poseía otras que, como el espíritu de familia o amistad, eran las que movían ordinariamente el ánimo de aso�ciar�se de quienes le daban vida a la sociedad, eso sí li�mitando su responsabilidad al monto de sus aportes.

Y en esto precisamen�te se diferencia radicalmente esta clase de compañías de la típica "sociedad de personas", en las que la responsabi�li�dad de los socios no tiene límite. El móvil del ánimo so�cie�tario que se encuen�tra, como ya se dijo, en los vínculos familiares o en el sentimiento de amistad o conocimiento personal que entre sí tienen los socios, aunado a la in�je�rencia activa de los socios en la administración de la so�ciedad limitada y en las restricciones que la ley impone respecto a la transferencia de las cuotas sociales, clara�men�te indi�can la preponderante y marcada presencia del ele�mento personal y su prevalencia sobre el elemento pecunia�rio.

To�das estas características, que alejan a la sociedad de responsabi�lidad limitada de la sociedad de capitales y la aproximan a la de personas, siguen dándose en el actual Código de Co�mer�cio, por lo que a pesar de que ahora su régimen supletorio sea el de las sociedades anónimas, puede seguírselas consi�de�rando como compañías en las que el factor más importante que mueve a su constitución es el de la calidad y condiciones personales de los aso�cia�dos.

El carác�ter familiar que frecuentemente en nuestro me�dio continúan ostentando las sociedades de responsabilidad limi�ta�da --como es el caso de la sociedad demandada en este jui�cio--, obliga asimismo a considerar que no existe ningún mo�tivo válido para entender que frente a la ley laboral estas compañías hayan quedado excluidas de la solidaridad contem�plada en el ar��tículo 36 del CST.

Por otra parte, el propio tenor literal del artículo 36 fortalece la argumentación que se viene expo�niendo. La norma dispone que los miembros de las sociedades de personas son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, entre sí y respecto de la persona moral, "en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio".

La referencia expresa que hace el precepto al límite de la responsabilidad de cada socio muestra a las claras que la verdadera intención que tuvo el legislador al dictarla fue la de comprender también allí a las compañías limitadas. No debe olvidarse que la finalidad primordial del Código Sus�tan�tivo del Trabajo, cuyo objeto es lograr la justicia en las rela�cio�nes que surjen entre empleadores y trabajadores, cons��ti�tuye la regla general de interpretación, y que esta teleo�logía que inspira la normatividad laboral obliga al intér�pre�te a tomar en cuenta el objetivo perse�guido en el momento de dictarse la ley, finalidad que en este caso fue claramente la de excluír de la solidaridad prevista en el susodicho ar�tículo 36 sólo a las sociedades que exclusi�va�men�te fueran de capital.

Adicionalmente debe considerarse que por prin�cipio general del Derecho Laboral y por mandato del ar�tículo 53 de la Constitución Política, resulta obligatorio adoptar el criterio más favorable para el trabajador en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Así que aceptando que en este caso pudieran te�ner�se como igualmente razonables tanto la interpretación que pro�po�ne la recurrente según la cual desde la vigencia del Código de Comercio las socieda�des de responsabilidad limitada se deben tener más como socie�da�des de capital que como socie�da�des de personas, como la que a juicio de la Sala corresponde al verdadero sentido del artículo 36 del CST según la cual las sociedades de responsabilidad li�mi�tada siguen comprendidas dentro de la hipótesis de so�li�da�ridad laboral existente entre la persona jurídica y sus miem�bros y de éstos entre sí en relación con el objeto so�cial, esta segunda interpre�ta�ción, desde luego más favorable a los intereses de los traba�jadores, deberá prevalecer por expreso mandato del cons�tituyente.

Síguese de lo anterior que no se dió la apli�cación indebida sobre la cual la recurrente funda el cargo, y por lo tanto, por este aspecto, no puede prosperar la acu�sa�ción. En cuanto al otro argumento de la impugnante sobre la aplicación indebida del artículo 36 por parte del Tribunal, ya que en la demanda inicial el actor no demandó la solidaridad reconocida e inclu�sive de los hechos invocados como causa de las preten�siones resultaba una situación di�ferente --porque lo afirmado fue la existencia del contrato de trabajo tanto con la persona jurídica como con las per�so�nas naturales demandadas--, la comprobación de tales cir�cuns�tan��cias no es posible por la vía de puro derecho, pues la necesidad de examinar las piezas y pruebas del proceso saca la cuestión del ámbito res�trin�gido de la vía directa con�for�me lo tiene explicado la Sala; sin olvidar, finalmente, que la responsabilidad solidaria en este asunto fue examinada por el Tribunal a iniciativa del actor y no de la recurrente que ni siquiera mencionó el punto al apelar del fallo de primera instancia (folio 88).

Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 19 de abril de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso que José Eduardo Trujillo Cedeño sigue contra la sociedad Antonio Barrios M. e Hijos, Ltda. "Almacen Croydon" y otros.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