República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 53763 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN ORTÍZ MÉNDEZ contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES EFRAÍN ORTÍZ MÉNDEZ demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA para que fuera condenado a pagarle la totalidad de su pensión de jubilación de origen convencional, con los reajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Expuso que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1º de octubre de 1960 al 31 de octubre de 1982; que a partir del 1º de noviembre del mismo año, aquella le reconoció pensión de jubilación “ en los términos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad en el año 1.982 ”, en la que no se establecía la compartibilidad pensional; por Resolución 002069 de 30 de marzo de 1998, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez, pero ese rubro “ y el retroactivo reconocido havenido siendo cobrado por la entidad demandada y ha venido descontándola de la pensión de jubilación que le venía pagando.
La cuantía descontada es equivalente al Salario mínimo legal vigente ”; asevera que el 4 de octubre de 2007, reclamó por la vía administrativa el reconocimiento y pago de los conceptos y derechos aquí pretendidos, que fueron negados por la entidad bancaria por oficio DRH23376 del 1º de noviembre del mismo año (fls.1 a 3 cuaderno principal).
Al contestar, el Banco de la República se opuso a las pretensiones, y aseguró que no le adeuda al actor suma alguna por diferencias pensionales “ pues la pensión que le reconoció el Banco es compartible con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y por tanto, (…) sólo está obligado a pagar el mayor valor ”; admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, explicó que “ la pensión de jubilación que se le concedió al demandante, fue de carácter legal y no de tipo convencional ”, como lo sostiene el actor, y fue reconocida a partir del 1° de noviembre de 1982, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, 55 años de edad y 20 de servicio.
Aseveró que en el Banco “ no ha existido nunca un acuerdo convencional en virtud del cual no se pueda dar aplicación a la compartibilidad que la misma ley señala ”, y que ésta “ no tiene origen exclusivo en los acuerdos entre las partes, bien sea Convenciones Colectivas, Convenios o Reglamentos Internos de Trabajo, sino que tiene consagración legal ”.
Con base en lo anterior, arguyó que en el presente caso no resultaba necesario pactar la compartibilidad pensional, puesto que la pensión reconocida al demandante es de naturaleza legal, y por ello operaba la disposición contenida en la Ley. Confundamento en la previsión contenida en el Acuerdo 224 de 1966, recalcó que al reconocerse la pensión de vejez por parte del I.S.S., el Banco quedaba liberado de pagar la totalidad de la pensión de jubilación que reconoció, “ y con tal fin es que se hacen las respectivas cotizaciones tanto por el Banco como empleador, como por el trabajador del salario que recibe del Banco mientras está vigente relación laboral ”, es por ello, que el retroactivo pensional reconocido por el I.S.S. “ le correspondía al Banco demandado, en razón a que dicha entidad continuó pagando al demandante no sólo el mayor valor al que se encontraba obligado en virtud de la compartibilidad pensional, sino la pensión completa, sin deducir de la suma pagada la pensión de vejez del ISS ”.
Reiteró que con la promulgación del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, se consagró el reemplazo de las pensiones de jubilación reconocidas por el empleador con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, en las condiciones señaladas en el referido artículo y en el Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Finalmente, propuso las excepciones de “ inexistencia de la obligación, falta de título y causa en el demandante ”, legalidad en la actuación del Banco, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (fls. 57 a 64).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 23 de agosto de 2010, condenó al Banco de la República a “ suspender la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación con la de vejez ” reconocida al actor; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $36´094.400,oo, con sus intereses moratorios, a título de “ devolución de mesadas pensionales de vejez ” causadas del 1º de octubre de 2004 al 31 de julio de 2010, más $29´413.955,20 como intereses moratorios “ sobre el monto de las retenciones realizadas ”; declaró probada la excepción de prescripción y negó las restantes; impuso las costas a cargo de la entidad bancaria, y le ordenó “ cancelar al demandante el ciento por ciento (100%) de las pensiones de jubilación y de vejez otorgadas al demandante a partir del primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010) ” (fls. 99 a 108).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del Banco de la República y terminó con sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Santa Marta, quien revocó la de primer grado y absolvió de todas las pretensiones a la demandada imponiendo las costas a cargo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem tuvo por demostrada la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, que el Banco de la República le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1982, y que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la de vejez por Resolución 002069 de 1998, desde el 1º de julio de 1993.
