Micelio
53732(18-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 53732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 53732 Acta No. 033 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Procede la Corte a revisar la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ERNESTO ARTETA ARTETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el BANCO GNB SUDAMERIS, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Plantea la parte recurrente la demanda de casación (fl. 2), así: “(…) 3.1 ANTECEDENTES. (…) 3.1.6. El Tribunal quiebra la sentencia, con el fundamento plasmado en el art. 15 de la Convención Colectiva estipulo (sic): INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO (sic) INDEFINIDO: parágrafo 1.- Con todo cuando el trabajador hubiere cumplido 10 años de servicios continuo y fuere despedido sin justa causa, el JUEZ DEL TRABAJO podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de este (sic) en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización prevista en los literales d), de este artículo, todos en los términos y para efectos que señala la Ley.

La vigencia de la convención era hasta el 31 de diciembre de 2005, su derecho se encontraba protegido por este acuerdo convencional. Sus clausula (sic) convencional antes transcrita continua (sic) vigente, en virtud del parágrafo 2° del artículo 9° de la C.C.T, vigente hasta31 (sic) de Agosto de 2006, y del 1° de Septiembre de 2005 hasta el 31 de Agosto de 2007.” 4.- ALCANCE LA IMPUGNACIÓN. Solicito respetuosamente la Casación de la sentencia acusada en cuanto a la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia se REVOQUE dicha decisión, y en su lugar se condene a la demandada en su totalidad de las pretensiones.

Sobre las costas se resolverá de conformidad con lo resuelto en el proceso.” 5.- CAUSAL DE CASACIÓN Lo es la Primera de casación labora (sic), esto es, por ser la sentencia acusada violatoria de la Ley sustancial, y convencional de acuerdo al cargo que se formula a continuación. 6.-LA ACUSACIÓN CARGO ÚNICO La violación normativa denunciada se produce por vía directa, por aplicación indebida del Art. 8° decreto 2351 de 1.965, (ley sustancial) y la interpretación errónea de las normas Convencionales, se estima que no fue tenida en cuenta por el Honorable Tribunal la norma convencional, Art. 9°, arts 10,11,12,13,15 y 16, C.C.T. 2.004, celebrada entre Sintrabanteq y los trabajadores del Banco Tequendama y la Entidad Bancaria, los efectos jurídicos de las normas convencionales están por encima de la Ley sustancial.

Quebranto la Sentencia de primer Grado. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización equivale a lo establecido en el art. 9°,10,11,12,13,15° y 16 de la C.C.T. 2.- Dar aplicación al decreto art. 8° del Decreto 2351 de 1.965, cuando la norma aplicable es el art 15 de la C.C.T, el juez de primera instancia opto (sic) por el reintegro.

Acuerdo vigente al momento del despido injustificado. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó al momento de la cancelación del contrato laboral fue Unilateral (sic), sin justa causa. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante al momento del despido tenía 22 años, 6 meses, 28 días, al servicio del Banco en forma continúa. PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.-Convención Colectiva de Trabajo, art. 15.

(ver folios 48 a 95). 2. La Constancia de Trabajo y tiempo de servicio (Folio 7 y 10, 118 Y 127) (sic). Relación de pago y Folios de libre de auxiliares de nominas (sic), liquidación final. (Ver Folio 118 al 127). PRUEBAS NO APRECIADAS 1.- Convención Colectiva de Trabajo. 2.- Liquidación el Contrato Laboral (ver folio 118 al 127). 3.- Certificado de Sindicalización paz y salvo de las cuotas sindicales. 4.- Inspección Judicial.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO- NORMAS VIOLADAS Se acusa la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA LABORAL DE DECISIÓN, con ponencia del Magistrado CLAUDIA FANDIÑO DE MUÑIZ, de adecuarse a la causal primera, inciso 2, del artículo 87, modificado por el Decreto 528/1964, artículo 60 del C. de P.L., al considerar que se incurrió en violación de la Ley por error de hecho, al no hacer uso de sus poderes y deberes conferidos en el titulo (sic) IV del libro I del C.P.C. que ha impuesto la Ley para que el juez haciendo uso de esas facultades, trate por todos los medios legales, lograr que la determinación que se tome sea la mas acorde con la realidad, tal vez este sea el precioso poder de que dispone el Juez, pues con su adecuado ejercicio puede lograr decisiones justas.

En este caso, resulta evidente que el libelista equivocó el camino al sentar su ponencia, y se aparta del derecho colectivo laboral plasmado en acuerdo convencional. En lo puramente fáctico, no tuvo en cuanta el tribunal que la indemnización no suple las necesidades venideras, es imposible que una persona de esta edad seA (sic) vinculada a prestar servicio (sic)por tener una edad muy avanzada. a. La prevalencia del derecho sustancial. b. El imperio de la Ley. c. El derecho al trabajo. d. La igualdad de oportunidades al trabajador.

Derechos violados por el Tribunal, como se ha probado y son fundamentos de este recurso. En la forma anterior quedan demostrados los desatinos denunciados y, con base en las explicaciones correspondientes, solicito que en la actuación del Tribunal de Instancia, se proceda en los términos pedidos en el alcance de la impugnación, a revocar la sentencia y que se condene a la demandada a conceder el derecho al reintegro de conformidad con el art. 15 C.C.T., resaltando que el demandante al momento de su retiro tenía 22 años, 06 meses y 28 de laboral (sic) con la misma entidad.

En relación con las costas de las instancias y las propias de este recurso, solicito disponer sobre ellas en concordancia con el resultado del proceso. (…)”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la ley sustancial de alcance nacional.

Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: En cuanto al alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, solicita el censor a la Corte “ la Casación de la sentencia acusada en cuanto a la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia, se REVOQUE dicha decisión, y en su lugar se condene a la demandada…”, cuestión que resulta impropia, por cuanto al solicitarse la casación de la sentencia del Tribunal, surge de manera connatural su pérdida de validez en la esfera jurídica, luego entonces, peticionar de manera coetánea su revocatoria, resulta imposible de realizar por no ser del resorte de la Sala, ya que de lograrse el objetivo previo de la casación del fallo, sólo restaría deprecar la suerte jurídica del pronunciamiento de primer grado, correspondiéndole a la censura manifestar su intención al respecto, como una expresión clara y conducente de su intención casacional.

De otro lado, la Sala que el recurrente acusa por interpretación errónea normas de la convención colectiva de 2004 celebrada entre Sintrabanteq y los trabajadores del Banco Tequendama, sin cumplir con la carga de enunciar el artículo 467 del C.S.T. Sobre este punto, ha sido definido pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que las cláusulas convencionales, no obstante su importancia en la regulación de las relaciones laborales, no tienen el alcance nacional de las normas del trabajo, que son las únicas cuya violación es susceptible denunciar ante la Corte con miras a obtener la infirmación de la sentencia, por lo que, debido a su alcance restringido, no gozan de la presunción de conocimiento que tienen aquéllas (art. 9 C. C.), por lo que su aducción al proceso debe hacerse como prueba y, en tal condición, es que asumen los jueces y la Corte su conocimiento.

Por tener ese carácter de hecho que debe ser probado en juicio, no puede ser denunciada en casación la violación de una disposición convencional, por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, como si se tratare de una ley, pues lo propio de las pruebas es que el juez asuma su apreciación en forma equivocada o que deje de estimarlas y, como consecuencia de ello, incurra en error de hecho o de derecho, que induzca a la aplicación indebida de las normas legales que regulan los derechos perseguidos en el proceso.

Son tan palmarias las deficiencias y tal magnitud, que ni siquiera esta Sala actuando con amplitud, puede inferir el camino escogido, pues en la demanda de casación presentada se denuncia unos errores de hecho, cuando a los mismos solo puede aludirse cuando se denuncie la vía indirecta, la cual ni siquiera se mencionó, y solo hay lugar a ésta, cuando el juzgador realiza una errada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción obrantes en el expediente, es decir el objetivo de dicho señalamiento es controvertir el abanico probatorio y las conclusiones fácticas que sustentaron la decisión, por ende no es aceptable argüir situaciones jurídicas, pues se insiste, los errores de hecho, se derivan de la percepción directa de la prueba.

En este orden, reitera la Sala, el recurrente tiene asignada la responsabilidad de acreditar de manera razonada la equivocación en la que ha incurrido el ad-quem en el análisis y en la valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 16 de 1969.

Corolario de lo anterior no se articula una verdadera acusación, acerca de cuál es el motivo de inconformidad, ni cuáles los dislates del fallo impugnado. Con todo, si se pasara por alto lo anterior y se entendiese que el cargo está dirigido por la vía indirecta, por la referencia a los errores de hecho, y las pruebas que enlistó como no apreciadas e indebidamente valoradas, encontraría la Sala que la censura no dio a conocer a esta Corporación su contenido, la incidencia de cada prueba respecto de los errores presuntamente cometidos, en qué consistió la valoración incorrecta, la estructuración y dimensión de los yerros respectivos, como la capacidad para el quiebre eventual del fallo, se limitó a exponer el uso de los poderes y deberes conferidos al juez que se deben efectivizar en el proceso, y de manera escueta, afirmar que la “ indemnización no suple las necesidades venideras, es imposible que una persona de esta edad seA (sic) vinculada a prestar servicio por tener una edad muy avanzada ”, situación que no es de recibo, por cuanto carece la Sala de la requerida argumentación demostrativa y que dado la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida.

Ahora, si se considerara que la acusación se hizo por la senda directa, se encuentra que el recurrente no argumentó acerca de las razones por las cuales estima se produjo el quebrantamiento normativo que le endilga al Tribunal, ello por cuento: mencionó la aplicación indebida del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, sin aludir los fundamentos de la presunta violación de la ley, y como ya se dijo en precedencia los artículos de la convención colectiva no son normas de carácter nacional, por lo cual se cae de su propio peso, el presunto desatino, en el que se incurrió. Bajo esa óptica, el censor no cumplió con la carga de hacer el análisis comparativo entre la inteligencia que a la norma jurídica le asignó el ad quem, con el recto sentido que emana de su texto, al no explicar la desviación que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de la disposición legal que dice fue equivocadamente interpretada.

De lo dicho hasta las presentes líneas, se evidencia una deficiente estructura del recurso, con omisión de la secuencia argumentativa lógica jurídica propia del mismo, por tanto, no es posible establecer el rumbo concreto de la que sería la acusación, constituyendo el contenido del escrito en un alegato de instancia, que no es de recibo en esta etapa casacional.

Bajo los anteriores parámetros, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación sustentado por la apoderada judicial de LUIS ERNESTO ARTETA ARTETA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el 31 de mayo de 2011, dentro del juicio ordinario laboral por él instaurado contra el BANCO GNB SUDAMERIS.

SEGUNDO: Reconocer personería a la Doctora Ligia Bermejo de Jaramillo como apoderada de LUIS ERNESTO ARTETA ARTETA, de acuerdo a los términos y facultades establecidas en el memorial poder obrante a folio 7 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12