Micelio
53784(22-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 53784 I.N.G. Pensiones y Cesantías vs. Gustavo Gallo Aguirre y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 53784 Acta Nº 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte el recurso de reposición que, en escritos separados, interpusieron los apoderados de las empresas recurrentes, I.N.G. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., como demandada, y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., llamada en garantía, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2012, por el cual se declaró desierto el recuso de casación, se impuso multa “…al apoderado de la parte recurrente”, y se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ALBERTO GALLO AGUIRRE adelantó contra la primera de las empresas mencionadas, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOADMISERVIS, y en el cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

ANTECEDENTES Reclamó el actor que se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2010, impuso a la demandada y a la llamada en garantía, las siguientes condenas: i), reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1º de septiembre de 2010, en forma vitalicia, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales periódicos autorizados por la ley, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; ii), al pago de $50’191.600.00 por concepto de retroactivo pensional; y iii), los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de junio de 2011 modificó el del a-quo, en cuanto a la fecha desde la cual liquidó el retroactivo, y dispuso el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; estableció que los había ordenado a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., para la suma la suma adicional necesaria hasta completar el capital para financiar el pago de dicha prestación. A las personas jurídicas que resultaron demandadas, les fue concedido el recurso de casación que interpusieron, que fue admitido por esta Corporación, por auto de 6 de diciembre de 2011.

A I.N.G. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., le corrió el término para sustentar el recurso, del 14 de diciembre de 2011 al 1º de febrero de 2012 inclusive; sin embargo, presentó la demanda de casación el 28 de febrero siguiente. Adujo el apoderado que lo hacía en tiempo, pues como le fue sustituido el poder el último día del traslado, el término se interrumpió desde esa fecha, hasta cuando se notificó por estado el auto que le reconoció personería, el 27 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 21 de marzo siguiente, la Corte declaró desierto el recurso por no haberse sustentado en oportunidad, impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes “…al apoderado de la parte recurrente”, y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen. RECURSO DE LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Pide que se revoque parcialmente el auto, en lo que corresponde a la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que en su lugar se ordene continuar el trámite del recurso de casación interpuesto por esa compañía, dado que también es recurrente.

Tiene razón el inconforme, por cuanto al examinar el trámite surtido desde la emisión de la sentencia de segunda instancia, aparece claro que los apoderados de la llamada en garantía y de la demandada inicial, interpusieron el recurso extraordinario, según se observa en los folios 378 y 379 del expediente, el que les fue concedido y admitido.

En tal virtud, al declararse desierto el recurso para la demandada, debió ordenarse la continuación del trámite en relación con la llamada en garantía. Prospera entonces el recurso de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. RECURSO DE LA DEMANDADA I.N.G. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Alega el apoderado de la demandada, que recibió poder el último día del traslado, y que por esa razón se interrumpió el término y se reanudó al día siguiente de la notificación por estado, del auto que le reconoció personería, es decir el 28 de febrero de 2012, cuando presentó la demanda y, por ello, la misma fue oportuna.

Ha sostenido esta Sala que cuando se sustituye el poder, se interrumpe el término del traslado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se reanuda al día siguiente de la notificación del auto que reconoce personería. Así se dijo en auto del 27 de enero de 2010, radicación 39475: “…para efectos de la contabilización, interrupción y reanudación de los términos, no tiene incidencia alguna que los memoriales de sustitución no hubiesen sido pasados al despacho el mismo día en que fueron radicados en Secretaría, pues se reitera que lo procesalmente pertinente en estos casos, es que el término para presentar la demanda de casación se suspenda desde el día siguiente al que sea presentado en la Secretaría el escrito de sustitución”.

En este caso, el traslado al recurrente vencía el 1º de febrero de 2012, mismo día en que se otorgó poder al actual apoderado de la sociedad demandada, de suerte que la interrupción operó a partir del 2 de febrero, cuando ya había fenecido el plazo para sustentar el recurso extraordinario. Por ello, la declaratoria de deserción del recurso no amerita ser revocada.

En cuanto la multa impuesta, dadas las particulares circunstancias del apoderado, al recibir el poder cuando finalizaba el término para presentar la demanda, no se evidencian criterios de imputación que permitan acreditar negligencia que afecte objetivamente la celeridad o eficiencia en la prestación del servicio administración de justicia, como se mencionó en la sentencia C-203 de 2011.

En consecuencia, se repondrá el auto, en cuanto a la multa impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: REVOCAR el auto de fecha 21 de marzo de 2012, visto al folio 23 solo en cuanto a los siguientes aspectos. I), en cuanto se impuso multa al apoderado de I.N.G. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que queda sin efecto, y en cuanto ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.

En su lugar se dispone dar traslado a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. por el término de ley. Se confirma en lo demás.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7