Centró la controversia en establecer, si la primera de las pensiones es compatible o no con la de vejez, para lo cual valoró la documental aportada al plenario, específicamente el acto de reconocimiento pensional proferido por el I.S.S., visible a folio 5, la constancia suscrita por la Subdirectora de Asuntos Laborales del Departamento de Recursos Humanos del Banco, obrante a folio 6, la comunicación elevada por el actor al momento de su retiro, folio 71, y la Convención Colectiva de Trabajo invocada como fuente del derecho reclamado, artículo 13 folio 22, y con base en lo anterior, concluyó que “ la pensión de jubilación reconocida al demandante es de carácter legal, por lo tanto el tema de si las pensiones de jubilación y de vejez, en virtud del Acuerdo 029 de 1985 son compartibles o compatibles, no hay que considerarlo ”.
Estableció, además, que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, por lo que dedujo que “ en principio no eran afiliados obligatorios a los riesgos de IVM del ISS ”, y con respaldo en apartes de sentencia de esta Sala, del 8 de mayo de 2007, sin identificar su radicado, coligió que el Banco podía afiliar al trabajador al I.S.S. “ para efectos de ser relevado en el pago de la pensión cuando cumpliera con los requisitos de la pensión de vejez, en los términos de las disposiciones que regulan los riesgos de IVM ”, lo que conllevó a que una vez se le reconoció la pensión de vejez se ordenara su compartibilidad y, en consecuencia, el retroactivo se generó a favor del Banco, por cuanto pagó la prestación hasta el momento del reconocimiento de la de vejez (fls. 9 a 22 cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del Juzgado.Por la causal primera de casación formula un cargo, replicado oportunamente. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley en el concepto de aplicación indebida de la “ Ley 90 de 1946, arts. 72 y 76; arts. 43 del Decreto Ley 1650 de 1977; arts. 12, 18 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año;
C.S.T., arts. 259, 260, 467 y 468; art. 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; Decreto 3135 de 1968, artículo 27; Constitución Política, arts. 13, 48, 53; C.P.L., art. 61, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a prueba erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar ”.
Como errores manifiestos de hecho, señala: “ 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión de jubilación del actor era de carácter convencional”. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la regulación convencional sobre la norma de liquidar la pensión de jubilación en el Banco de la República, genera la condición de pensión de jubilación convencional ”.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo obrante a folios 12 a 49, la constancia de la Subdirectora de Asuntos Laborales de la entidad demandada visible a folio 6 y la petición de reconocimiento pensional dirigida por el actor al Gerente del Banco de la Repúblicade folio 71. Como prueba dejada de apreciar acusa el escrito de contestación de la demanda de folio 59.
Como fundamento del ataque asevera, que el Tribunal erró al colegir que la pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República es de naturaleza legal, y por consiguiente, compartible con la concedida por el I.S.S. así aquella haya sido reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, conclusión a la que arribó por no apreciar adecuadamente la contestación de la demanda, específicamente al hecho tercero, la Convención Colectiva de Trabajo y los documentos obrantes a folios 6 y 71, pues advierte que “ se habría percatado que la demandada en sí no rechaza que la pensión de jubilación se hubiese reconocido con fundamento en la convención colectiva de trabajo, sino que se califica como pensión legal, en razón a que la redacción de la convención colectiva de trabajo califica como requisitos legales la edad y el tiempo de servicio, pero se omite la única calificación que se le puede dar a la liquidación de la mencionada pensión de jubilación, tal como aparece a fl. 23 del expediente, que es de carácter extralegal o digámoslo claramente, convencional ”, lo que impone afirmar que la pensión convencional es compatible de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985.
Señala que el yerro en que incurre el Juez plural deriva de la terminología empleada para redactar la Convención Colectiva de Trabajo, pues allí se alude a los requisitos legales de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión que se consagra; tampoco altera la real naturaleza de la pensión de jubilación la referencia que de ella hace el actor en la misiva con la que reclama al Banco su reconocimiento, pues destaca que “ si la pensión de la cual iba a ser acreedor era la regulada por la Convención Colectiva de Trabajo, en cuyo texto aparece clara la regulación sobre la liquidación de la pensión de jubilación, que es diferente a la establecida en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y demás normas reguladoras de la pensión de jubilación antes del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 ”.
