Micelio
53731(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.53731 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 53731 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MERCADO contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES: El señor FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MERCADO demandó al BANCO POPULAR S.A., para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 29 de diciembre de 2006 de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuantía no inferior al 75% del promedio salarial devengado en el último año anterior al cumplimiento de los requisitos legales, esto es el promedio de lo devengado entre el 29 de diciembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2006, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso (folios 1-5).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de mayo de 2008, condenó al BANCO POPULAR S.A. a pagar al demandante FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MERCADO, una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio. La pensión en cita se hará efectiva a partir del retiro definitivo de la entidad demandada del actor RODRIGUEZ MERCADO (hecho futuro e incierto) teniendo en cuenta que el mismo, actualmente labora para el BANCO POPULAR S.A. (fls. 71-74) (Subrayas fuera del texto).

Dentro del término legal las partes interpusieron recurso de apelación. Decidido por el ad quem mediante sentencia de 29 de abril de 2011, (folios 122-136 del cuaderno principal) resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 2 de agosto de 2008 y “ modificándola en el sentido de que el tiempo que se debe tomar en cuenta para la liquidación de la pensión en este caso no es el último año de servicio como allí se dijo, sino el promedio de los últimos diez años de servicio.” Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, al considerar que las pretensiones a que fue condenada la demandada, son de tracto sucesivo y periódicas; por lo cual entendió que éstas superan la cuantía exigida para conceder el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Visto lo anterior y atendiendo a que la pensión reconocida judicialmente al actor, depende de un hecho futuro e incierto, quedando por tanto, sometida la exigibilidad del derecho a una condición respecto de la cual no hay prueba que se haya cumplido, es imposible cuantificar el interés jurídico para recurrir. Frente a estos eventos ha sostenido la Corte que resulta imposible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, ni manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura que impone la sentencia, y menos el monto de la misma.

Sobre un asunto similar, la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en el radicado No. 26578, donde se dijo: “Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. “Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional (…)” De esta manera, concluye esta Sala que, la parte demandada carece de interés jurídico para recurrir en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en el proceso ordinario adelantado por FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MERCADO contra el BANCO POPULAR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO