Repúblicade Colombia Corte Suprema de Justicia Repúblicade Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 53777 Luis Eduardo Hernández y Otros vs. Municipio de Neiva y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 53777 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá,D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Contra la providenciaproferida por esta Sala el24 de abril de 2012que declaró desierto el recurso de casación,frente a la sentencia calendada 19 de noviembre de 2010, la parte demandante (recurrente), interpuso los recursos de reposición y súplica.
ANTECEDENTES Esta Corporación en providencia del 24 de abril de 2012, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dado que la demanda no reunió los requisitos legales.
Mediante escrito presentado el 28 de mayode la presente anualidad (fls. 49 a 55), depreca el recurrente,se revoque la anterior decisión,al considerar que “ el recurso llena a cabalidad con los requisitos exigidos para tal fin ”, pues se expusieron las circunstancias jurídicas, “ tales como el error de hecho y de derecho, la valoración incorrecta y los yerros en que incurrió el H. Tribunal… ”; que la sentencia que transcribió fue a título de ilustración, mas no constituyó sustento jurídico.
Transcribe a continuación apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral. Luego, vía súplica solicita se conceda este recurso “ al auto interlocutorio que DECLARÓ desierto el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ”, acudiendo a los argumentos expuestos en el recurso de reposición (fls. 56 a 62).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En materia laboral el recurso de reposición tiene regulación propia en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que, cuando la providencia se notifica por estados, se debe interponer dentro de los dos días siguientes a esta clase de notificación. La providencia recurrida, fue notificada por anotación en estado No. 079 del miércoles23 de mayo de la anualidad que avanza, por manera que los dos días vencían el 25 de mayosiguiente.
El recurrente interpuso el recurso de reposición el28 de mayo, lo que implica que tal ataque resulte extemporáneo, con clara trasgresión del rito laboral, dado que para esta fecha, el término para recurrir en reposición estaba vencido, lo cual implica su rechazo. Por último, en la medida que el auto recurrido del 24 de abril de 2012 fue proferido por la Sala de Casación Laboral, no cabe el recurso de súplica invocado, pues, el artículo 62 ibídem modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, enlista las diversas clases de recursos que proceden contra las providencias judiciales, entre ellos se encuentra el de súplica, sin embargo la mencionada ley ni el estatuto procesal laboral consagran el trámite de dicho recurso, por lo que con fundamento en el artículo 145 del canon procesal laboral, se acude al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil modificado por el 1° numeral 180 del Decreto 2282 de 1989 y por el 17 de la Ley 1395 de 2010.
Sin mayor hesitación, debe decirse que habrá de rechazarse el recurso reseñado por la potísima razón de tratarse de una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral y no por el magistrado ponente, lo cual comporta la improcedencia del mismo. Este tema se encuentra suficientemente definido por esta Sala, como se hizo en el auto del 7 de diciembre de 1999, radicación No. 13077, reiterado en múltiples oportunidades posteriores, -auto del 6 de diciembre de 2011, radicado 51559-, donde se expresó: “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. Por lo tanto, no se repondrá el auto del 24 de abril pasado ni se concederá el recurso de súplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición y por IMPROCEDENTE el de súplica, interpuestospor la parte demandante el 28 de mayo de 2012 contra la providencia del 24 de abril de 2012.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6