Finalmente reiteró que “ Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la Convención Colectiva de Trabajo, necesariamente habría concluido que a pesar de que el texto de la convención habla dehabla de, ello no significa que la pensión de jubilación era legal ” (fls. 8 a 11 cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Citó apartes de sentencias de esta Sala del 13 de junio de 2005, 14 de marzo de 2002 y 7 de febrero de 2002, radicados 25650, 16817 y 16891, respectivamente, para concluir que no existe error en la decisión del Tribunal, por cuanto así se desprende de lo dispuesto en el Artículo 13 de la convención colectiva del trabajo que habla de “ requisitos legales ”, en concordancia con el 259, numeral 2º, y el 260 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo obvio, además, que la prestación que asumió el empleador fue subrogada por el I.S.S. cuando reconoció la pensión de vejez al actor, pues para ello este fue afiliado “ el mismo mes y año a partir del cual el Banco de la República comenzó a erogar las mesadas pertinentes en favor del señor ORTÍZ ”.
Respaldó la decisión adoptada por el ad quem, en cuanto resulta innegable que la pensión de jubilación reconocida al actor es de carácter legal, así fuera liquidada conforme a la tabla que establece el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues como lo señaló esta Corporación, en la sentencia 25650 de 13 de junio de 2005, “ tal beneficio representa una ”.
Concluyó que no se desvirtuó la correcta intelección del acervo probatorio y la aplicación de la Ley, por lo que solicitó no casar la sentencia controvertida (fls. 17 a 21). CONSIDERACIONES DE LA CORTE No fueron hechos materia de controversia que el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados de esa entidad bancaria, suscribieron convención colectiva de trabajo vigente a partir del 13 de diciembre de 1973, consagrando en su artículo 13 el reconocimiento de una pensión de jubilación en los siguientes términos: “ Los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de 1977, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de 20 años y de edad mínima de 55 si son varones, y de 50 años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Años de servicios % de liquidación sobre el salario 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 ” Con base en lo anterior, el Banco reconoció al actor pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de 1982 cuando cumplió 22 años de servicios y 55 de edad; tampoco suscita discusión que el Instituto de Seguros Sociales otorgó pensión de vejez al demandante desde el 10 de julio de 1993, y que el demandado ha compartido la jubilación con la de vejez desde la fecha en que fue otorgada.
Afirma el censor que la equivocada valoración que el ad quem efectuó a la documental aportada al plenario, lo condujo a concluir que la pensión de jubilación reconocida por el Banco era de naturaleza legal, no obstante ser de origen convencional. De las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, se colige que fueron dos los aspectos que llevaron al Tribunal a la decisión que ahora se cuestiona; el primero se refiere a la identificación que las partes dieron a la pensión de jubilación en los diferentes documentos evaluados, en donde la anuncian como legal, y el segundo, a la exigencia convencional de cumplir con requisitos legales para acceder al derecho pensional, por lo que la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza de la pensión que la demandada reconoció al actor, y como consecuencia de dicha definición, la procedencia de la compatibilidad o compartibilidad con la de vejez otorgada por el I.S.S. Advierte esta Sala que le asiste razón al recurrente, pues la naturaleza legal o extralegal de un derecho no deviene de las apreciaciones o referencias que las partes puedan hacer del mismo, sino del acto que lo consagra, entendiéndose que es la fuente dela que se origina la que le otorga su invariable carácter y la aplicación de los efectos jurídicos, prestacionales o económicos que consagra, que bien pueden ser de alcance general o limitados a un grupo que así lo consagró en una negociación, acuerdo o convención colectiva de trabajo, caso en el que se obligan única y exclusivamente los intervinientes quienes procuran a través de esta forma de negociación un beneficio mayor al otorgado al resto de la población. De otra parte, así los requisitos convencionales para una pensión coincidan con los exigidos por la ley, la primera prestación tendrá naturaleza extralegal, justamente por su origen sin que pueda confundirse con la que se regula legalmente.
Así lo ha definido la Corte en sentencia 39401 del 17 de abril de 2012, cuando estudió un caso de similares características fácticas, en donde precisó: “ En efecto, en primer término, una convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de patronos, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. En segundo lugar, un convenio de esa naturaleza subsiste mientras no sea remplazado por otro nuevo, de manera que una prestación reconocida en una convención colectiva de trabajo, tendrá en principio, vigencia mientras no sea enervada por la voluntad misma de los contratantes.
Es decir, que esa prestación contractual tiene autonomía propia, pues así la disposición legal que consagre el derecho en idénticos términos sea derogada, aquella continuará rigiendo. Ahora, no escapa a la Sala que en casos similares al aquí estudiado, se había dejado definido que cuando una norma convencional que consagraba una pensión de jubilación, tenía los mismos requisitos de causación que los contemplados por la ley, la prestación era de naturaleza legal.
Sin embargo, un nuevo examen del tema en cuestión, permitió que la tesis que se venía exponiendo fuera dejada atrás para concluir en lo que ya quedó dicho anteriormente en esta providencia. Precisamente, en la sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 36318, dijo esta Sala lo siguiente: “En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.
Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores ”.
En el sub lite, como ya se dijo, la convención colectiva de trabajo estableció en su artículo 13 que los trabajadores que se retiran del servicio a partir del 13 de diciembre de 1973 tendrá derecho a disfrutar de la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos legales, y a que se les liquide tal prestación en un porcentaje superior al establecido en la ley, en consideración al tiempo de servicio cumplido para esa fecha.
Conforme a lo anterior, aunque el texto convencional alude al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, tal situación no muta la naturaleza extralegal de la misma, precisamente porque al incluirse ese derecho en el acuerdo se garantiza a los trabajadores la perdurabilidad de las exigencias allí establecidas aunque las legales varíen.
Es así como al quedar establecido que la pensión de jubilación reconocida por el Banco de la Repúblicaal actor tiene indudablemente carácter extralegal, debe determinarse lo relativo a si es compatible con la de vejez concedida por el I.S.S. Sobre el punto, resulta pertinente reproducir la norma referida por la censura; esto es, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el cual señala: " Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales ".
Con fundamento en el anterior texto normativo, la Sala ha sostenido que las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia la norma transcrita, por regla general, son compatibles con lasde vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, salvo que se disponga lo contrario en el mismo acto que originó la jubilación extralegal.
Así lo precisó esta Corporación en las sentencias 36773, 36790 y 37217 del 26 de enero y 25 de mayo de 2010, también en las radicadas 39720 y 51616, del 31 de enero y 6 de marzo de 2012.Además es preciso advertir que como se trata de un derecho legítimamente adquirido con las reglas pensionales vigentes antes de entrar a regir el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no se encuentra afectado por esta normatividad.
En ese orden, si la pensión de jubilación se dio con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 del mismo año, y no estuvo condicionada a la compartibilidad, la conclusión que sigue es que la referida prestación convencional es compatible con la pensión de vejez. En consecuencia prospera el cargo, lo que impone que la sentencia del Tribunal se case y en sede de instancia se deba confirmar parcialmente la proferida por el a quo, pues no resulta procedente la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con el criterio de esta Sala de la Corte, según el cual no aplica para las pensiones convencionales causadas antes de la precipitada Ley.
En tal virtud, se revocará la condena por intereses moratorios impuesta en la sentencia de primer grado. Encuentra viable la Sala disponer que las sumas adeudadas se indexen. Costas de segunda instancia a cargo del Banco de la República. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 7 de julio de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de EFRAÍN ORTÍZ MÉNDEZ contra BANCO DE LA REPÚBLICA.
Ensede de instancia, se confirma parcialmente la sentencia de 23 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto condenó al Banco de la República a pagar completamente la pensión convencional aludida, a partir del 1° de octubre de 2004. Se revoca la condena por intereses moratorios conforme a lo expuesto en las consideraciones, se absuelve por ese concepto; las sumas adeudadas se indexarán. Costas de segunda instancia a cargo del Banco de la República.
Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17