SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 53813 Acta Nº 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado del demandante opositor, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2012, proferido dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL PÁJARO OROZCO instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala calificó la demanda de casación, declaró que cumplía con los requisitos externos de ley y, en consecuencia, ordenó correr el traslado respectivo a la parte opositora. Dentro de la oportunidad legal, el mandatario del actor, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala “declare DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.”.
Para el efecto, comenzó por reproducir las actuaciones surtidas en el recurso extraordinario, y señaló que en el auto de fecha 28 de febrero de 2012, notificado por estado el siguiente 29 del mismo mes y año, por medio del cual se reconoció personería al apoderado de la entidad recurrente y se aceptó la renuncia de la anterior apoderada del demandante no se dio aplicación a lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la Secretaría de esta Sala procedió a reanudar el término de traslado al recurrente el 7 de marzo de 2012, cuando el mismo debió darse del 1° al 9 de marzo del mismo año; luego, al haber sido presentada la demanda de casación el día 14 de marzo, debió declararse desierto el recurso.
Aduce que no es posible fundamentar la no contabilización de los términos a partir del día siguiente al de notificación del auto señalado en precedencia, en la aceptación de la renuncia presentada por la apoderada del opositor y en la aplicación del artículo 69 del C.P.C., como quiera que el término que se encontraba corriendo era el concedido a la demandada recurrente; de ahí que el trámite previsto en dicha norma debió efectuarse cuando el mismo terminara.
De otro lado, a la prosperidad del recurso de reposición interpuesto, se opuso el apoderado de la demandada recurrente, para lo cual adujo que la Secretaría de esta Sala habilitó la continuación del término de traslado al recurrente, el día 7 de marzo de 2012, como quiera que en el auto de fecha 28 de febrero del mismo año, el Despacho no había ordenado la continuación del mismo, luego la inconformidad del opositor debió sustentarse contra dicho auto y no contra el que ahora se impugna, pues además, éste únicamente evalúa el cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación. Finalmente, afirma que de conformidad con el criterio de esta Corporación, en casos como este es preciso que la Secretaría ordene la continuación del término de traslado para poder retirar el expediente.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que tal como lo aduce el demandado recurrente, el auto que se pretende impugnar, no es más que aquél en el que se estudian los requisitos externos de ley que la demanda de casación debe cumplir, a efectos de determinar si la misma puede ser calificada y objeto de pronunciamiento de fondo, si debe ser declarado desierto el recurso de casación, o la misma no será seleccionada a trámite.
Descendiendo al caso en estudio, se tiene que dichas exigencias fueron superadas, motivo por el cual la Sala procedió a su admisión a trámite, y ordenó el consecuente traslado al opositor. Entonces, si el replicante advirtió que en el proveído de fecha 28 de febrero de 2012, no se ordenó continuar con el traslado de rigor al recurrente, y no compartía tal decisión, era contra dicho proveído contra el que debió dirigir su recurso.
Con todo, vale destacar que la no contabilización de términos de manera inmediata a la notificación del auto señalado en precedencia, no obedeció a un capricho de la Secretaría de esta Sala, sino al cumplimiento de lo ordenado por el Despacho, pues una vez aceptada la renuncia presentada por la apoderada de la parte opositora, era obligación proceder de conformidad con lo estatuido en el artículo 69 del Código de Procedimeitno Civil que establece: “(…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.( )” Normatividad consagrada a efectos de proteger el derecho de defensa de la parte que queda desprotegida de representación judicial, con ocasión de la renuncia al poder que efectué su mandatario, que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, tuvo como único beneficiario la parte opositora, cuyo apoderado renunció al mandato conferido.
Es así, como la Secretaría Laboral, sólo una vez verificado el trámite atrás trascrito (folios 24 a 25 del cuaderno de la Corte), procedió a conceder al recurrente el término restante para la sustentación de su demanda de casación, que era de 7 días comprendidos entre el 7 al 15 de marzo de 2012, como bien quedó registrado en el historial de actuaciones del proceso.
Entonces como quiera que la demanda de casación fue presentada oportunamente, radicada el día 14 de marzo de 2012, esto es dentro del término concedido, no hay lugar a revocar el auto objeto de impugnación y por tanto, el mismo se mantendrá, debiéndose continuar con el trámite respectivo. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REPONER el proveído del 27 de marzo de 2012, proferido dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL PÁJARO OROZCO instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A., por medio del cual esta Sala calificó la demanda de casación, declaró que cumplía con los requisitos externos de ley, y ordenó correr el traslado respectivo a la parte opositora.
Continúese con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO