CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.53745 TERESA TIRADO MORENO Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 53745 Acta No. 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
Revisada la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de TERESA TIRADO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en el proceso que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, observa la Sala, que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
En el recurso formula un cargo, en el que acusa la sentencia impugnada “ por infracción de la Ley, por violación indirecta al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas”. Para la sustentación del cargo señala que el error consistió en que “ no se dio por probado un(s) hecho(s) estándolo(s)”; aludió a las resoluciones expedidas por el ISS, que le negaron la pensión de vejez al actor y que el ad quem “ soslayo en primer lugar, el hecho (que se encontraba plenamente probado) de que la historia laboral de la demandante contaba con 786 semanas cotizadas, a la fecha de expedirse la última resolución (006975 del 21 de diciembre de 2009) de las cuales los períodos cotizados a entidades de previsión del sector público estaban acreditadas solo hasta el año de 1995.
“En segundo lugar, la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta, estando probado dentro del proceso, por prueba documental válidamente allegada el hecho de la corrección de los tiempos de cotización y por ende de la corrección de la historia laboral de la demandante TIRADO MORENO, según documentos de corrección obrantes a folios 29, 30 y 31 del encuadernamiento, mediante el cual la demandada ISS, certifica e incluye los periodos de cotización laborados por la actora para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL y correspondientes al periodo del 01/01/1996 al 31/07/2002, los cuales arrojan un total de 2.403 días, equivalentes a 343,28571 semanas; semanas estas que, no fueron incluidas en las resoluciones mediante las cuales se negó la pensión a la reclamante (negrilla del texto).
“Estos yerros en que incurrió por error de hecho en cuanto a la mala o equivocada apreciación que de estas pruebas hizo el tribunal, le impidieron dar cabal aplicación a la Ley sustancial y que debió haber aplicado al caso sometido a su estudio, dando aplicación y alcance a la ley más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión reclamada por la accionante”; considera que las normas que el ad quem dejo de aplicar fueron “ la Ley 71 de 1988 o bien el acuerdo 049 de 1990 ” Así se desconoce lo establecido en el numeral 5°, literales a) y b) del artículo 90 del C. P. del T. y S. S., pues carece de proposición jurídica en la medida que no denuncia como violado ningún precepto legal de orden sustantivo soporte de la decisión acusada, o que consagre, modifique o extinga el derecho pretendido y la acusación general que hizo tanto del Acuerdo 049 de 1990 como de la Ley 71 de 1988, es inadmisible, pues como se ha reiterado, es indispensable concretar el o los preceptos que se considere violados para que el cargo sea viable amén de que no es deber de la Corte escudriñar cuales artículos pudieron ser quebrantados por el sentenciador, pues tal actividad no se acompasa con la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso que se erige sobre la legalidad de la decisión. El escrito con el que se pretende sustentar el recurso de casación, adolece de la falta de los requisitos señalados, por lo cual resulta improcedente su examen de fondo y mucho menos daría lugar a quebrar eventualmente la sentencia impugnada, máxime cuando realiza, una disertación que no cumple los lineamientos del medio extraordinario de impugnación, en tanto se asemeja a un alegato de instancia que, se repite, no tiene la virtualidad para derruir el fallo acusado; en tales circunstancias, lo procedente es declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por TERESA TIRADO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en el proceso que le adelanta la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5