CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.53798 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 53798 Acta No.08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra la sentencia de 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que contra la recurrente y el ISS adelantara MARIA OLGA MARTINEZ DE BAYONA.
ANTECEDENTES: La demandante inició proceso ordinario laboral contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare y condene a las demandadas, [..] a reconocer y pagar a favor de la demandante SU PENSIÓN DE VEJEZ y sus mesadas adicionales, desde el día 11 de abril de 2007 [..] al reconocimiento y el pago de SU PENSION DE VEJEZ a la demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990 [..],al reconocimiento y el pago de la PENSION DE VEJEZ solicitada por la demandante, en forma indexada, ….. desde el momento que reunió los requisitos (11 de abril de 2007) hasta el momento de su pago definitivo…., junto con los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por la demandante. Inconforme con dicha providencia la parte demandante presentó recurso de apelación, por ello, decidido por el ad quem, mediante sentencia de 29 de julio de 2011, revocó parcialmente la de primer grado y en su lugar, condenó “…. a la demandada instituto de seguros sociales a RECONOCER Y PAGAR la pensión de vejez a favor de la demandante MARIA OLGA MARTINEZ DE BAYONA identificada con la c.c. No.41.553.451, a partir del 01 de agosto de 2009, junto con los aumentos legales causados año tras año, en cuantía de $496.900 mensuales, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENESE a la accionada ISS, a pagar a favor de la demandante […] las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no pagadas a partir del 01 de agosto de 2009, junto con los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993….”. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas.
Así mismo, absolvió a CITI COLFONDOS S.A. de las pretensiones de la demanda, no obstante se le ordena remitir con destino al I.S.S. el valor de los saldos que por concepto de cotizaciones, rendimientos y bono pensional se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la actora. Y la confirmó en todo lo demás. Dentro del término legal, la parte demandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por dicha Sala en auto de 23 de septiembre de 2011, al estimar que las condenas impuestas en esa instancia, equivalen a bono pensional capitalizado y actualizado, rendimientos de AFP en la suma de $70’074.106, que es superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; de suerte que la demandada recurrente posee el interés suficiente para otorgarle el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos. La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.
Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra la sentencia de 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantara contra la recurrente y el ISS, MARIA OLGA MARTINEZ DE BAYONA.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO